Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 758/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 758/2012
Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 477/2011
Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà
SENTENCIA Nº 88/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, cinco de marzo de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 758/2012, en el que ha sido parte apelante D. Salvador , representada esta por el Procurador D. CARLOS J. SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JAUME RIBES PORTA; y DÑA. Susana , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. EDUARDO MONTERO CASTAÑOS; con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos nº 477/2011, seguidos a instancias de D. Salvador , representado por la Procuradora DÑA. MIREIA COMELLAS SOLE y bajo la dirección de la Letrada DÑA. SONIA RIBOT PAL, contra DÑA. Susana , representado por el Procurador D. EDUARD RUDE BROSA, bajo la dirección del Letrado D. EDUARDO MONTERO CASTAÑOS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MIREIA COMELLAS SOLE en nombre y representación de D Salvador contra Dña. Susana , representada por el procurador D. EDUARD RUDE BROSA
DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1) El divorcio de D. Salvador y Doña Susana , quedando disuelto a partir de este momento el vínculo matrimonial.
2) D. Salvador y Doña Susana podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
3) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
4) Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas
1--- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. La patria potestad compartida ha de ejercerse conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código civil . Por lo tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del menor deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará por correo electrónico o burofax y el otro progenitor deberá contestar por correo electrónico o burofax. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad.
Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por cualquier seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los gastos.
Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación el centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del niño podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
2.--- El régimen de visitas que tendrá D. Salvador con sus dos hijos será el de fines de semana alternos sin pernocta, y un día intersemanal, desde la salida del colegio para Elodi y desde la misma hora para Mateo, hasta las 20 horas en la que deberán ser entregados en el domicilio materno. En lo que respecta a las vacaciones escolares, Navidad, Semana Santa y verano, le corresponderán a cada progenitor por mitad tales períodos, eligiendo en caso de discrepancia los años pares la madre y los años impares el padre. Los menores serán recogidos por el padre, en el domicilio familiar, debiendo reintegrarlos al mismo una vez finalizado el período de visitas.
3.--- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, y su ajuar doméstico, a los hijos en compañía de la madre.
4.--- La cuantía que debe abonar el Sr. Salvador en concepto de pensión de alimentos a sus dos hijos es la de 450 euros mensuales, a razón de 225 euros por cada hijo, por ser proporcionada a las circunstancias. Esta cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente el primero de enero de cada año comenzando en enero del 2012 en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
5.--- Los gastos extraordinarios, que se definen negativamente respecto a los ordinarios, ya que éstos son generados por actividades o necesidades derivadas de la actividad cotidiana del alimentista, y dentro del conjunto de aquellos que de modo habitual entran dentro de las previsiones económicas de la familia y asumidas por ambos progenitores con ese carácter, debiendo asumirse los mismos por mitad. Se consideran gastos de los menores incluidos en la pensión de alimentos, el colegio y/o universidad, autobús y comedor escolar, excursiones escolares, actividades extraescolares y deportivas que se vengan realizando hasta la actualidad, material escolar y uniformes.
Se consideran gastos extraordinarios los ocasionados por los hijos con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesarios.
9.- Se reconoce una compensación económica por razón de trabajo a favor de Doña Susana de 21.600 euros. Dicha cantidad se tendrá que abonar por D. Salvador a Doña Susana en metálico, en la cuenta corriente que Doña Susana habilite al efecto, en el plazo de 3 meses desde la sentencia de divorcio. Dicha cantidad devengará el interés legal desde su reconocimiento en esta sentencia hasta el completo pago de la misma.
10.- No procede fijar ningún tipo de prestación alimentaria
11.--- Queda disuelta el régimen económico matrimonial, hasta su liquidación.
No procede la imposición de costas'
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 2 de julio de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en instancia, que ha decretado el divorcio de los litigantes, es objeto de impugnación en virtud de los recursos interpuestos por ambas partes que se circunscriben, en cuanto al de la demandada, a impugnar, por insuficiente, la cuantía de la contribución del demandado a los alimentos de los hijos menores, y a la cuantía que ha sido establecida la indemnización liquidatoria del régimen económico, por trabajo para la familia; a la denegación de pensión alimenticia compensatoria y a no proceder a la disolución del régimen matrimonial, división y adjudicación de bienes según lo solicitado por la misma; por lo que se refiere al recurso del actor pretende la modificación de las previsiones sobre cumplimiento del régimen de visitas paterno filial y el haber reconocido a la esposa la compensación económica por razón del trabajo.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Razones sistemáticas determinan que deba abordarse en primer lugar la cuestión sobre el régimen de visitas planteada por el marido, seguidamente la indemnización por trabajo que solicita la esposa se aumente su cuantía y el esposo que se deniegue y a la pensión de alimentos a favor de la esposa para referirnos en último lugar a la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, puesto que cada una de las medidas referidas condiciona el alcance de las que le suceden.
