Sentencia Civil Nº 88/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 96/2013 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 88/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100087

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00088/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N30040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0018629

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000079 /2012

Apelante: Alicia

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Abogado: ANTONIO J PULIDO MURO

Apelado: Nicolas

Procurador: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 88/2013

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Abril de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 96/2013,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 79/2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres,siendo parte apelante, la demandada DOÑA Alicia , representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Monsalve Gonzálezy defendida por el Letrado, Sr. Pulido Muro; y como parte apelada, la demandante DON Nicolas , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Carretero Aspachs, y defendido por el Letrado Sr. Arjona Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 79/2012 con 19 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que Estimando Parcialmente la demanda formulada por DON Nicolas representado por la procuradora doña Ana María Carretero Aspachs contra DOÑA Alicia representada por el turno de oficio por la procuradora doña Julia Monsalve González, DEBO CONDENAR a la demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL TREINTA Y NUEVE euros y TREINTA y CUATRO céntimos (1.039,34 €) con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 19 de Marzo de 2013 se dictó Providencia que acordada tener por incorporados los documentos aportados por dicha parte, y no considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción de reclamación de la cantidad de 4.448Ž04 €, más intereses legales correspondientes; y se dictó sentencia estimando en parte la demanda, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.093Ž34 €, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Disconforme la demandada, Dª Alicia , formula recurso de apelación alegando, en síntesis:

1º.- Error en la valoración de la prueba, concretamente del documento número 4 de la demanda, que se considera insuficiente para que se pueda concluir la existencia de alguna deuda de la apelante con el actor, generada por el consumo de electricidad en la vivienda de la propiedad de este último y por la que se le condena a pagar el importe de 546 €.

2º.- Error en la aplicación de las normas de la carga de la prueba, en lo que se refiere a la incorrecta imputación a la demandada apelante de la rotura del contador de suministro de agua con el consecuente abono de su reparación, por cuanto no hay argumentos concluyentes que indiquen que fue la apelante y no otra persona quien ocasionó dicha rotura o avería.

Dado traslado del recurso de apelación a la parte contraria, el actor Don Nicolas formulo impugnación, alegando en síntesis los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración de la prueba practicada en relación a las facturas del consumo de luz, en concreto respecto a la desestimación de la reclamación por dicho concepto relativa a las facturas acompañadas como documentos números 5 a 9 de la demanda. Igualmente alega vulneración del artículo 1158 del Cc en relación a dicha reclamación del consumo de energía eléctrica.

2º.- En lo que se refiere al coste de la obtención de la cédula de habitabilidad relativa a la vivienda adquirida por el demandante (documentos nº 11 a 14 de la demanda) y gastos de instalación del nuevo contador eléctrico (documentos 15 a 21 de la demanda), sostiene el impugnante, D. Nicolas , que ha existido error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Alicia , error en la valoración de la prueba, concretamente del documento número 4 de la demanda, que se considera insuficiente para que se pueda concluir la existencia de alguna deuda de la apelante con el actor, generada por el consumo de electricidad en la vivienda de la propiedad de este último y por la que se le condena a pagar el importe de 546 €.

Pues bien, como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

El juzgador que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Don Nicolas , acoge la misma precisamente en el extremo referente a la reclamación de cantidad por el consumo de electricidad reflejado en el documento número 4 de la demanda. Se dice en la sentencia que el consumo referido se constata por la lectura llevada a cabo el 3 de marzo de 2011 , por importe de 546Ž41 €, constando en el recibo que la lectura del contador es desde el 8 de mayo de 2010 y entonces la vivienda era propiedad de la demandada, por lo que es ella la que tiene que pechar con dicho consumo. El argumento del juzgador de la primera instancia es contundente, lógico y coherente, por lo que la valoración de la prueba practicada debe ser necesariamente respetada en esta alzada. Se deduce con claridad del documento en cuestión que se están reclamando los consumos correspondientes a un periodo en el que la demandada era la propietaria de la vivienda, en fecha muy anterior a la compraventa efectuada a favor del actor. Sostiene la apelante que la factura no responde necesariamente a la verdad y contiene datos equivocados, pero lo cierto es que no acredita esta circunstancia, siendo de ella la carga de la prueba, pues al actor únicamente le es exigible en este caso aportar el documento del que resulta la deuda y a la demandada los datos precisos para demostrar que los hechos referidos en la factura, en concreto la lectura del consumo de energía eléctrica, no se corresponde a la verdad.

