Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 380/2012 de 20 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 88/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00088/2013

Fecha:20 DE FEBRERO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 380 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante:Dª Alicia

PROCURADOR:D.IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

Apelado y demandado:INVERSIONES SOMOSIERRA, S.L.

PROCURADOR:D.PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1056/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veinte de febrero de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y uno de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1056/2010 (Rollo de Sala número 380/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Alicia , defendida por la letrada doña María Remedios Núñez Arroyo y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández; y, como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL», defendida por el letrado don Salvador Tobar Palacio y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por el procurador don Pablo José Trujillo Castellano. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y uno de Madrid dictó, en fecha veintiocho de abril de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1056/2010, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

«... Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de Alicia , absolviendo a Inversiones Somosierra S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas ...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandante, doña Alicia , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que se estimase el recurso, revocándose la de instancia y resolviendo en consecuencia el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2007, otorgado entre la recurrente y la entidad mercantil INVERSIONES SOMOSIERRA, SL, condenando a dicha entidad a reintegrar a la actora las cantidades que le fueron entregadas y a liquidar los intereses pertinentes, todo ello con expresa condena en costas

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día doce de diciembre de dos mil doce para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae postula, con carácter principal, la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa concluido por las partes en fecha 3 de septiembre de 2007.

Las demás peticiones especificadas en el suplico de la demanda -condena a reintegrar las cantidades entregadas y a liquidar los intereses legales pertinentes- constituyen meras peticiones complementarias, consecuentes o accesorias de aquella petición principal.

La reseñada petición resolutoria se individualiza -como cabe inferir de la fundamentación de la demanda rectora (folios 2 a 11), una vez integrada y completada, para mayor claridad, con el contenido de los documentos acompañados a la demanda referidos en dicha fundamentación-, por los siguientes hechos o presupuestos fácticos que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- La conclusión, en fecha 3 de septiembre de 2007, entre doña Alicia y la entidad mercantil «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL», de contrato de compraventa de vivienda en construcción, cuyo objeto era el piso dúplex NUM000 ' y la plaza de garaje número 2 de la promoción, llevado a cabo por la propia entidad vendedora, del edificio sito en la CALLE000 número NUM001 de Madrid; pactándose un precio total, IVA (7 %) incluido, de 240 750,00 euros.

2.- La entrega por la Sra. Alicia a la entidad «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL», entre el 3 de agosto y el 3 de septiembre de 2008, de la suma de 58 350,00 euros del precio pactado, quedando diferida la entrega del resto del precio -182 400,00 €- al momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

3.- La fijación, en la publicidad de la promoción efectuada por la entidad «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL», de la fecha de conclusión de la ejecución de las obras, el día 31 de diciembre de 2008.

4.- La inclusión, entre el Pliego de Condiciones Generales del contrato suscrito por las partes, de la estipulación decimosexta, con el siguiente tenor literal: '... Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el artículo 3.º de la Ley 57/1968, de 27 de julio , cuya copia se adjunta, las cantidades recibidas, que se ingresarán en la cuenta especial de la entidad financiera Caja Segovia con el número de cuenta 2069 0116 29 0000002546, le serán devueltas al adquirente, en unión de sus intereses legales correspondientes. El cumplimiento de esta obligación se garantiza mediante póliza de seguro contratado...'.

5.- La recepción, en julio de 2008, de carta certificada de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL notificando a la Sra. Alicia el embargo de las cantidades que pudiera tener pendientes de pago a la entidad «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL».

6.- La recepción, en agosto de 2008, de idéntica comunicación de la AGENCIA TRIBUTARIA.

7.- La comunicación remitida por la entidad «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL» a la Sra. Alicia , en fecha 26 de noviembre de 2008, informándole de que en breves semanas estaba previsto el final de la obra y que se procedería a solicitar Licencia de Primera Ocupación al Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Y comunicándole, igualmente, que el otorgamiento de la escritura pública y subrogación en el préstamo hipotecario de los inmuebles se formalizaría en breve, paralelamente a la obtención de aquella licencia.

8.- El intento de la Sra. Alicia de que por la entidad «CAJA DE SEGOVIA» se le hiciera efectivo el aval previsto en la estipulación decimosexta del contrato el día 14 de abril de 2010; informándosele por dicha entidad de la inexistencia de cuenta especial alguna o de póliza de seguro.

9.- La comunicación dirigida por la Sra. Alicia a la entidad «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL», mediante burofax remitido el mismo día 14 de abril de 2010, comunicando su irrevocable voluntad de resolver el contrato de compraventa otorgado el 3 de septiembre de 2007, dado el retraso en la entrega de los inmuebles -1 año, 3 meses y 14 días después de la fecha prevista de entrega de los inmuebles-, y requiriéndole la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

SEGUNDO.-A la pretensión así definida e individualizada se opone la entidad demandada interesando su íntegra desestimación, aduciendo sustancialmente, como se infiere del correspondiente escrito de contestación (folios 64 a 70):

1.- Que no se fijo contractualmente un plazo de finalización de la obra y entrega de la vivienda y plaza de garaje.