El padre no se opone al sistema de guarda y custodia atribuido a la madre pero si el régimen de vistas establecido solicitando que el mismo se amplié en el sentido que los fines de semana alternos lo sean con pernocta y que se extienda desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes que los devolverá a la escuela, y un día intersemanal que será el martes desde la salida del colegio hasta el miércoles que los devolverá a la escuela y en cuanto a los periodos de vacaciones, estos deberían ir desde el día que finalicen las clases hasta el día anterior al inicio de las mismas.
La sentencia de primera instancia como única razón para no establecer que el régimen de visitas los será con pernocta radica en que tanto el Sr Salvador como la Sra. Susana han reconocido que la menor Elody de cinco años prefiere dormir con su madre.
Si nos atenemos a que las medidas sobre custodia y visitas no se establecen como sanción o premio a ninguno de los progenitores, sino en beneficio e interés de los menores ( artículo 211-6 CCCat de los menores. En el caso de autos si bien es cierto que ambos han manifestado que la menor prefiere dormir con su madre nada impide que la misma se acostumbre a estar con su padre, no se aprecie obstáculo alguno para que ello sea así, máxime si como el mismo Sr. Salvador ha manifestado actualmente reside en casa de su madre con lo cual le puede ofrecer soporte familiar para el cuidado de sus dos hijos cuando su actividad laboral no le permita estar con ellos al haber manifestado que algún sábado también trabaja. Por otro lado del interrogatorio de las partes, al margen de sus discrepancias sobre la actuación de uno y otro, no se aprecia confrontación alguna respecto al modo de velar por sus hijos, adoptando una postura realista de la situación especialmente el Sr. Salvador aceptando que la menor Elody continuara pernoctando con la madre a pesar de que con arreglo al auto de medidas provisionales se estableció un régimen con pernocta. Por ello no se aprecia obstáculo alguno para que el padre continué haciendo prevalecer los intereses de la menor sobre los suyos propios, en consecuencia no existiendo causa alguna que justifique la posibilidad de pernocta con el padre así se acordara, si bien no se estima procedente la petición que el régimen de visitas lo sea desde el jueves, manteniendo en este aspecto lo resuelto en la sentencia de instancia, lo mismo en cuento al régimen de vistas durante los periodos vacacionales y días de entrega y recogida que se mantiene lo resuelto en la sentencia de Instancia. El recurso en este punto debe ser acogido parcialmente.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las medidas de carácter económico, se ha de resolver en primer lugar la pretensión indemnizatoria ( artículo 41 CF ) que sostiene el esposo que no concurren los requisitos para su concesión y que la esposa solicita se aumente en la cuantía de 36.000 euros manteniendo la forma de pago e intereses establecidos en la sentencia de Instancia, invocando un error en la valoración de la prueba.
La indemnización del art. 41 del CF , escribe la sentencia del TSJ de 27 de mayo de 2010, es una compensación por el pasado, no de futuro, y en lógica consecuencia para su fijación se ha de tener en cuenta: 1.- Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio; 2.- Que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido de forma insuficiente; 3.- Que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de cada uno de los cónyuges; 4.- Que la citada desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.
Su función no es igualatoria, sino que meramente trata de compensar y evitar el enriquecimiento injusto de quien se beneficia del trabajo ajeno no remunerado para incrementar su propio patrimonio, o sea, el coste de oportunidad de quien deja de generar ingresos propios para contribuir a la generación de los ajenos. Como destacaba el TS en auto de 19 de octubre de 2006 , obedece a la necesidad de compensar la nula comunicación patrimonial propia de los regímenes de separación de bienes (y ahí justamente se engarza el magnífico ejemplo del Derecho italiano, que al introducir en la década de los setenta el divorcio en su sistema, de forma inmediata adoptó el régimen de gananciales como supletorio): «Sólo puede concederse cuando uno de los cónyuges se haya dedicado exclusivamente a la casa o cuando haya trabajado desinteresadamente para el otro, con el consiguiente incremento del patrimonio de éste es decir, el legislador catalán ha pretendido corregir, en los supuestos de extinción del régimen de separación de bienes por separación conyugal, divorcio, o nulidad del matrimonio el enriquecimiento injustificado de uno de los consortes como consecuencia del trabajo no compensado del otro, por lo que solamente si se acredita esta circunstancia será procedente el derecho a percibir la repetida indemnización» ( SAP Barcelona de 1 de febrero de 2001 ; más recientemente, recogen la doctrina jurisprudencial consolidada las sentencias de la AP de Barcelona de 1 de julio de 2008 y del TSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2008 ).
