Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 738/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00088/2013
SENTENCIA Nº 88/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 834/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Pividal Metalúrgico S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Morales en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Bañon García, y como codemandados, y en esta alzada apelados, Arsenio y Allianz Cia de Seguros, representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Martínez, siendo también codemandado Gabriel , en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de febrero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. CHUECOS HERNANDEZ en nombre y representación de GRUPO PIVIDAL METALURGICO S.L., contra D. Arsenio , DON Gabriel Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a los citados demandados al pago de 2.683,33 euros, que ya han sido entregados a la actora, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 738/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dieciocho de febrero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La nulidad de actuaciones solicitada por Allianz Seguros ha de ser desestimada por cuanto consta que la diligencia de ordenación dando traslado del recurso se le notificó a su procurador, no siendo necesario realizar dos notificaciones ya que dicho procurador es común a los dos codemandados personados, y de hecho contestan los dos a la demanda.
SEGUNDO.- La mercantil 'Grupo Pividal Metalúrgico S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia fundamentándolo, por un lado, en que no existió concurrencia de culpas, sino que fue el vehículo contrario el único causante del siniestro, y, por otro, en que, de admitirse la concurrencia de culpas, la cantidad que ha de ser tenida en cuenta es la de la factura de reparación, incluido el IVA; señalando, asimismo, que la cuantía establecida por el perito traído por la codemandada Allianz Seguros, no incluye el IVA, cuestionando dicho informe a partir del hecho de que ambos vehículos implicados estaban asegurados en la misma aseguradora.
TERCERO.-Se estima acreditado que la causa determinante del siniestro fue la invasión del vehículo del demandado del carril contrario a su sentido de circulación, pues si bien es cierto que el informe estadístico de la Dirección General de Tráfico en su apartado 'comentarios' establece que la causa del siniestro radicó en 'invadir parcialmente el sentido contrario por parte de ambos vehículos, los documentos gráficos aportados como documentos nº 3 (folios 15 y 16) evidencian que el vehículo conducido por el codemandado Arsenio invade de forma notoria la calzada contraria, en tanto el vehículo de la actora se encuentra en el lado derecho de la calzada, y si bien con una medición de la misma podría alcanzarse la conclusión de que pudiera invadir el carril contrario, ello sería mínimo y habría de ponerse en relación con el hecho de que la calzada es estrecha, no tiene pintura divisoria y su anchura se ve afectada por el hecho de que unos matorrales invaden la zona de la calzada por donde discurría el vehículo de la parte demandada, y con tales factores acreditados, a éste último, ante la presencia de dicho obstáculo (los matorrales) en su carril, correspondía la diligencia de detenerse para que el vehículo contrario, que tenía la vía expedita, pasara.
La realidad probada sobre la forma en que quedaron los vehículos tras la colisión y que evidencian las fotografías aportadas, se corrobora por el hecho de que al ser interrogado el codemandado Arsenio , reconoce dichas fotografías, al igual que las reconoce el testigo Urbano , conductor de la grúa que se personó en el lugar de los hechos a retirar el vehículo marca Alfa Romero, propiedad de la actora.
Por último, es de señalar que los croquis contenidos en el atestado de la Guardia Civil, discrepan notablemente de la realidad que evidencian las fotografías aportadas, pues en estas últimas se aprecia que el vehículo Fiat Tipo, matricula TI-....-ID , tras el siniestro, quedó invadiendo gran parte de la calzada contraria a su sentido de circulación y a la altura donde dicha calzada aparece invadida por matorrales, compadeciéndose ello con el hecho de que se produjera dicha invasión de la calzada contraria al pretender eludir los mismos, y si bien no es descartable que tras la colisión los vehículos salieran despedidos, al ser frontal, no es de considerar que se produjera un movimiento lateral.
CUARTO.-Establecido, pues, que la causa del siniestro fue la conducción negligente del conductor del vehículo Fiat Tipo, procede entrar a determinar la cuantía de los daños objeto de reclamación, y a tales efectos procede otorgar valor probatorio a la factura aportada por la actora junto con su escrito de demanda (documento nº 4, folios 17 y 18), no sólo porque se trata de una factura, sino porque el documento nº 5 traído con la demanda (folio 19) acredita que la misma fue abonada por el actor mediante transferencia en fecha 25-3-2010, esto es, tres meses antes de que interpusiera la demandada, procediendo incluir el IVA, pues ya se ha pronunciado esta Audiencia en el sentido de que se trata de una obligación fiscal abonada por la parte, con independencia de sus propias circunstancias fiscales.
QUINTO.-La Aseguradora consignó 2.683,29€, si bien ello no es más que el cincuenta por ciento de la cantidad defendida por su perito, no obstante consideramos que concurre la causa justificativa del art. 20.8 de la L.C.S ., apoyando ello la propia dinámica del siniestro donde incluso el atestado levantado por la Guardia Civil amparaba la tesis de una concurrencia de culpas. Así pues, procede imponer los intereses del art. 20 de la L.C.S . pero a partir de la fecha en que a la aseguradora se le notifique esta resolución.
SEXTO.-Se imponen a los demandados las costas procesales de instancia, pues consideramos que sustancialmente se estiman las pretensiones de la actora ( art. 394 L.e.c .).
SEPTIMO.-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Grupo Pividal Metalúrgico S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha trece de febrero del año 2012 por el juzgado de 1 ª. Instancia nº 3 de Lorca, en el Juicio ordinario seguido con el nº 834/2010, debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la demanda planteada por Grupo Pividal Metalúrgico S.L., condenando a los demandados Arsenio , Gabriel y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de ocho mil cuarenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (8.043,75€), e intereses legales, que para la Aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S ., a partir de la fecha en que se les notifique esta resolución, imponiendo a los demandados las costas procesales de instancia.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