Por eso, este motivo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de la primera instancia.

TERCERO.- Se denuncia en segundo lugar en el recurso presentado por la representación de Doña Alicia error en la aplicación de las normas de la carga de la prueba, en lo que se refiere a la incorrecta imputación a la demandada apelante de la rotura del contador de suministro de agua con el consecuente abono de su reparación, por cuanto no hay argumentos concluyentes que indiquen que fue la apelante y no otra persona quien ocasionó dicha rotura o avería.

La sentencia en este punto concreto estima parcialmente la demanda al considerar que ha quedado acreditado en el juicio que a consecuencia de la colocación por los hijos de la demandada, como reconoció el propio Don Augusto , de un nuevo contador para el suministro del agua en su vivienda en la planta primera, hubo una avería que afectó al edificio dejando al ocupante del bajo cuatro días sin agua. Se añade en la sentencia que para subsanar dicha avería fue preciso el desplazamiento de los trabajadores del Canal de Isabel II, su reparación y el cambio de la acometida, ascendiendo el total de los trabajos a 492,93 €, importe al que también se condena a la demanda.

Pues bien, nuevamente consideramos que tanto la valoración probatoria como la aplicación de las normas de la carga de la prueba comprendidas en el artículo 217 de la LEC por el juzgador de primera instancia ha sido impecable, respondiendo a las pruebas practicadas con coherencia y lógica, por lo que su criterio debe ser confirmado. En efecto, de lo actuado se deduce, sin duda alguna, que el daño por el que se reclama en la demanda fue ocasionado por un hijo de la demandada tras manipular el contador de agua para instalar uno propio, produciéndose una avería posterior a dicha instalación. Ciertamente, la carga de la prueba del daño en el ámbito del ejercicio de las acciones de responsabilidad civil extracontractual corresponde al demandante, pero en este caso el mismo ha cumplido más que suficientemente dicho deber y el juzgador ha valorado y apreciado las pruebas certera y correctamente.

En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Entrando a analizar el recurso de apelación planteado por la vía de la impugnación por el demandante Don Nicolas , formula el mismo como primer motivo el del error en la valoración de la prueba practicada en relación a las facturas del consumo de luz, en concreto a la desestimación de las reclamaciones por dicho concepto relativas a las facturas acompañadas como documentos números 5 a 9 de la demanda. Igualmente alega vulneración del artículo 1158 del Cc en relación a dicha reclamación del consumo de energía eléctrica.

Pues bien, dando por reproducidas las consideraciones generales efectuadas sobre la valoración de la prueba y su ataque en apelación, debemos indicar que dice el impugnante que le corresponde a la demandada el pago de una tercera parte del gasto de consumo de energía eléctrica abonado por el actor. Pretende el apelante sustituir el recto criterio del juzgador de la primera instancia sin aportar dato alguno relevante que ponga de manifiesto el error en la valoración probatoria efectuada por este. El juzgador es tajante en cuanto a los hechos ocurridos. No hay prueba relevante que desvirtúe la afirmación del juzgador de que el único consumidor de la energía eléctrica reclamada fue el demandante y por tanto debe confirmarse la sentencia también en este punto. Así las cosas, no puede tampoco defenderse que existió vulneración del artículo 1158 del Cc , pues es evidente que en este caso el pago de las facturas por el demandante no puede ser repetido contra la demandada en lo que le fuera útil, por las razones expuestas.

QUINTO.- En lo que se refiere al coste de la obtención de la cédula de habitabilidad relativa a la vivienda adquirida por el demandante (documentos nº 11 a 14 de la demanda) y gastos de instalación del nuevo contador eléctrico (documentos 15 a 21 de la demanda), sostiene el apelante D. Nicolas que ha existido error en la apreciación y valoración de la prueba practicada. Se mantiene por el apelante que la adquisición de la vivienda litigiosa sita en la planta baja del inmueble, no tiene nada que ver con un contrato anterior referido a la planta segunda, no suscribiéndose contrato previo alguno respecto a la vivienda adquirida por el demandante. Se considera también que la sentencia vulneró los artículos 1484 y 1258 del Cc , así como la normativa autonómica sobre cédulas de habitabilidad, especialmente su artículo 9 y la jurisprudencia aplicable.