Pues bien, según el material probatorio del que disponemos cabe concluir que, como el mismo Sr. Salvador ., admite en su recurso la esposa durante el matrimonio y especialmente desde el nacimiento de sus dos hijos Elodi y Mateu de 4 y 1 año de edad respectivamente se dedico al cuidado de la familia mientras el Sr. Salvador , pudo continuar con su actividad laboral siendo los ingresos del mismo con los que se mantenía la familia, y que ha podido dedicarse con exclusividad a su negocio en el cual ha ido progresando a la vista de los ingresos que constan acreditados. en el supuesto presente, si bien es cierto que ninguna de las partes ha visto incrementado su patrimonio durante el matrimonio en principio no correspondería a la Sra. Susana indemnización alguna por dicho concepto, es lo cierto que hemos de hacer necesaria referencia a la doctrina del TSJC según la misma, doctrina reiterada en sus sentencias de 27-4-2000 , 21-10- 2002 , 21-6-2004 , y la más reciente de 3-4-2007 , entre otras, son requisitos necesarios para que surja el derecho a la misma:
1º.- Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio.
2º.- Que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente.
3º.- Que la disolución del matrimonio haya generado una desigualdad patrimonial, comparadas las dos masas patrimoniales de los cónyuges.
4º.- Que esa desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.
Se trata de de ver si, en el momento de la disolución del patrimonio conyugal, se produjo una injustificada desigualdad patrimonial entre las partes, porque, habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio (en el caso la esposa en la forma que prevé el art. 5.1 CF ) 'nada motiva que, en palabras llanas, -según la STSJC primeramente mencionada y también recogida en la última sentencia uno quede rico y el otro pobre'. Y añade 'el trabajo exclusivo para la familia y el hogar no es solo fundamental para la paz y armonía del matrimonio, es imprescindible para que el otro cónyuge dedique su esfuerzo, sin perturbaciones, a la creación de riqueza para el sustento y la integración social de la familia'.
Y esto es lo que ha acontecido en el caso presente en que el trabajo y dedicación de la Sra. Susana al cuidado de los hijos y la familia, le ha permitido al Sr. Salvador desarrollar y mantener un prospero negocio como autónomo, que constituye su patrimonio empresarial, negocio que seguirá manteniendo con el divorcio y en el cual no tiene ninguna participación la Sra. Susana . En definitiva en el caso presente no existe un enriquecimiento en el patrimonio inmobiliario a consecuencia del trabajo de la esposa al cuidado del hogar y la familia, pero si un prospero patrimonio empresarial integrado por los activos de la empresa individual del mismo y la clientela que le reporta importantes ingresos.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, estima la Sala atendiendo a los años de convivencia y a la dedicación total a la familia de la Sra. Susana así como a los ingresos que el negocio que explota el Sr. Salvador le ha reportado y sigue reportando, que su cuantía lo debe ser en la cantidad solicitada en la demanda de 36.000 euros.
CUARTO.-La apelante la Sra. Susana también solicitó en su demanda una pensión de alimentos que ahora reitera en esta alzada con fundamento en el Art 234-10 del C CC .
Señalar al respecto que la misma articulo dos pretensiones económicas derivadas del divorcio la de la indemnización del Art 41 del CF para la cual solicitaba una indemnización de 36.000 euros se aludía a una pensión compensatoria del Art 234.9 del CCC y la de una pensión de alimentos de 400 euros mensuales del Art. 234-10. En el acto de la vista la defensa de la Sra. Susana manifestó que integraba la pensión de alimentos dentro del concepto de pensión del apartado de la pensión manteniendo la peticion de 400 euros mensuales y la cuantía alzada de 36.00 euros mensuales
La pretendida pensión de alimentos en la forma en que ha sido solicitada no puede prosperar, ya que la parte debió articular tal petición dentro de la pensión compensatoria regulada en el Article 233-14Prestació compensatòria
1. El cònjuge la situació econòmica del qual, com a conseqüència de la ruptura de la convivència, resulti més perjudicada té dret a sol licitar en el primer procés matrimonial una prestació compensatòria que no excedeixi el nivell de vida de què gaudia durant el matrimoni ni el que pugui mantenir el cònjuge obligat al pagament, tenint en compte el dret d'aliments dels fills, que és prioritari. En cas de nul litat del matrimoni, hi té dret el cònjuge de bona fe, en les mateixes circumstàncies' prestación que la parte no solicitó.
En cuanto a la pensión de alimentos establecida en el Art 234-10 del CCC. Dicho precepto establece:Article 234-10
Prestació alimentària
1. Si la parella estable s'extingeix en vida dels convivents, qualsevol dels convivents pot reclamar a l'altre una prestació alimentària, si la necessita per a atendre adequadament la seva sustentació, en un dels casos següents:
a) Si la convivència ha minvat la capacitat del sol licitant d'obtenir ingressos.
b) Si té la guarda de fills comuns, en circumstàncies en què la seva capacitat d'obtenir ingressos resti minvada.
