Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 88/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 48/2013 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 48/13
Nº Procd. Civil : 353/11
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 88
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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En la ciudad de ZAMORA, a 17 de mayo de 2013.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 353/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 48/13; seguidos entre partes, de una como apelantesDª Manuela , Dª Almudena , Dª Estibaliz , D. Anton , D. Eusebio , D. Luciano , representados por el Procurador D. MARIA NO LOBATO HERRERO , y dirigidos por el Letrado D. ELADIO GARCÍA MIELGO , y de otra como apeladoD. Virgilio , representado por el Procurador D. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO y dirigido por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de condena a la ejecución de obras.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vecino González, en nombre y representación de Virgilio , contra Manuela , Almudena , Estibaliz , Anton , Eusebio y Luciano , representados por el procurador Sr. Del Hoyo López, declarando que las propiedades del actor sitas en la CALLE000 núms.. NUM000 y NUM001 de Santa Cristina de la Polvorosa no están gravadas con servidumbre de luces y vixtas alguna a favor del predio colindante propiedad de los demandados y sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Santa Cristina de la Polvorosa, condenándoles a realizar en su edificación las obras necesarias para evitar las luces y vistas que se reciben en el hueco de su pared y en la terraza, las primeras mediante material que impida el paso de la vista y, respecto del segundo, deberá acomodarse a lo establecido en el art. 581 CC ., es decir , hueco a la altura de las carreras o inmediato al techo, de 30 centímetros en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y red de alambre.'
Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2012, cuya Parte Dispositiva dice: ' Debo aclarar y rectificar la sentencia de 21 de junio de 2012 en los siguientes sentidos: . La fecha de la sentencia es 31 de julio de 2012.- El contenido condenatorio de la sentencia queda redactado de la siguiente manera: 'condenándoles a realizar en su edificación las obras necesarias para evitar las luces y vistas que se reciben desde el hueco de su pared y en la terraza, las primeras deberán acomodarse a lo establecido en el art. 581 CC y las segundas mediante material que impida el paso de la vista'.- Deberá añadirse la condena en costas a la parte demandada en la parte dispositiva de la sentencia.'
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de mayo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por don Virgilio contra doña Manuela y sus hijos, declarando que las propiedades del primero, situadas en la CALLE000 número NUM000 y NUM001 de la localidad de Santa Cristina de la Polvorosa (Zamora), no están gravadas con servidumbre alguna de luces y vistas en favor del predio propiedad de los segundos, sito en la propia CALLE000 número NUM002 ; y condenándoles a éstos a realizar las obras necesarias para evitar las luces y vistas que se reciben desde el hueco de su pared y en la terraza, debiendo acomodarse las primeras a lo establecido en el artículo 581 del código civil , y las segundas mediante material que impida la vista.
Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de los demandados interpone recurso de apelación con la pretensión de que se dicte 'nuevo pronunciamiento en el que se desestime la acción negatoria de servidumbre ejercitada por el actor porque ni ha existido ni existe necesidad de tutela judicial, y ello con la consiguiente imposición de costas a la parte actora que se deriven de esta acción negatoria de servidumbre, o en su caso, y subsidiariamente, ante la estimación parcial de la demanda no se haga imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes o al menos no se impongan a los demandados las costas que puedan derivarse de la acción negatoria de servidumbre'. Alega a tal fin, que ejercitándose dos acciones concretas en la demanda, la primera de ellas, --la negatoria de servidumbre--, 'quedó sin contenido', según la sentencia recurrida, al reconocer los demandados que no tienen derecho alguno de vistas sobre la finca del actor, por lo que su inclusión en el fallo no es coherente con lo afirmado en la propia sentencia; asimismo, señala que no habiéndose arrogado los demandados ningún derecho de luces y vistas sobre las fincas del actor y no habiendo realizado nunca acto obstativo que haya impedido al actor ejercer su libre derecho de propiedad, éste no está legitimado para actuar la acción negatoria de servidumbre, que exige una necesidad actual de tutela judicial. Por último, en relación con lo anterior, insta nuevo pronunciamiento sobre costas de la instancia.
SEGUNDO.-Sobre la base, pues, de que los recurrentes-demandados nunca se han atribuido ningún derecho de luces y vistas sobre las fincas del actor, y de que nunca han realizado acto alguno obstativo que haya impedido al actor ejercer su libre derecho de propiedad, entienden los mismos que la sentencia de instancia no debió pronunciarse en el fallo sobre la procedencia de la acción negatoria, e incluso, que debió desestimar la acción por falta de necesidad de tutela jurídica.
A este respecto, se ha de recordar, ciertamente, que la acción negatoria responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio; teniendo como exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la intromisión o molestia ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador, pretendiendo que este se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución; es decir, no intromisión de mero hecho sin atribución de derechos, pues en tal supuesto y en nuestro derecho el cauce normal sería acudir a la acción tendente, en el caso, al cerramiento de huecos o de vistas desde las terrazas de los demandados. La acción negatoria se ha venido destinando, en definitiva, a la defensa de la propiedad contra la servidumbre que otro se atribuye.
