Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 56/2014 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100051

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00088/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2012 0006363

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2014

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2012

RECURRENTE : PACO SANTOS SL

Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO

Letrado/a : ENCARNACION MUÑOZ RUBIO

RECURRIDO/A : GLEZYGON SL

Procurador/a : INMACULADA PEREZ REY

Letrado/a : ARANZAZU PUENTE SAUCO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA,ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 88

En Burgos a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2012, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2014, en los que aparece como parte demandada apelante, la mercantil PACO SANTOSSL,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ELIAS GUTIERREZ BENITO, asistida por la Letrada doña. ENCARNACION MUÑOZ RUBIO, y como parte demandante apelada, la mercantil GLEZYGON SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. INMACULADA PEREZ REY, asistida por la Letrada doña ARANZAZU PUENTE SAUCO, sobre reclamación cantidad. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. don JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:'Estimar la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil 'GLEZYGON, SL' contra la también mercantil 'PACO SANTOS, SL' y, en su consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la suma por ésta reclamada de 13.108,82 euros de principal, con más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, y al abono de las costas de juicio'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de PACO SANTOS, S.L., se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 27-3- 2014 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte demandada y apelante, Paco Santos S.L., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se acceda a lo pedido, (la desestimación de la demanda) con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

La parte apelante viene a alegar error en la valoración de la prueba y fundamentos de derecho de aplicación, en base a la afirmación de que, la cantidad reclamada, estaba totalmente pagada -de los documentos 1 a 9 de la contestación, se acredita que las cantidades entregadas, la cuantía resultante es mayor que el valor de lo ejecutado por la actora-. Además, una de las cantidades entregadas, doc. 2 contestación, por importe de 30.000 euros, mas otros 6.000 euros entregada el 11 de marzo, no están justificadas por el actor (se atribuyen a movimientos de tierras y estructuras); existiendo alguna cantidad duplicada (vierteaguas pecho Paloma, facturado el 30/11/2008, pagado mediante diversas entregas de dinero); y la chimenea ya está pagada, mientras que la justificación de los materiales aportados adolece de falta de datos identificativos.

SEGUNDO.-Como es visto, la parte demandada opone a la reclamación actora el hecho del pago -escrito de oposición a la demanda monitoria, folio 25, como escrito de contestación a la demanda en el juicio ordinario, Hecho Segundo, folio 106-.

Tratándose, pues, de un hecho extintivo, incumbe su prueba, con la certeza legalmente exigida, a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217-3 LEC .

El contrato de ejecución de obra no fue documentado, sino que se convino verbalmente, lo que no es controvertido, con remisión al presupuesto y mediciones del Arquitecto redactor del proyecto y director de la obra, doc. 1 demanda, folios 45 y siguientes, que sirvió de base, si bien, se introdujeron modificaciones en la ejecución material.

En el correlativo de la contestación a la demanda, Tercero, folio 106, no se impugna el documento mencionado -se niega la modificación en la fachada, y que las cantidades reclamadas se encuentran pagadas-.

El hecho que hayan intervenido otros profesionales en la ejecución de la obra no es relevante al objeto del proceso. Lo determinante es que la actora haya realizado los trabajos cuyo importe se reclama y no hayan sido abonados.

Los documentos 2 a 9 de la demanda, folios 74 y siguientes, justifican la facturación de trabajos y abonos correspondientes, siendo alguna factura coincidente con la documental aportada con la contestación a la demanda -facturas 3-09, 10/09 y 16/08-, folios 109 y siguientes.

TERCERO.- Para la resolución de los aspectos controvertidos, objeto del proceso, cobra especial relevancia la pericial judicial practicada: obra ejecutada, valor de la misma, correspondencia con la facturación y eventual duplicidad de algún concepto facturado, pues son cuestiones eminentemente técnicas. Y desde el punto de vista jurídico, si ha sido correctamente valorada por el Juez de Instancia para inferir el resultado probatorio, en los términos que expresa en el Fundamente de Derecho II.

Desde luego, no se alega que la edificación se haya ejecutado defectuosamente, ni se aprecia que la valoración del Juez de Instancia de la prueba pericial se haya apartado de las reglas de la sana critica -ex art. 348 LEC - o haya llegado a conclusiones ilógicas o contradictorias en sí mismas.

Pues bien, el Perito Judicial, informa:

A) Los precios unitarios aplicados a cada una de las facturas son acordes a los de mercado en las fechas en las que se emitieron.

B) Por el reconocimiento realizado 'y según comparten ambas partes presentes', todas las unidades de obra facturadas están ejecutadas.

C) Por lógica, se infiere la realización del movimiento de tierras, cimentación y estructura de la vivienda, la cual está terminada.

D) Las fachadas se han ejecutado con mampostería de piedra de Caleruega; material mas caro que la piedra caliza de Campaspero, es decir, el precio de la mampostería colocada es superior al del aplacado previsto.

E) En relación con los importes de movimientos de tierras, 8.652,64 euros, y de estructura, 21.730,20 euros, que suman 30.382,84 euros, se corresponden con los importes figurados en el doc. 1 de la demanda, capitulo 3 Cimentación y Saneamiento; y capítulo 4 Estructura, folios 45 a 47. Cantidad similar a la entregada a cuenta, 30.000 euros, 'por el encofrado de una Casa Rural', doc. 2 contestación, folio 140. Al estar realizados estos capítulos y no facturados, es lógico inferir su imputación de pago a tales conceptos -la palabra encofrado, sugiere e indica la idea de servir a la construcción de una estructura-.

F) En cuanto a la chimenea, el Perito judicial da cumplidas explicaciones para concluir que 'la chimenea francesa que se describe en el documento 34 no es la que está instalada en casa rural', folio 229; y por el contrario,' podría corresponderse con las características de las que se describe en el documento 34' colocado en otro lugar -a pesar del elemento que no ha podido identificar-.

Estas apreciaciones periciales no han sido desvirtuadas, están argumentadas y han sido correctamente valoradas por el Juez de Instancia.

Únicamente añadir que, sobre el vierteaguas, nada se alega en la contestación a la demanda, ni se justifica, en todo caso, qué entregas de dinero pueden imputarse para poder apreciar un doble pago.

En cuanto a la falta identificativa de la documentación aportadas en la audiencia previa, docs. 1 a 33 y siguientes, identifican la obra en Carcedo y Glezygon S.L., u obras Carcedo, trabajos en Carcedo; se corresponden a materiales de construcción, por lo que, lógicamente, puede inferirse se aplicaron a la obra litigiosa. Lo que, por otra parte, no aparece contradicho por la justificación de aportación de materiales, de contrario, para ejecutar una obra como la que es objeto de este proceso.

En definitiva, en el plano estrictamente jurídico, la parte demandada, no ha probado, y menos con la certeza legalmente exigida, que haya pagado el importe de la factura reclamada, como la incumbe, por lo que ha de soportar los efectos propios de la carga probatoria.

CUARTO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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