Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 93/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00088/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 93/14.
OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 167/2013.
JUZGADO: LEON 10 DE FAMILIA
SENTENCIA NÚM. 88/2014
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada Ponente.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A 23 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 93/2014, en el que ha sido parte apelante Dª. Adolfina , representada por el Procurador Sr. Baile Moreno, siendo parte apelada EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), con la intervención del MINISTERIO FISCALy actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 10 y Familia de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Louis María Baile Moreno en nombre y representación de DOÑA Adolfina , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, considerando correcta -y manteniendo por ello- la resolución de fecha de 16 de febrero de 2012 por la que se declaró a la menor Delfina en situación de desamparo y se asumió su tutela por la entidad pública. No se hace declaración en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 28 de noviembre de 2013, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma los litigantes y el Ministerio Fiscal, y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Abril de 2014 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
La parte actora formuló demanda de oposición a la resolución administrativa de fecha 16-02-2012 que declaraba a la menor Delfina en situación de desamparo, asumiendo su tutela legal. La pretensión formulada en realidad consiste en la petición de remoción de la tutela de la menor por incumplimiento de los deberes propios del cargo, solicitando el cese de la suspensión de la patria potestad por parte de la madre, y la revocación de la declaración de desamparo.
La Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social), en su escrito de contestación a la demanda, argumenta que fue la petición de la madre, que no podía hacerse cargo de su hija, debido al comportamiento difícil de la menor, la que motivó la asunción de la tutela por la Administración. Señala su falta de responsabilidad en la agresión sexual que sufrió la niña y en la fuga y desaparición de la misma.
La Sentencia de Primera Instancia consideró que del expediente tramitado resultaba la justificación de la resolución que declara el desamparo de la menor.
En el escrito de recurso se plantea la Incongruencia de la Sentencia y defectos en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Incongruencia de la Sentencia. Petición de remoción del tutor de la menor como consecuencia de la dejación de funciones.
Con carácter previo debe recordarse la doctrina del TS en relación al presupuesto de congruencia. Como declara la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), ' constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ').
En este caso, se pedía en el suplico de la demanda la recuperación de la patria potestad suspendida, decretando la remoción del tutor de la menor cuya guarda fue asumida por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León. Esta pretensión fue correctamente entendida y analizada por el Juez de Primera Instancia que en el fallo de la Sentencia desestima la demanda, considerando correcta la declaración de desamparo de la menor y la asunción de la tutela por la entidad pública. No se aprecia entonces incongruencia alguna que pueda motivar la declaración de nulidad de la resolución dictada en Primera Instancia.
Si es cierto que en el fundamento jurídico séptimo se analizan los razonamientos de la madre exponiendo que realmente se pretende reprochar la diligencia observada por el órgano administrativo a la hora de ejercer la tutela que ostenta respecto de la menor, entendiendo que esta es una cuestión que excede del margen que ofrece el procedimiento de oposición a la declaración de desamparo. Y ciertamente esta discrepancia sobre la diligencia en el ejercicio de la tutela excede del margen previsto en el artículo 172 del Código Civil que únicamente permite la discusión sobre el cese de la suspensión de la patria potestad por cambio de circunstancias, durante un plazo de dos años desde la declaración de desamparo. Pero en definitiva, la resolución que se dicta por el Juez de Primera Instancia es desestimatoria de la pretensión formulada, porque acuerda no modificar la asunción de la tutela por la administración. La declaración de desamparo fue motivada por la solicitud de la madre que se sentía incapaz de reaccionar frente a los comportamientos de su hija. Y la decisión desestimatoria no incurre en incongruencia con la solicitud formulada.
TERCERO.-Segundo motivo de recurso: inaplicación normativa, art. 172.7 del Código Civil y valoración probatoria.
Debe significarse, en tesis general, que el modelo establecido en el código civil para la protección de los menores se diseña sobre la base de atribuir a la Administración dicha función, transfiriéndole el legislador, cuando de menores desamparados se trata, las facultades de la patria potestad o la tutela que ordinariamente vienen atribuidas a sus progenitores o al tutor, siempre que se den las circunstancias previstas en la norma. Esta tutela de los menores desamparados conferida a la Administración, no obstaculiza que los progenitores estén legitimados para interesar de la Administración la adopción de medidas en relación con las funciones tutelares ni la de oponerse a las que aquella adopte, siempre que no se haya roto el vínculo con sus hijos mediante la privación de la patria potestad o mediante el establecimiento del vínculo adoptivo.