Una vez más pretende el recurrente que se superponga su subjetiva interpretación de los hechos a la luz de las pruebas practicadas, respecto de la descripción y valoración de los mismos realizada por el juzgador de la primera instancia, sin aportar dato relevante alguno que permita claramente llegar a la conclusión de que dicha descripción y valoración es errónea en relación al material probatorio obrante en autos. Evidentemente, el juzgador parte de la base de que la vivienda sita en la planta segunda se vende a un tercero y así se expone de manera expresa en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada, pero al mismo tiempo sostiene que el demandante decide quedarse con la vivienda sita en la planta baja del inmueble, de la que tuvo conocimiento como consecuencia de las actuaciones de intermediación inmobiliaria en las que actuó como apoderado de la entidad CYSS. Por tanto, el juzgador no confunde sino que distingue con nitidez la venta de ambas viviendas en el común edificio, pero parte, como no podía ser de otra forma, de que, en tanto apoderado de la citada entidad, es comisionado para la venta del inmueble en su conjunto. Estamos ante un contratante que conoce a la perfección el estado del inmueble y que tenía las llaves de la casa, conocimiento minucioso que, por supuesto, se extendía al sistema de suministro de luz y agua, realizando las gestiones oportunas hasta instalar los contadores individuales para la vivienda por el adquirida, obteniendo la oportuna cédula de habitabilidad. El juez 'a quo' considera acreditada la existencia de un pacto entre el comprador y el vendedor respecto de la venta de la vivienda situada en la planta segunda, por el que se encargarían conjuntamente de realizar los trámites en relación a la colocación de los contadores individuales de luz y agua, llegando a la conclusión de que en este caso los gastos irían medias, conclusión a la que llega, ciertamente, a partir del documento número 10 de la contestación de la demanda, pero indica que nada se pactó al respecto de la venta al demandante de la vivienda del bajo. Se dice en la sentencia que dada la condición de profesional del demandante y de conocedor de las circunstancias del inmueble, debe entenderse que él se encargó de la gestión relativa a los precitados suministros, a cuyo efecto se le entregaron los recibos aportados como documentos número 2 y 3 de la demanda. La interpretación de la entrega de dichos documentos en el sentido de que no tenía únicamente la finalidad de cambiar la titularidad del contrato de suministro y al mismo tiempo dejar sin luz y agua la vivienda la demandada, es acertada en relación a las pruebas practicadas y debe ser refrendada en esta alzada. No hay pacto escrito en cuanto a la asunción por mitad del coste de los gastos de instalación del nuevo contador eléctrico ni de los derivados de la obtención de la cédula de habitabilidad y las pruebas, como certeramente ha apreciado el juzgador, indican que se decidió que tales gastos los asumiría el actor en exclusiva. Esta interpretación es acorde a las pruebas practicadas y debe ser confirmada.

Este entendimiento de los hechos acaecidos no supone vulneración de los artículos 1484 y 1258 del Cc , ni de la normativa autonómica sobre cédulas de habitabilidad referida. No se puede decir, en este sentido, que el inmueble no se haya entregado en las condiciones aptas para su destino natural, puesto que esté destino se ha observado y además a partir de la existencia de un pacto no escrito entre las partes, referido en art. 1258 del Cc y que es preferente, en virtud de la primacía del principio de la autonomía de la voluntad en esta materia contractual. No podemos olvidar, en efecto, que en esta materia rige primordialmente lo pactado entre las partes, incluidos los pactos respecto de los gastos que se pueden generar a consecuencia de la trasmisión por vía de compraventa del inmueble.

Por todo ello, debe rechazarse el recurso apelación y confirmarse enteramente la sentencia dictada por el juzgador de la primera instancia.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante y a la impugnante, al desestimarse el recurso de apelación y la impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Alicia y la impugnación planteada por la representación procesal de DON Nicolas , formuladas contra la sentencia núm. 179-2012, de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres , en autos núm. 79/2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMOla expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante y al impugnante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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