Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 54/2014 de 24 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00088/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA Nº 76/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
ROLLO 54/2014
Ordinario nº 153/2012
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Herrera del Duque
=============================================================
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento Ordinario número 153/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque (Badajoz), siendo parte apelante, la parte actora, entidades Ribera del Atarja S.L. y Codinem S.L. , abogado D. Alfonso J. Martínez Montón, y Procuradora Dª María Consolación Gil Muñoz, y parte apelada (demandado), Serrezuela Solar II S.l., con abogado Dª Laura Martín Moya y Procuradora Dª Rosaura Sierra Sánchez.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
En Mérida, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 19-2-2013 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque , cuya parte dispositiva dice que:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de las mercantiles Ribera del Atarja, S.L., y Codinem, S.L., que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato seguidos en este Juzgado bajo el Nº 153/2012, contra la mercantil Serrezuela Solar II, S.L., con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba.
TERCERO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. .-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, interesando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dicte otra por la que se acuerde la resolución del contrato de derecho de superficie firmado con fecha 21 de Septiembre de 2.007, y novado el 22 de Julio de 2.008, en cuanto a la contraprestación del derecho de superficie, con liquidación de las prestaciones efectivamente cumplidas; subsidiariamente, se le condene al pago de dicho importe por el concepto de pago del canon del ejercicio 2.011 y los sucesivos devengados hasta que recaiga sentencia firme, más los intereses legales devengados. Y subsidiariamente, que se entienda se ha producido un allanamiento parcial por la entidad demandada, debiendo ser condenada, en todo caso, al pago de los intereses moratorios y de los daños y perjuicios causados.
Resulta acreditado (se trata de un hecho indubitado no cuestionado por los litigantes), que el día 21 de Septiembre de 2007 se firmó entre las partes una escritura de constitución del Derecho de Superficie, en virtud del cual las entidades actoras otorgaron un derecho real de superficie a favor de la mercantil demandada para la construcción, implantación y explotación de una planta termosolar. Como contraprestación de este derecho se fijó una cantidad en concepto de suma alzada, así como de devengo de un canon anual para el caso de que el superficiario instase la prórroga del derecho de superficie.
Dicha escritura de 2.007, incorporaba una serie de cláusulas, particularmente la decimoquinta, cuya diferente interpretación por los litigantes constituye el objeto del presente litigio.
La sentencia originaria desestimó la pretensión del actor, argumentando una serie de cuestiones que esta Sala comparte, y que van a ser objeto de estudio en las siguientes líneas.
SEGUNDO.-Resulta esencial para la resolución de la presente controversia (cuyo objeto es si el pago hecho por la apelada en Caja Rural con destino a la cancelación del préstamo hipotecario tiene o no efecto liberatorio) el tenor literal de la cláusula decimoquinta de la escritura de constitución del derecho de superficie de 21 de Septiembre de 2.007 (que además no sufrió alteración tras la escritura de 22 de Julio de 2.008), la cual establece: 'CANCELACIÓN DE HIPOTECA. La propiedad se obliga a que la totalidad de los importes que perciba del superficiario en virtud de esta escritura...sean aplicados inmediatamente a la amortización anticipada del préstamo garantizado con la hipoteca a que se ha hecho referencia en el apartado de cargas de esta escritura, hasta la total cancelación registral de dicha hipoteca, pudiendo el superficiario exigir a la propiedad el cumplimiento de dicha obligación con carácter simultánea a cualquier pago que aquel deba hacer efectivo. No obstante, y hasta que la propiedad haya dado cumplimiento a dicha obligación, el superficiario podrá retener cualesquiera cantidades que deba hacer efectivas a la propiedad y aplicarlas por cuenta de ésta a la amortización anticipada del señalado préstamo, a cuyos fines la propiedad le apodera irrevocablemente, así como para otorgar los documentos públicos o privados que procedan para la total cancelación económica y registral de dicha hipoteca....'
Pues bien, la interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El CC da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el párr. 1 art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
En el supuesto presente, la cláusula decimoquinta del contrato, por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281.1 CC , y no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad.
Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive, del CC constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párr. 1 art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.