La protección de los menores es un objetivo primario de la sociedad, que aseguran los poderes públicos en su vertiente social, económica y jurídica, conforme al art. 39.1 de la Constitución , pero su régimen especifico se determina en las leyes, según dispone el art. 53.3 de la CE , siendo así que en el código civil se contiene un principio básico al encomendar a los padres la potestad sobre los hijos, con todas las obligaciones y facultades que se recogen en los artículos 154 y ss., del referido cuerpo legal . De igual forma, cuando los padres no pueden cumplir o no cumplen efectivamente con dichos deberes, se diseña un régimen protector a cargo de las 'entidades publicas que en el respectivo territorio tienen encomendada tal misión', a tenor del art. 172.1 del CC .
El régimen vigente ha sufrido una sustancial modificación, operada por Ley 54/2007 de 28 de Diciembre sobre Adopción Internacional, que ha modificado, entre otros, el apartado 6 del artículo 172 del código civil y ha introducido dos nuevos apartados 7 y 8, de los que debe destacarse el apartado 7 del siguiente tenor: ' 7. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor. Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo'.
Conforme al nuevo régimen legal de la oposición a las decisiones que tomen los órganos administrativos en materia de protección de menores, pueden recurrirse en plazo de tres meses desde su notificación, si se trata de la resolución por la que se acuerde el desamparo, y de dos meses si se trata de cualquier otra resolución. Si la decisión administrativa de desamparo no se hubiese recurrido ante los órganos jurisdiccionales o si, habiéndose recurrido, fuese desestimada la demanda, cabe la posibilidad de pedir su revocación 'si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad' - art. 172.7 párrafo primero in fine del código civil -. La revocación del desamparo por cambio de circunstancias, únicamente pueden pedirla los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme al numero 1 del art. 172 del código civil , pero solo por un plazo de dos años a partir de la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo. De la misma forma ha de entenderse el párrafo segundo del artículo 172.7 del código civil , esto es, si bien la oposición a cualquier otra resolución administrativa en materia de protección de menores debe efectuarse en el plazo de dos meses, a tenor del art. 780 LEC , no obstante si la misma no se hubiere recurrido o si, recurrida, fuere desestimada, cabe pedir su revocación dentro del plazo de dos años por idéntica razón a la anterior, esto es, 'por cambio de circunstancias'.
En este caso, se formula una petición de revocación en el plazo de dos años desde que se adoptó la decisión de asumir la tutela por la administración, pero tal petición no se fundamenta en el cambio de circunstancias -art. 172.7.párrafo segundo- sino en el incumplimiento de las obligaciones de la Junta de velar por el tutelado. Consta en el expediente aportado que las dificultades y el comportamiento de la menor ya motivaron la solicitud inicial de la madre que provocó la resolución de desamparo y asunción de la tutela por la administración. Y no solamente no se justifica que la Junta haya incurrido en negligencia en el cuidado de la menor, que no se deduce, sin más, de los acontecimientos ocurridos, sino que la madre no justifica en forma alguna que concurra un cambio de circunstancias que ahora le permita asumir nuevamente la patria potestad.
En definitiva, entendemos que el margen previsto en el apartado 7 del artículo 172 del Código Civil para pedir el cese de la suspensión de la patria potestad, exigiría la justificación de que la madre ahora cuenta con recursos y habilidades para asumir la tutela que no pudo ejercer con resultados satisfactorios la Junta, extremo carente de toda actividad probatoria. En la actualidad la menor se encuentra desaparecida y no existen motivos para entender que la revocación de la declaración de desamparo pueda mejorar la situación de la misma o contribuir a su localización y protección. Todo lo expuesto, determina el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Costas de la alzada.
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Dª. Adolfina , contra la resolución de 28 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de Familia de León, que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las Costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