2.- Que la voluntad de la compradora era la adquisición de los inmuebles objeto del contrato cuando las obras se terminasen.

3.- Que las obras se finalizaron en el mes de junio de 2009, otorgándose el certificado final de obra por la dirección facultativa en fecha 25 de junio de 2009.

4.- Que, solicitada la oportuna licencia de primera ocupación, ésta fue concedida, tras visita de la inspección urbanística del Ayuntamiento el día 10 de mayo de 2010, en fecha 25 de mayo de 2010.

5.- Que la entidad vendedora emplazó a la compradora, por medio de burofax de fecha 16 de abril de 2010, para el otorgamiento de la escritura pública en fecha 17 de mayo de 2010, no acudiendo la compradora a dicho otorgamiento.

6.- Que la entidad vendedora no ha incurrido en situación de mora, ni ha incumplido gravemente sus obligaciones contractuales, ya que ha terminado la obra y ha puesto los inmuebles a disposición de la compradora.

7.- Que la causa real de la resolución pretendida por la compradora no es el incumplimiento de la vendedora sino su falta de posibilidades económicas para hacer frente al pago del precio convenido.

TERCERO.-Así delimitado el objeto del debate, la primera cuestión que ha de ser examinada es la relativa a la determinación del momento en que, conforme al contenido obligacional del contrato litigioso, la compradora podía exigir de la vendedora el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida por ésta asumido.

Al respecto, la estipulación cuarta del contrato establecía que el acto de entrega de la cosa vendida tendría lugar el mismo día que el otorgamiento de la escritura pública. Y respecto del otorgamiento de la escritura la misma estipulación contractual establecía que el mismo debía realizarse inmediatamente después de concluidas o terminadas las obras -incluso si fuera antes de la fecha reseñada- y previa notificación fehaciente, efectuada por la vendedora, con un plazo mínimo de antelación de quince días hábiles, del día, hora, lugar y Notario en que dicho otorgamiento tendría lugar.

La cuestión se reconduce, por tanto, a la fijación del momento en que debía producirse, conforme al mismo contenido obligacional del contrato litigioso, la terminación de las obras; pues dicho término contractual es el que, en todo caso, iba a determinar el momento en que la vendedora debía realizar la notificación fehaciente a la compradora del día, hora y lugar para el otorgamiento de la escritura y, por ende, el momento del cumplimiento de su obligación de entrega.

Para ello, ha de tenerse presente, con carácter previo, que la relación contractual litigiosa se encuentra sometida, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, dada la calificación, como tal, de la compradora demandante, conforme a la definición ofrecida por el artículo 3 de dicho Texto Refundido, y la calificación, como empresaria, de la entidad vendedora demandada, conforme a la definición que, igualmente, ofrece el artículo 4 del repetido Texto Refundido.

La aplicabilidad de esta normativa protectora determina, por virtud de lo establecido por el artículo 61.2 del citado Texto Refundido, que el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

En virtud de ello, y habida cuenta de que en la publicidad de la promoción se fijaba y concretaba, por la promotora demandada, como fecha cierta y exacta de finalización de la obra y de la promoción

-pues ninguna indicación se incluía que pudiera desvirtuar tal afirmación- el día 31 de diciembre de 2008, como justifica el documento obrante al folio 20, ha de establecerse dicha fecha como la establecida en el contrato para la terminación de las obras y como la contemplada en el inicio del párrafo tercero de la mencionada estipulación cuarta del contrato, como fecha 'reseñada' de terminación de las obras. Y, por ende, la fecha en el que la vendedora debía proceder a la notificación fehaciente, a la compradora, del día, lugar y hora de la entrega de la cosa vendida.

Por tanto, y con arreglo a lo prevenido por la repetida estipulación cuarta del contrato, la entrega de los inmuebles vendidos resultaban exigibles a la vendedora demandada el día 21 de enero de 2009, una vez transcurrido el plazo mínimo de antelación de quince días hábiles, que, conforme a lo previsto en la mencionada estipulación cuarta del contrato, debía mediar entre el momento contractualmente previsto para la terminación de las obras y para la realización de la notificación fehaciente y el día del otorgamiento de escritura pública y entrega de la cosa vendida.

CUARTO.-La segunda cuestión que ahora se plantea, y ha de ser objeto de examen y valoración por la Sala, es la relativa a determinar si la falta de entrega de la cosa vendida más allá del reseñado día 21 de enero de 2009 facultaba a la compradora demandante para instar la extinción de la relación obligatoria litigiosa.

En este sentido, debe recordarse que la extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por alguno de los siguientes supuestos:

a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

b/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.

c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

d/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes.

e/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.