TERCERO.-Y en el supuesto que nos ocupa, la cláusula controvertida es de una claridad meridiana al disponer que todas las cantidades que Serrezuela tuviera que pagarle a la propiedad en virtud del derecho de superficie, debían obligatoriamente destinarse a la amortización anticipada del préstamo hipotecario constituido a favor de Caja Rural de Córdoba que gravaba dichas fincas, así como que la apelada estaba expresamente facultada por las entidades apelantes a destinar a esa cancelación anticipada las cantidades que tuviese pendientes de pago, pagando por cuenta de las demandantes directamente a la entidad acreedora (Caja Rural de Córdoba).
Por tanto, en primer lugar, indicar que esta cláusula libremente pactada por las partes, que indica la forma de pago y sus efectos liberatorios, resulta de aplicación preferente a los requisitos abstractos a que se refiere la apelante para que un pago resulte liberatorio.
Partiendo de lo expuesto, debe analizarse si la valoración de la prueba que realiza el Juez a quo es razonable, teniendo en cuenta la prueba que consta en autos.
En un examen de las pruebas practicadas en los autos, se aprecian los siguientes datos relevantes:
1) El 3 de Septiembre de 2.008, se comunica a la demandada que las demandantes habían cedido su derecho de crédito sobre el canon derivado del derecho de superficie, a favor del Banco de Santander, en garantía del pago de una hipoteca que éste les tenía concedida sobre unas fincas distintas a las que constituyen el derecho de superficie, comunicándosele que los pagos de los canon debían realizarlos en la cuenta corriente abierta en la entidad beneficiario de la pignoración (esta es la razón en que funda la parte actora su alegación de que no se ha hecho el pago en la forma pactada en el contrato es decir, en la cuenta corriente designada previamente por la misma).
Ahora bien, con esto, lo que realmente se le está notificando a la demandada es que las cantidades correspondientes al canon del Derecho de Superficie no se iban a destinar a cancelar anticipadamente el préstamo, sino que se habían pignorado para garantizar otras deudas, esto es, el incumplimiento de las demandantes-recurrentes de la obligación consignada en la cláusula decimoquinta.
2) El 14 de Julio de 2.011, fecha del devengo del primer canon anual, Serrezuela dirige burofax a la actora-apelante, ofreciendo el pago; solicitando información acerca del estado de la hipoteca a favor de Caja Rural de Córdoba -dado que era obligación de ésta haber destinado ya el importe pagado como suma alzada a la cancelación de la hipoteca, y advirtiéndoles expresamente que de no constar cancelado dicho préstamo a ello se destinaría el importe correspondiente del primer canon.
3) Las entidades apelantes no contestan al requerimiento de la apelada, por lo que el 29 de Julio de 2.011, haciendo uso de la facultad expresamente concedida por la cláusula decimoquinta transcrita, intentó ingresar las cantidades correspondiente al canon en Caja Rural, para destinarlas por cuenta de las demandantes a la cancelación anticipada del préstamo hipotecario que grava las fincas. La Caja no admitió el pago en ese momento, por lo que la apelada procedió a consignar en la Notaría el importe correspondiente al canon del Derecho de Superficie del año 2.011.
4) Referido requerimiento a Caja Rural, el ofrecimiento de pago y consignación notarial lo puso Serrezuela en conocimiento de las entidades apelantes mediante burofax de 4 de Agosto de 2.011, sin recibir respuesta alguna por parte de éstas. Las cuales solamente se ponen en contacto con Serrezuela por telegrama de Marzo de 2.012, en la que únicamente se le requiere para que pague en la cuenta del Banco Santander. A esta comunicación, contestó la apelada rápidamente -el 29 de marzo de 2.012-, en el sentido de que la cuenta corriente en la que se ordena el ingreso no es la de Caja Rural de Córdoba, cuando realmente en cumplimiento de su obligación esas cantidades sólo podían destinarlas la demandantes a la cancelación anticipada de la hipoteca con dicha entidad; que se había ofrecido el pago a Caja Rural; así como que se había depositado notarialmente, sin que se recibiera respuesta alguna por su parte. Y volvió a requerirlas para que en el plazo de 10 días informasen de las cantidades pendientes de pago de la hipoteca y del número de cuenta en que poder hacerlas efectivas. Sin que una vez más, se recibiera contestación de las apelantes.
