Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 380/2012 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 380/12
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modific. de Medidas 203/12
APELANTE: Íñigo
Procurador: Antonio Ruiz-Morote Aragón
APELADO: Alejandra
Procurador: Pilar Galindo Anaya
S E N T E N C I A NUM. 88
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 203/12 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Íñigo contra Alejandra ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 1 de abril de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D. Antonio Ruiz Morote Aragón en nombre y representación de D. Íñigo frente a Dña. Alejandra sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Luisa Moreno Sánchez-Aguililla, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Pilar Galindo Anaya, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Iñiguez Mirasol, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, en este momento apelante, impugna la sentencia en la que se desestimó su petición de modificación de las medidas decididas en una sentencia anterior que modificó las adoptadas por su divorcio, pidiendo la supresión de la pensión compensatoria que satisface, vuelve a sostener que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias económicas porque anteriormente obtenía ingresos por su trabajo y ahora tiene reconocido una incapacidad permanente total, que su único ingreso es el cobro de una pensión, por lo que sus circunstancias económicas son próximas a las de la parte contraria y hay que suprimir la pensión compensatoria.
SEGUNDO.-Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de divorcio, como la solicitada, es imprescindible que se pruebe una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción. Su finalidad es únicamente cambiar las medidas derivadas de su crisis matrimonial por la aparición de circunstancias esenciales que no se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas vigentes o por la modificación también esencial de dichas circunstancias, como se exige en nuestras leyes procesales y sustantivas, así el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la modificación de las medidas definitivas exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas', mientras que el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil establece que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan 'las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, las vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna' dispone que 'estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
TERCERO.-Como se razonó acertadamente en la sentencia, no se acredita un cambio esencial de circunstancias, razona acertadamente que los ingresos del recurrente son parecidos a los que tenía cuando desempeñaba un trabajo, que se tuvo en cuenta para dictar las sentencias, de primera instancia del 30 noviembre 2009 , así como la de segunda instancia de 4 octubre 2010 , en las que se fijó la pensión compensatoria que ahora se pretende suprimir. Lo determinante para la subsistencia y cuantía de la pensión compensatoria es la situación económica de ambos antiguos cónyuges, es irrelevante que los ingresos del recurrente procedan de su trabajo o del cobro de una pensión. En este caso, para fijar la pensión compensatoria, se tuvo en cuenta en primera instancia que el apelante tenía unos ingresos medios mensuales de unos 600 euros y la de segunda instancia tuvo en cuenta que el sector de la construcción, en el que trabajaba el recurrente, había entrado en una crisis, con una reducción de la oferta laboral, además que por la edad del apelante su capacidad de trabajo iba disminuyendo, por lo que redujo la pensión compensatoria, fijándola en 100 euros mensuales. Como se afirma en la sentencia no ha variado en lo esencial la posición económica del apelante, se ha reconocido al apelar que le ha sido reconocida una pensión de 531,50 € por su situación de incapacidad permanente total que tiene en trámite la jubilación, cuya pensión rondaría los 600 euros, además el hecho de que a la demandada se le haya reconocido una pensión no contributiva, no es una circunstancia nueva, por lo que falta la prueba del cambio esencial de circunstancias económicas que determinaría la extinción que se solicita de la pensión compensatoria y cuando no se prueba como en este caso la modificación de circunstancias económicas, no procede la modificación que se pide.
CUARTO.-Por las razones expuestas en relación con las de la sentencia recurrida, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, sin una especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2.012 en los autos de Modificación de Medidas 203/12 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos confirmar y confirmamosla referida resolución, sin hacer una especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, nueve de mayo de dos mil trece.