Pues bien, planteándose en el caso, en suma, la procedencia del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, en su vertiente declarativa, en función de si era precisa o no la tutela judicial que demandaba el actor, es claro que procede examinar lo acontecido, fundamentalmente, con antelación a la presentación de la demanda.
En este sentido, la propia sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de 'una mera solicitud efectuada de palabra por el juez de paz de Santa Cristina de la Polvorosa hace ocho o nueve años' (acerca de la eliminación de las vistas que los demandados tenían sobre las propiedades del actor), y también 'la carta que al parecer se remitió el 15 diciembre 2000' a los demandados por el letrado señor Iturbe, (quien la reconoció en el acto de la vista). Asimismo, indica la propia sentencia citada que 'tampoco es creíble la declaración del señor Anton en cuanto que desconocían las quejas del actor por dichas vistas, puesto que su propia madre tapó parte de la barandilla con una lona y ha dicho que su vecino se molestaba por muchas cosas'. Pero ello no es todo; en autos figura copia de la papeleta de conciliación que el actor presentó, con fecha 23 marzo 2011, contra doña Manuela , al objeto de que reconociera que no ostentaba ningún derecho de vistas ni luces sobre las fincas del actor, y de que se avinieran a tapar el hueco y eliminar las vistas de la terraza; y acta teniendo por intentada la conciliación sin efecto, al no comparecer la conciliada no obstante estar citada en forma legal. (Sobre este particular cabe señalar que si bien es verdad que el acto de conciliación constituye una actuación preliminar, no es menos cierto que diversos textos legales y reiterada jurisprudencia le atribuyen también el carácter de un requerimiento judicial).
Si lo anterior es así, -- nadie lo ha puesto en duda --, ningún impedimento existe, a su vista, para considerar que el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre está justificada en el caso; el actor había hecho saber a los demandados su oposición al hueco y vistas de la terraza; los demandados no realizaron acto alguno tendente a eliminar la situación existente, y además, hicieron caso omiso a lo solicitado en el acto de conciliación, en el que se les inquiría sobre las dos cuestiones: negatoria de servidumbre y eliminación de los signos de luces y vistas. Por lo tanto la tutela judicial solicitada, y en la forma en que lo fue, no cabe, a tenor de lo acontecido, considerarla gratuita y carente, al menos a priori, de justificación. La parte demandada pudiendo pronunciarse con antelación a juicio sobre las cuestiones solicitadas vía acto de conciliación, optó por no comparecer el día señalado para la conciliación, ni tampoco presentó alegación alguna sobre lo requerido por el conciliante.
TERCERO.-Justificado el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, e incorporada la misma a la demanda, el pronunciamiento sobre ella es inevitable, en razón al principio de congruencia de las resoluciones judiciales.
Y al respecto no se comparte con la recurrente que la sentencia de instancia, en coherencia con su propia fundamentación, no debió pronunciarse en el fallo sobre la procedencia de la acción negatoria. La sentencia recurrida lo que manifiesta es que el primero de los pedimentos de la demanda queda sin contenido controvertible o debatible, -- dado que los demandados reconocen no tener derecho alguno de vista sobre la finca del actor --, pero, en modo alguno, que dicho pedimento quede al margen del proceso, pues, entre otras razones, el propio actor mantuvo la demanda en su integridad.
En consecuencia, el ejercicio de la acción de negatoria estaba justificado a tenor de los antecedentes del caso; y su estimación, asimismo, esta justificada, por cuanto los demandados reconocieron, -- en realidad se trata de un allanamiento tácito a esta pretensión --, no tener derecho alguno de vistas sobre las fincas del actor.
Ello comporta la desestimación de los motivos de recurso opuestos en relación con el pronunciamiento relativo a la acción negatoria ejercitada en la demanda rectora del procedimiento.
CUARTO.-Dicho lo anterior, decae, en lógica consecuencia, el motivo referente a las costas procesales devengadas en la instancia. La demanda ha sido estimada en su integridad por lo que el principio del vencimiento aplicado por la juez a quo aparece incontrovertible. Incluso entendiendo que hubo allanamiento a una de las dos acciones ejercitadas, procedería la ratificación del pronunciamiento sobre costas recaído en la instancia, y ello por cuanto hubo un previo requerimiento en vía conciliatoria, desatendido por la parte demandada, con lo que su inclusión en el debate judicial es a ella achacable.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante, conforme dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuela y sus hijos Almudena , Estibaliz , Anton , Eusebio y Luciano , contra la sentencia dictada en fecha 31 julio 2012 (y aclarada por auto de 3 octubre del mismo año) por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Benavente (Zamora), confirmamos referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