Como bien argumenta la parte apelada dicho precepto no es de aplicación al supuesto presente, toda vez que es de aplicación a las uniones estables y viene regulado en el libro II capitulo IV sección tercera dentro de 'los efectes de léxtinció de la parella estable '
Debiendo desestimarse dicha pretensión.
QUINTO.-Resta por analizar el incremento de la cuantía de la pensión de alimentos de los dos hijos que conviven con la madre. la sentencia de primera instancia los ha fijado en la cifra de 225 euros para cada uno de los dos hijos de 4 y 1 año de edad y el pago de los gastos extraordinarios por mitad.
La Sra. Susana solicita que se fije en la cuantía de 400 euros mensuales para cada hijo nada se alega en relación al pago por mitad de los gastos extraordinarios, alegando que los gatos mensuales de los menores ascienden a unos 620 euros por cada uno de ellos.
Si bien ha sido discutido por el Sr. Salvador que sus ingresos asciendan a 6.000 euros si nos atenemos a la prueba documental que obra en autos vemos que en la cuenta de Caisse d'Espagne constan ingresos de cheques por importe de 2.571,00 euros.(folio 70; de 5.131,12 euros (folio 71); otro de 5.000 euros de 2.568,96, de 4.273,61; 2.000; 3.106,47 (folio 72) permiten presumir una elevada disponibilidad de medios, como por otra parte el mismo Sr. Salvador en parte ha reconocido en el interrogatorio practicado en que ha admitido que tiene unos ingresos de unos 4.000 euros brutos Por su parte la Sra. Susana , realiza trabajos de limpieza por lo que sus ingresos, según alega y no consta otros ingresos son de alrededor de 200 euros mensuales. El mismo Sr. Salvador ha reconocido que solo se dedica a dicha actividad y al cuidado de los niños.
Los gastos de unos menores de 1 a 4 años difieren un tanto de los gastos que habitualmente ha venido estableciendo esta Sala en relación a menores que acuden a la escuela pública, y sin más gastos especiales derivados de sus circunstancias concretas, y que se han venido fijado en un mínimo entre 300 y 400 euros mensuales, y que en el caso presente tanto el aspecto relativo a la ropa como la alimentación de un menor de 1 año implica unos mayores gastos. Asimismo debemos partir que en el caso presente, la madre reside en un piso de alquiler por el que se abona una renta mensual de 500 euros, más los gatos de luz, agua, calefacción que por la ubicación geográfica del domicilio supone un elevado consumo mensual, se estima ajustada fijar la pensión para cada uno de los menores en 400 euros mensuales.
SEXTO.-En cuanto a la disolución del régimen matrimonial, división y adjudicación de bienes. No procede pronunciamiento alguno al respecto al ser propiedad del Sr. Salvador y en cuanto al pago de los atrasos del alquiler de la vivienda que constituye el domicilio familiar tampoco podrá accederse a dicha petición al haber quedado fijada ya en el auto de medidas provisionales, en la posterior sentencia de Instancia y en la resolución dictada en esta Instancia la cuantía que en concepto de alimentos debe sufragar el Sr. Salvador y dentro del concepto de alimentos recogido en el CCC, que incluye el garantizar a los menores una vivienda no pudiendo incluirse dentro del proceso el pago de alquileres constante matrimonio.
SÉPTIMO.-La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, determina que no proceda especial declaración sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por D. Salvador , parte actora, y por Dña. Susana , parte demandada, contra la Sentencia de fecha 02-07-2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puigcerda , en el procedimiento de divorcio nº 477/2011 del que dimana el presente Rollo de apelación y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de los hijos menores, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución impugnada únicamente respecto a los siguientes extremos:
a) El régimen de comunicación y visitas paterno-filiales establecido en la sentencia a favor del padre lo será con pernocta incluido el día intersemanal.
b) Respecto a la contribución paterna a los alimentos de los hijos que conviven con la madre, se fijan en 400 € mensuales para cada uno de ellos, con efectos desde la fecha de la presente resolución, cuya cantidad se actualizará en lo sucesivo, de forma automática, cada primero de año, con el IPC del ejercicio anterior;
c) se fija como cuantía de la compensación económica por razón del trabajo a favor de Dº Susana la en 36.000 euros, manteniendo la forma de pago y plazos de pago establecidos en la sentencia de Instancia e interés.
Y se desestiman el resto de las pretensiones de los recursos de ambas partes; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto al resto de sus extremos. En cuanto a costas, no se hace especial pronunciamiento respecto a las devengadas en la sustanciación del recurso, por lo que cada parte sufragará las causadas a su instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LECy recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
