Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 247/2012 de 28 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00088/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0004110 /2012
RECURSO DE APELACION 247 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1003 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: Eusebio , Dolores
Procurador: JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID
Procurador: VALENTÍN GANUZA FERREO
SENTENCIA Nº 88/2013
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1003/11, dimanante del procedimiento monitorio nº 177/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. VALENTÍN GANUZA FERREO, y de otra, como demandados-apelantes, D. Eusebio y Dª Dolores , representados por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador de los Tribunales don Valentín Ganuza Ferreo contra DON Eusebio y DOÑA Dolores , representados por el Procurador doña María Yolanda Morillo Vázquez, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago solidario de 3.914,84 euros de principal más los intereses correspondientes derivados de dicha suma hasta su completo pago. Las costas de este procedimiento habrán de ser impuestas a la parte demandada-condenada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 3.914,84 euros (3.903,12 euros, correspondiente a recibos girados para el pago de derramas aprobadas en el seno de la Comunidad, y 11,72 euros, a gastos de requerimiento previo de pago) contra D. Eusebio y Dª Dolores , en cuanto propietarios del piso NUM001 de la Comunidad antes citada, siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 5 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 177/11. Los demandados se personaron en autos y formularon oposición invocando, en síntesis, que las obras acordadas por la Junta y a cuya ejecución se opusieron en su día, nada tienen que ver con las impuestas por la autoridad administrativa en virtud del Acta de Inspección Técnica de Edificios; también invocaron sus escasos ingresos, lo que decían les impedía atender el pago de la cantidad reclamada en los tres plazos fijados. A la vista de la oposición formulada, se siguieron los trámites del Juicio Verbal, con el nº 1.003/11, dada la cuantía objeto de la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia que puso fin a la instancia se dictó en fecha 17 de octubre de 2011 y en la misma se estima la demanda y se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.914,84 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago y las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Interponen recurso de apelación los demandados, quienes invocan como fundamento del mismo: 1) Vulneración del principio de tutela judicial efectiva proclamado en la Constitución Española, 2) Error en la valoración de la prueba e 3) Indefensión de los demandados.
Los tres motivos o alegaciones en que se sustenta el recurso serán resueltos conjuntamente, por cuanto las razones que los fundamentan son idénticas y tienen su razón de ser en haber valorado la Juzgadora de instancia la prueba de forma que no satisface a sus intereses, y los tres han de ser rechazados; invocan los recurrentes que la sentencia que combaten ignora la reserva de voto formulada por ellos en la Junta celebrada en el seno de la Comunidad de Propietarios reclamante, en fecha 17 de septiembre de 2009 , que las derramas objeto de reclamación se corresponden a obras no necesarias y que no se ha tenido en cuenta la declaración de la testigo propuesta por ellos.
La sentencia de instancia ha examinado las alegaciones de las partes y ha valorado la prueba de forma acertada y correcta, dando respuesta a todas las cuestiones suscitadas por las partes, sin omitir probanza alguna, por lo que en modo alguno cabe, en esta alzada, mudar sus atinadas conclusiones.
No es cierto que la Juzgadora 'a quo' haya omitido el hecho de que los demandados o más concretamente D. Eusebio , que es quien compareció a la Junta celebrada en fecha 17 de septiembre de 2009, manifestara su oposición al acuerdo, en virtud del cual se aprobó llevar a cabo obras en la finca, consistentes en el 'Revestimiento exterior monocapa (como en los edificios colindantes con el mismo problema) que oscilaría entre 180.000 y 190.000 euros'y salvara su voto; la Juzgadora es consciente de que ello se alegó por la parte demandada como causa de oposición, pero ninguna virtualidad otorga a tal manifestación contraria al acuerdo, como no puede ser de otra forma, si posteriormente en el plazo previsto legalmente ( artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ) no se ha impugnado judicialmente el mismo, deviniendo inatacable.
No consta que los demandados-apelantes impugnaran el acuerdo al que votaron en contra ni los que posteriormente adoptó la Comunidad de Propietarios demandante, en relación con la reclamación que ahora se efectúa; nos referimos al acuerdo, de fecha 15 de febrero de 2010, en el que se aprueba el presupuesto de la obra a acometer (140.000 euros) y se decide recaudar tal importe mediante tres contribuciones de 1.300 euros cada una, a satisfacer en fechas 10/03/2010, 10/04/2010 y 10/05/2010. Tampoco consta impugnada por los ahora apelantes la Junta de fecha 18 de junio de 2010, en la que se estableció una prórroga para realizar el pago hasta el día 5 de julio de 2010 y se acordó ejercitar las acciones judiciales pertinentes respecto de aquellos propietarios que no hubieron cumplido con su obligación de pago. El Administrador de la Comunidad de Propietarios en el tiempo en que se tomaron esos acuerdos, D. Santiago , manifestó, en el acto de la vista a la que compareció en calidad de testigo, que no le constaba impugnación alguna; es por ello que cualquier manifestación realizada ahora, en relación con el carácter indebido de la reclamación entablada, como la que pretenden hacer los demandados, en relación con lo innecesario de la obra por no estar incluidas entre las impuestas por la ITE, debe reputarse extemporánea.
La Junta, con las mayorías necesarias, acordó la realización de unas obras, poco importa si fueron impuestas por la autoridad competente, o si en base a las indicaciones de los técnicos consultados por la propia demandante, como puso de manifiesto el Administrador, y los demandados se aquietaron con tales acuerdos, aunque en principio mostraran su rechazo al primero de los antes citados (desacuerdo que, ya hemos dicho, no materializaron a través del mecanismo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, cual es la impugnación judicial), por lo que en esta litis en modo alguno se puede discutir acerca de la procedencia de la reclamación.
Discuten también los recurrentes la poca o nula validez dada por la Juzgadora de instancia a la declaración de la testigo propuesta por ellos, Dª Marí Jose ; sin embargo, la Sala considera que la valoración llevada a cabo en la sentencia que se combate en relación con la citada prueba, ha sido igualmente acertada. La referida testigo, además, manifestó haber abonado las derramas que los aquí demandados discuten, pago del que se colige que consideró debido el importe.
El recurso, en definitiva, no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a los demandados-apelantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Eusebio y Dª Dolores contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1.003/11, dimanantes del procedimiento monitorio nº 177/11, seguido contra ellos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

