Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 81/2012 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100255
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1896
Núm. Roj: SAP C 1896/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00088/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 81/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario 84/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña
Deliberación el día: 6 de febrero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 88/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 81/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario 84/11, sobre, reclamación de cantidad, siendo
la cuantía del procedimiento 21.811,93 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Azucena ,
representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 A CORUÑA , representado por la Procuradora Sra. Gómez
-Portales González; como APELADO-IMPUGNANTE : GALMAPRO, S.L., representado por el Procurador
Sr. Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Sonia Gómez Portales González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , contra la entidad Galmapro S.L. y Dª. Azucena , debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a abonar a la actora la suma de 21.811,93 euros, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo y definitivo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Azucena que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los tres primeros de la sentencia apelada, excepto el último párrafo del tercero.
SEGUNDO. El alcance de los recursos determina que el litigio se presente ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y, por tanto, opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. La demanda basa la responsabilidad de la arquitecta demandada en la Ley de Ordenación de la Edificación por la omisión en el proyecto de la previsión de un cuarto para el transformador. Como es obvio, el defecto imputado existe desde la terminación del edificio y de hecho la comunidad actora, conforme a lo alegado en la demanda, tuvo conocimiento desde el año 2008. Sin duda el plazo de garantía aplicable no es el de diez años argüido en la demanda, sino el de tres años previsto en el artículo 17, 1, b), de la citada Ley.
Ahora bien, los plazos de garantía determinan el período temporal en que ha de manifestarse el defecto, pero, una vez puesto de manifiesto, ya cumplió su función y empieza el cómputo del plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 18 de la propia Ley, que señala como fecha inicial la de producción del daño invocado, presente, como ya se dijo, desde la terminación del edificio. En cualquier caso la actora era consciente de la realidad en 2008 y la demanda se interpuso en enero de dos mil once, cuando ya había pasado más de dos años, sin que se haya justificado la interrupción del curso de la prescripción, al no ser eficaces al respecto las reclamaciones a la promotora codemandada, pues, al tratarse de solidaridad impropia, no afectan a la arquitecta conforme al criterio jurisprudencial establecido a partir de 2003 ( sentencias del Tribunal Supremo de catorce de marzo y cinco de junio de ese año , diecisiete de marzo de 2006 , diecinueve de octubre de 2007 , quince de julio y quince de octubre de 2008 , veintiocho de noviembre de 2010 , ...).
CUARTO. De todos modos el proyecto se ajustaba a la reglamentación técnica correspondiente (ITC- BT-10), aprobada por el Real Decreto 842/2002, habida cuenta de que se trataba de edificio con grado de electrificación básico, al diseñarse con calefacción no eléctrica, pues dicho reglamento dispone la aplicación de un coeficiente de simultaneidad fijado en razón del número de viviendas, circunstancias tenidas en cuenta por la proyectista y actuación respaldada por el informe pericial traído a su instancia. Como es patente, la voluntad de la suministradora, contraria al ordenamiento jurídico, aunque la asuma 'a posteriori' la comunidad, no puede afectar al criterio técnico ordenado ni al derecho de la arquitecta, como tampoco una resolución administrativa no ajustada a la norma reglamentaria aplicable. Sucede, además, que dicha resolución fue revocada en alzada por otra de febrero de 2012, documento admisible a tenor del artículo 271, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto por su naturaleza, como por desvirtuar el argumento de la sentencia recurrida basado en ella, aunque el mero examen de la normativa ya invocada llevaría a igual conclusión ('iura novit curia').
QUINTO. En cuanto al otro recurso, aunque se rotula como impugnación del anterior, basta leer su súplica para comprender que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia; así lo califica también el escrito de oposición. Pero antes procede ocuparse de los motivos de inadmisibilidad opuestos en este por la parte actora. Parte esta de que la cuestión ya fue resuelto en el auto de este Tribunal de fecha veinticinco de marzo de 2013 , pero ello es erróneo, porque dicha resolución desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones, argüida sobre la ilegalidad del emplazamiento en primera instancia, por ser competente al respecto el Juzgado y no ser firme la sentencia de este, por lo que cabría invocarla en el oportuno recurso de apelación. Ello no afectó en modo alguno lo ordenado por este Tribunal sobre la notificación de la sentencia a la parte solicitante de la nulidad, cuestión ajena a la solicitud planteada, como se desprende claramente del fundamento jurídico segundo del auto referido. La expresión transcrita en el escrito de oposición relativa a la falta de constancia de la interposición de recurso de apelación no prejuzga nada, al ser simple manifestación de desconocimiento en ese momento; nótese que la interposición habría de hacerse ante el Juzgado. Por otra parte el examen de las actuaciones revela que, mediante diligencia de ordenación de fecha once de enero de 2013, se mandó notificar la sentencia al procurador Sr. Ramos, pero de la correspondiente justificación solo aparece notificada la propia diligencia, no la sentencia, por lo que no hay preclusión del plazo de interposición ('a fortiori' artículo 166, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ciertamente hubo una previa notificación edictal, pero debe notarse que el emplazamiento, también por edictos, se produjo tras intentarlo en un domicilio, indicado por la actora, diferente de aquel al que esta remitía la correspondencia a la entidad codemandada antes y después de la demanda y sin dar, tras resultar fallido, cumplimiento al artículo 156 de dicha Ley . Ello impide considerar que la sociedad demandada estaba en ignorado paradero a los efectos del artículo 497, 2, de la propia Ley y, por tanto, la notificación edictal está incursa claramente en el supuesto del artículo 166, 1, de la misma.
En nada afecta la falta de constitución del depósito y del ingreso de la tasa, susceptibles de subsanación, ya innecesaria en el primer caso por el resultado de la apelación. Como es patente, el anterior fundamento cuarto es igualmente aplicable a la mercantil demandada. En último término, en la hipótesis de inadmisibilidad de su recurso, su absolución vendría impuesta por la identidad de la posición jurídica de ambas codemandadas en cuanto al núcleo del litigio.
SEXTO. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Sres. Espasandín Otero y Ramos Rodríguez, revocamos la sentencia recurrida, desestimamos la demanda, absolvemos de ella libremente a las demandadas e imponemos a la parte actora las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas por los recursos. Decreto la restitución del depósito constituido, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