Sentado lo anterior -y con independencia de la facultad resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil , para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe- ha de tenerse presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , perfeccionados los contratos por la concurrencia del consentimiento de ambas partes, éstas quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Desde esta perspectiva, el contrato de compraventa litigioso -al que conforme a lo previsto en su estipulación decimosexta y por virtud de lo expresamente preceptuado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , le resultaba de aplicación la normativa establecida por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas-, obligaba a la entidad «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL» a entregar, esto es, conforme a lo establecido por el artículo 1462 del Código Civil , a poner en poder y posesión de la compradora, Sra. Alicia , los inmuebles vendidos, el día 21 de enero de 2009.

Dicha obligación contractual -que es la real y efectivamente asumida por la entidad demandada, como promotora vendedora- es evidente e incuestionable que no fue cumplida, ya que son hechos no controvertidos en el proceso que hasta el 25 de junio de 2009 no fue otorgado, por la correspondiente dirección facultativa de la obra, el oportuno certificado final de obra (folios 71 y 72) y que hasta el día 24 de mayo de 2010 no fue otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid la oportuna licencia de primera ocupación (folios 74 y 75).

La falta de entrega de la cosa vendida el día 21 de enero de 2009 configuraba, conforme a lo establecido por el artículo 3 de la ya reseñada Ley 57/1968 - cuya normativa, como se ha expuesto, resultaba de aplicación directa al contrato litigioso-, el presupuesto fáctico determinante de la causa justa, legalmente establecida, que facultaba a la parte compradora a instar la extinción -resolución- de la relación jurídica derivada del contrato litigioso, con devolución -por la vendedora- de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual. Facultad que la actora ejercitó formalmente en fecha 1 de abril de 2010, como evidencia el documento número 19 de los acompañados al escrito de demanda, obrante al folio 46 y se viene a admitir por la demandada en el Hecho Tercero del escrito de contestación (folio 65).

Efectivamente, teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido por el artículo 7 de la repetida Ley 57/1968 -que, como se ha repetido, integraba, en todo caso, el contenido normativo y obligacional del contrato litigioso, habida cuenta de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1258 del Código Civil , ya citado-, los derechos otorgados por la expresada Ley a los compradores -cesionarios- tienen, en todo caso, el carácter de irrenunciables, deviene incontestable que la falta de entrega de la vivienda, una vez expirado el plazo contractual expresamente establecido al efecto, configura una causa legal -y expresa- de resolución de directa aplicación en todos los contratos comprendidos dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y entre los que, indudablemente, ha de incluirse el contrato litigioso.

QUINTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, ejercitada por la compradora demandante la facultad resolutoria que expresa y legalmente le reconocía la normativa legal reguladora del contrato litigioso -y no la mera facultad resolutoria implícita en toda obligación recíproca a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil y que es la única que es objeto de valoración por la sentencia apelada- y toda vez que no se ha alegado, ni justificado, por la demandada -a quien incumbía la alegación y prueba del correspondiente hecho excluyente, habida cuenta de las reglas que respecto de la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que la actora hubiere optado, conforme a lo prevenido por el mencionado artículo 3 de la repetida Ley 57/1968 , por la concesión a la promotora-vendedora de prórroga alguna, hecha constar en cláusula adicional del contrato, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda; deviene incontestable, la procedencia de la pretensión resolutoria formulada en la demanda rectora del proceso.

Por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada y, con estimación íntegra de la demanda, declarar resuelto el contrato de compraventa concluido entre las partes, instrumentado en documento privado de fecha 3 de septiembre de 2007, y condenar a la entidad «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL» a reintegrar a doña Alicia la suma de 58 350,00 euros, incrementada con sus correspondientes intereses computados al tipo del 6 % anual desde la correspondiente fecha de entrega -3 de agosto de 2008, respecto de la suma de 6000,00 € y 3 de septiembre de 2008, respecto de la suma de 52 350,00 €-. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y de la obligación de la deudora a su pago.

SEXTO.-La estimación de la pretensión formulada en la demanda inicial, rectora del proceso, determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Alicia contra la sentencia dictada, en fecha veintiocho de abril de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y uno de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1056/2010 (Rollo de Sala número 380/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por doña Alicia , representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra la entidad mercantil «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL», representada por el procurador don Pablo José Trujillo Castellano.

TERCERO.- Declarar resuelto el contrato de compraventa concluido entre las partes, instrumentado en documento privado de fecha 3 de septiembre de 2007, y extinguida la relación obligatoria derivada del mismo.

CUARTO.- Condenar a la entidad «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL» a reintegrar a doña Alicia la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (58 350,00 €), incrementada con sus correspondientes intereses computados al tipo del 6 % anual desde el día 3 de agosto de 2008, respecto de la suma de 6000,00 € y desde el día 3 de septiembre de 2008, respecto de la suma de 52 350,00 €. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

QUINTO.- Condenar a la expresada entidad demandada, «INVERSIONES SOMOSIERRA, SL» al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.

SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición, a ninguna de las litigantes, de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- Devolver a la parte recurrente, doña Alicia , el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.