Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 78/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 78 ( 36 ) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 154 / 12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 88/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de abril del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección del Letrado D. VICENTE PASCUAL PASCUAL; siendo la parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 25 de noviembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando substancialmente la demanda interpuesta por el letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros debo condenar y condeno a la compañía aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA a que abone a la demandante la cantidad de seis mil doscientos veintiún euros con cincuenta y seis céntimos más los intereses legales correspondientes. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Ovidio de los pedimentos de la demanda. Se imponen las costas de la parte actora a la demandada que resulta condenada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 4 / 14, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al considerar, en lo que ahora interesa, que PELAYO era la compañía que aseguraba el automóvil del codemandado el día 20 de septiembre del 2010, en que se produjo el siniestro.
Como quiera que dicha aseguradora negó la cobertura, suscitándose controversia al respecto, el CONSORCIO asumió el pago de la indemnización de los daños causados por el siniestro, en virtud del art. 11.1.d de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . En el presente pleito ha reclamado a la citada aseguradora las cantidades abonadas a consecuencia del mismo.
Frente a dicha resolución, la compañía de seguros condenada mantiene ante este Tribunal la inexistencia de cobertura, por cuanto, con anterioridad al accidente, la póliza de seguro relativa a dicho vehículo fue modificada, por voluntad del tomador, pasando a asegurar otro automóvil distinto, que éste adquirió.
Este Tribunal comparte los razonamientos y decisión adoptados al respecto por el magistrado de instancia, a los que nos remitimos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Creemos importante, de todas formas, hacer especial hincapié en el documento número cuatro de los presentados por PELAYO junto a su contestación a la demanda.
El documento está fechado el día 15 de diciembre del 2010, con posterioridad al accidente, que tuvo lugar en septiembre. Dicho documento, titulado de modificación del seguro de automóvil, indica que se modificó en tal fecha el seguro concertado, pero con efectos desde el día 5 de agosto, en el sentido de que pasó a asegurar un vehículo distinto.
Realmente, es insólito que las partes pacten una suerte de 'desaseguramiento' retroactivo, más incluso cuando ya se había producido un accidente de circulación, en absoluto desconocido para el tomador. No se entiende (ni es admisible, so pena de transmutar la esencia del contrato de seguro) que, habiendo ya transcurrido un plazo de tiempo durante el cual el seguro ha cumplido su función (cubriendo las coberturas estipuladas), y una vez producido un siniestro, las partes lo dejen sin efecto y estipulen que dicho seguro, durante ese mismo periodo de tiempo, ha de imputarse a un vehículo distinto.
Es por ello, por lo que, entendiendo que efectivamente a la fecha del siniestro el vehículo se encontraba asegurado en PELAYO, desestimaremos este motivo de recurso.
SEGUNDO.-
La apelante suscita varias cuestiones sobre la cuantía de la indemnización que fue satisfecha por el Consorcio de Compensación de Seguros.
A) Determinación del baremo aplicable: la aplicación que se hace en la sentencia recurrida, para el cálculo de la indemnización, del Baremo del año 2011 (por ser la fecha del informe de sanidad del médico forense) y no del año 2010, en se produjo la estabilización lesional.
Estimaremos el motivo.
Con relación a la aplicación del baremo, simplemente recordar, tal y como hace la parte apelante, que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias números 429/2007 y 430/2007, ambas de 17 de abril de 2007 , ha establecido, en el pronunciamiento tercero de su fallo: «3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado». Doctrina que es reiterada en la sentencias de 23 de julio de 2008 y 16 de mayo de 2009 . Y ello, porque '... puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior'.
En consecuencia, habiendo quedado definitivamente estabilizadas las lesiones en el año 2010, por más que fuera en el año 2011 cuando se emitió el informe del médico forense en que así se establecía, deberá aplicarse el baremo vigente para aquélla anualidad, conforme a lo solicitado por el apelante.
De este modo, las indemnizaciones por cada uno de los conceptos han de ser las indicadas por la parte apelante, que no discute el Consorcio en su escrito de oposición. Así, 60 días impeditivos, a razón de 53,66 € (total, 3.219,6 €); un punto de secuela, 724,94 €.
B) Gastos médicos y tratamiento rehabilitador. No atenderemos el motivo, pues que las facturas sean de fecha 30 y 22 de noviembre del 2010 no impide que se considere que el tratamiento en ellas reflejado se encuentra ligado causalmente con el accidente, y se prestó en para la sanidad de las lesiones.
C) Factor de corrección del 10 %.
Recordemos que la STC 181/2000 , la cual vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la nueva redacción que le dio la disp. adic. 8ª de la Ley 30/1995, declara nulos e inconstitucionales, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución , el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) 'factores de corrección', de la tabla V ambos del Anexo; y que, en su virtud, se ha venido distinguiendo entre los supuestos de indemnizaciones concedidas por razón de secuelas permanentes (a que se refiere la tabla IV del Baremo) y a indemnizaciones concedidas por razón de incapacidad temporal sufrida por el lesionado (a que se refiere la tabla V), estableciendo, en todo caso, la aplicación del factor de corrección respecto de toda víctima que se encuentre en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, en el primero de los supuestos, y exigiéndose en el caso de incapacidad laboral para la aplicación del factor de corrección la acreditación de la percepción de ingresos.
Por tanto, el factor corrector que contempla la Tabla V en su apartado B, no ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2.000 , a todos los efectos, sino exclusivamente en los términos que se recogen en la misma, que expresamente declara que: 'cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.
Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'.
En el caso que nos ocupa, tratándose de la Tabla IV (perjuicios económicos derivados de las secuelas), se dice que no procederá aplicar factor de corrección alguno sobre las secuelas reconocidas, pues no se ha acreditado perjuicio patrimonial alguno. Pero ya hemos dicho que procede, en todo caso, la aplicación del factor de corrección respecto de toda víctima que se encuentre en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, en el primero de los supuestos (secuelas), con lo que el motivo se estimará parcialmente.
Recapitulando: la cantidad a que debe ascender la condena será 3.944,54 € (días impeditivos y punto de secuela); gastos 2.084 €, factor de corrección, 72,49 €. Total: 6.101,03 €.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, una estimación sustancial de la demanda, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC ., las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 25 de noviembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 154/12, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamenteen el sentido de fijar, con estimación sustancial de la demanda, la cantidad objeto de condena en 6.101,03 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