5) El 18 de Abril de 2.012, las hoy apelantes interponen la demanda, de que trae causa este procedimiento, y Serrezuela el 3 de Mayo de 2.012, intenta de nuevo pagar y vuelve a requerir a Caja Rural de Córdoba en los mismos términos ya expresados. Finalmente Caja Rural acepta el pago del canon y emite certificado de saldo en el que consta que las apelantes habían incumplido el préstamo hipotecario, pues constan cantidades vencidas e impagadas, e intereses de demora que ascendían a 120.825,54 euros, lo que prueba no sólo que las apelantes no destinaron la cantidad recibida de Serrezuela en concepto de suma alzada a la amortización anticipada del préstamo hipotecario, como estaban obligadas por la cláusula decimoquinta del contrato, es que ni siquiera estaban al corriente en el pago de las cuotas del mismo.
De lo expuesto se deduce, que no puede prosperar la alegación de la apelante en el sentido de que la entidad Caja Rural es ajena al negocio jurídico existente entre las partes y que sólo ella podía designar la cuenta corriente en la que había de realizarse el pago del canon, no siendo liberatorio el pago ofrecido a Caja Rural, pues una vez más hay que indicar que la cláusula decimoquinta permite a Serrezuela actuar como lo hizo, esto es, pagar a Caja Rural de Córdoba, por cuenta de las apelantes, para el caso de que éstas no hubiesen cumplido con su obligación de cancelar anticipadamente el préstamo hipotecario. Habiendo resultado acreditado, que en el momento del devengo del primer canon, las apelantes no habían cancelado el préstamo hipotecario. El hecho de que Caja Rural no aceptase el pago en un primer momento -efectuado antes de la demanda- no es imputable a Serrezuela, que siempre demostró su voluntad de cumplir lo pactado, a diferencia de las apelantes, que teniendo conocimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula decimoquinta, guarda silencio al requerimiento de información del superficiario en cuanto al destino de la cantidad pagada, no prestando la colaboración a que estaba obligada, obstaculizando el cumplimiento de la prestación.
En conclusión, el comportamiento de Serrezuela ha sido en todo momento, ajustado al contrato, por lo que no procede la resolución solicitada por incumplimiento de la obligación de pago del canon anual por su parte, ni por los mismos argumentos ya expuestos, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, la pretensión de condena al pago del canon anual.
Asimismo, frente a la pretensión solicitada por la apelante con carácter subsidiario en su recurso de apelación relativa a que se entienda se ha producido un allanamiento parcial por la entidad demandada, debiendo ser condenada, en todo caso, al pago de los intereses moratorios y de los daños y perjuicios causados, tampoco ha lugar pues se ha acreditado la voluntad de cumplimiento de la apelada; que la diferencia entre la cantidad consignada -666.012 euros- en concepto de canon de 2.011, y la reclamada por tal concepto -708.726.48 euros- no es elevada, teniendo en cuenta las cantidades referidas; que dicha diferencia se ha debido a un error aritmético por no actualizar la cantidad al IPC; y que a pesar de que la demandada- apelada comunicó la consignación efectuada a la actora-apelante, ésta nunca le advirtió del mismo, así como que la apelada procedió a consignar dicho importe en cuanto se le hizo saber dicho error en la demanda, y sobre todo, porque la actora ante este reconocimiento de la demandada en la contestación, no lo alegó en la Audiencia Previa, como alegación complementaria, por lo que no cabe discutir si procedía apreciar o no allanamiento de la entidad demandada, porque el tema no se planteó en primera instancia.
Por consiguiente, la sentencia de Instancia no incurre en el error esgrimido por las sociedades demandantes, y ha de ser confirmada.
CUARTO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenado el apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las entidades Ribera del Atarja S.L. y Codinem S.L, representado por la Procuradora Mª Consolación Gil Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Herrera del Duque (Juicio Ordinario 153/12) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
