Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 498/2011 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 498/2011-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1859/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 88/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1859/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Herminio representado por el procurador Dª Laura Espada Losada, contra MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el procurador D. Federico Barba Sopeña. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L L O
Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de DON Herminio y absuelvo de sus pretensiones a MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con imposición de costas. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Herminio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2012.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Eximió el Juzgado a Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de la obligación de asumir las consecuencias del siniestro consistente en el robo perpetrado en el establecimiento comercial del que es titular D. Herminio (estanco situado en la planta baja del edificio sito en Ramblas, 24 de esta ciudad) entre las 22'30 horas del 15 de septiembre de 2007 y las 9 horas del siguiente día 17. Decisión, fundada en la falta de comunicación de la agravación del riesgo producida durante la vigencia del contrato en relación a las medidas de seguridad del local inicialmente declaradas, frente a la que se alza el actor con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar.
SEGUNDO.- Según razonaba la STS de 27 de abril de 2006 , tratándose de una relación de tracto continuado, puede verse alterada la situación existente al tiempo de la concertación del seguro por circunstancias sobrevenidas que, por lo que ahora nos interesa, supongan un incremento o agravación del riesgo inicialmente tomado en consideración por la compañía bien mediante una directa inspección, bien por la vía de someter al asegurado a un cuestionario previo ( STS de 4 de enero de 2008 ). Por eso, el artículo 11 de la LCS impone al tomador o asegurado el deber de informar 'de todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste [el asegurador] en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas'.
Si se incumple tal deber de información y sobreviene el siniestro, dispone el artículo 12-II LCS que queda liberada la compañía de su prestación cuando 'el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe', previendo en otro caso el propio precepto la reducción de la indemnización 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'.
Responden dichas normas al principio de equivalencia o reciprocidad de las prestaciones que preside toda la regulación de los contratos. Su finalidad es lograr el reajuste necesario para mantener el equilibrio contractual, evitando el enriquecimiento injusto (con el consiguiente empobrecimiento también sin causa del asegurador) que se produciría para el asegurado que ha estado satisfaciendo unas primas correspondientes a un riesgo que era superior cuando sobreviene el siniestro y que hubiera dado por tanto derecho a la compañía a proponer una modificación (incrementando, obviamente, el importe de la prima) o a rescindir el contrato ( STS de 23 de junio de 2009 ).
TERCERO.- Negando el Sr. Herminio la mala fe que le imputó el juez a quo, sostiene que la póliza de seguro concertada entre las partes con efecto 2 de julio de 2003 no le exigía el mantenimiento de ninguna especial medida de seguridad en el local asegurado. De ninguna manera es así.
Nos parece evidente en efecto que el contrato que nos ocupa se concertó bajo la premisa de que el establecimiento en cuestión se hallaba dotado de una serie de medidas de seguridad (en concreto, alarma con conexión a central), medidas que, indiscutidamente, no existían cuando acaeció el siniestro (v. informe aportado por el propio actor a los folios 11 a 22).
Partiendo de la base de que sólo al ahora recurrente han de perjudicar las evasivas respuestas a las preguntas que de contrario se le formularon en el acto de la vista, justamente, en relación a las cuestiones discutidas en el pleito ( art. 307-2 LEC ), se ha de poner de manifiesto lo siguiente:
-En la solicitud del seguro tramitada el 2 de julio de 2003, por mediación del agente Visu Correduría de Seguros SL, al describir el nivel de protección del local, consta que contaba con las medidas 'Mínimas más alarma conectada a empresa de seguridad' (v. folio 54).
Insiste el apelante, con invocación del artículo 6 de la LCS , en que no firmó dicho documento, en que podrían ser incorrectos los datos que en el mismo constan y en que, en cualquier caso, no le vincularía la solicitud. Ciertamente, podía haber desistido el Sr. Herminio de la contratación del seguro, pero es evidente que no lo hizo. No cabe sino entender en consecuencia que asumió todo el contenido de aquella solicitud como demuestra el hecho de que se retrotrajeron a la fecha de la misma (2 de julio) los efectos de la póliza concertada el siguiente día 17, tal como prevé pueden acordar las partes el párrafo II del propio artículo 6 de la LCS .
-El 9 de julio, por tanto, antes del libramiento de la póliza y, obviamente con la finalidad de decidir la compañía si aceptaba o no la solicitud de seguro cursada, visitó el local el perito Sr. Jesús Manuel que, por cuenta de Mutua de Propietarios, realizó la correspondiente inspección del riesgo y emitió el informe unido a los folios 52 y 53; informe en el que en el apartado 'Protección contra intrusión/robo' constató su autor la existencia de 'alarma con conexión a central' y 'sensores de contacto'.
-Es verdad que no constan plasmadas las antedichas medidas de seguridad en el ejemplar de la póliza librado el 17 de julio de 2003 que se adjuntó a la demanda a los folios 23 a 25 (sí en la actualización expedida por la compañía con la consiguiente revalorización de primas y sumas aseguradas para el año 2007 unida a los folios 55 a 58). Pero de ello no se puede hacer derivar la consecuencia pretendida por el recurrente. Nótese que, de forma coherente con la tesis de Mutua de Propietarios, en las Condiciones Generales aportadas a los folios 59 a 72, se preveía con caracteres destacados, de forma positiva, la cobertura del robo 'siempre que durante las horas de cierre (...) hubieran sido tomadas todas las medidas de seguridad declaradas en las Condiciones Particulares' (v. cláusula 4.7.2) y, en negativo, la exclusión de la repetida cobertura 'cuando en el momento de su comisión no tuviesen instaladas y/o aplicadas [los locales] las medidas de seguridad declaradas en la póliza' (cláusula 4.7.12), medidas que no cabe sino concluir eran las indicadas en la repetida solicitud del seguro.
CUARTO.- No puede caber duda de que, en el caso de autos, la supresión de la alarma con conexión a central con que contaba el local asegurado cuando se convino el contrato supuso una muy importante agravación del riesgo originario, circunstancia que no podía ignorar el asegurado aquí demandante. Entre otras cosas, por la propia situación y características del edificio donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial que habían llevado al perito de la aseguradora a calificar de 'elevado'el riesgo a pesar de las medidas de seguridad que hizo constar en el correspondiente informe de la inspección previa realizada.
En definitiva, el incumplimiento por el Sr. Herminio de la obligación impuesta por el artículo 11 de la LCS supuso la frustración de la finalidad del contrato para Mutua de Propietarios pues le llevó a mantener su vigencia cuando, de conocer la situación real, no lo hubiera hecho al menos en las mismas condiciones ( STS de 10 de mayo de 2011 que cita las de 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre y 15 de noviembre de 2007 ).
La conducta del asegurado tiene por lo demás entidad suficiente para liberar al asegurador de su deber de prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 12-II LCS . Adviértase que, manteniendo la indefendible postura que hemos expuesto a lo largo de esta resolución, ninguna explicación ha ofrecido en el pleito sobre su modo de proceder el apelante, ausencia de explicación que permite calificar como intencionada la intolerable omisión en que incurrió ( STS de 4 de enero de 2008 ).
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
SEXTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 477.1 y la DF 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de esa norma legal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante. Se decreta la pérdida del depósito constituído por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

