Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 676/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100086


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011687

Recurso de Apelación 676/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 984/2012

APELANTE:D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

APELADO:ORADO INVESTMENTS SALR

PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

SENTENCIA Nº 88/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 984/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada a instancia de D./Dña. Agapito apelante - demandado, representado por el/la Procurador GLORIA ARIAS ARANDA y defendido por Letrado, contra ORADO INVESTMENTS SALR apelado - demandante, representado por el/la Procurador GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/06/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 07/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER EFC, SA contra DON Agapito , condenando al demandado a abonar a la actora 7.294,44 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de cierre de la cuenta hasta la de la Sentencia, devengándose desde la Sentencia hasta el pago completo los intereses del artículo 576 de al LEC . No procede especial declaración sobre las costas del procedimiento' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Fuenlabrada (Madrid) en fecha 28 de junio de 2012, la representación procesal de la entidad mercantil «Santander Consumer EFC, SA» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Agapito , en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se ha de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, con base en la suscripción entre las partes de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles mod. NUM000 , para la adquisición de un vehículo Renault Kangoo .... YLV , por un importe total de 9.996,60 euros, y en el que el demandado dejó de satisfacer las amortizaciones correspondientes a las mensualidades de agosto a noviembre inclusive de 2011, terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que se condene a la parte demandada al abono de la suma de siete mil cuatrocientos tres euros con sesenta céntimos (7.403,60 €), más intereses pactados y expresa imposición de costas a los demandados...».

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Fuenlabrada (Madrid) este órgano acordó por Decreto de 3 de julio de 2012 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias de la demanda y documentos presentados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de noviembre de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de don Agapito y evacuó trámite de contestación oponiéndose a su acogimiento. No obstante admitir la realidad del contrato suscrito; haber efectuado «... de forma global entre el mes de mayo y julio la cantidad de 577 €... que completaba el pago hasta la cuota de octubre...»; mostraba su disconformidad con la deuda reclamada en cuanto «... responde a la cancelación anticipada del contrato es contraria a la buena fe y justo equilibrio además de responder a intereses abusivos, e indebidos...», y porque lo que la parte «... demandante está reclamando es el interés remuneratorio de todas las cantidades pendientes de vencimiento y anticipadamente solicitadas...»; y

Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación -entre los que invocaba el «indebido cobro de los intereses remuneratorios en la liquidación de la deuda que se reclama»; «lo desproporcionado de los intereses retributivos pactados»; «lo desproporcionado de los intereses moratorios»; «la facultad moderadora de SS.ª»; y el « indebido cobro de los gastos de financiación»-, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se desestimase la demanda.

(4)Celebrada la audiencia previa en fecha 11 de marzo de 2013 y admitida la práctica de prueba documental se acordó comunicar a las partes el resultado de la misma para formular conclusiones por escrito, trámite que evacuó la parte demandante mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 29 de mayo de 2013, y la parte demandada mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 5 de junio de 2013.

(5)En fecha 7 de junio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia en la que con estimación parcial de la demanda resolvió condenar al demandado a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 7.294,44 euros, intereses legales desde la fecha de cierre de la cuenta hasta la sentencia y desde ésta los del art. 576 LEC 1/2000 .

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de julio de 2013 la representación procesal de don Agapito interpuso recurso de apelación frente al pronunciamiento que estima el pago de los gastos de financiación correspondientes a seguro de vida y Rent Car, que reputaba nulos al no ser el objeto del contrato, no aportarse los contratos y que suponen un incremento en el importe del capital inicial de 547,95 euros; que se trata de un contrato de adhesión.

(7)Mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fecha 22 de julio de 2013 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad «Orado Investments, SARL», interesando ser tenida por subrogada en la posición procesal de la originaria demandante «Santander Consumer EFC, SA» y evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(8)Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2013 se acordó la suspensión del curso de los autos y la comunicación a la parte demandada de la solicitud formulada por la representación procesal de «Orado Investments, SARL» confiriéndole plazo de diez días para que, de convenir a su interés, pudiera evacuar alegaciones, lo que verificó mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de septiembre de 2013 oponiéndose a la petición formulada de contrario.

(9)Por Auto de 10 de septiembre de 2013 se acordó estimar la petición de sucesión procesal.

TERCERO.-No se ha controvertido en la litis acerca de que el demandado ostenta la calidad de consumidor; incluso la sentencia de primer grado se refiere a esta particular exremo en el Fundamento de Derecho Quinto cuando expresa «... al igual que en la Sentencia transcrita, la fijación de un tipo de interés de demora a un consumidor del 24% anual, en el marco de un contrato de financiación que ya contaba con innumerables previsiones de tutela de los intereses del prestamista en caso de incumplimiento del prestatario, ha de considerarse abusiva. Además en la fecha del contrato, en el año 2010, el interés fijado era desproporcionado para el mercado, pues el interés legal del dinero era del 4%, y se fijó en el contrato un interés de demora seis veces superior al legal del dinero, lo cual es claramente usuario». Y se ha de partir, además de que nos hallamos ante un contrato predispuesto en su integridad por la entidad financiadora, de modo unilateral, al que el cliente presta su adhesión. Como se advierte de su sola contemplación, se trata de un contrato impreso en el que se incorporan los datos concernientes al negocio concretamente celebrado en los espacios punteados. A su vez y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 82.2 del RDL 1/2007 , que aprueba el Texto Refundido de la LDCU, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba de dicho extremo, sin que en el caso litigioso se haya alegado o intentado probar por la parte demandante que el demandado tuviera la opción de negociar algún contenido distinto de que el impreso establece.

A su vez, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reproduce el concepto recogido en el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, y en el artículo 82-1 RDL 1/2007 para la Defensa de Consumidores y Usuarios se establece que «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato», y en el apartado siguiente precisa que «El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o de que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato».

En este sentido declara el Tribunal de justicia de la Comunidad Europea que «La Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo referido a la capacidad de negociación como al nivel de información» ( SS TJCE de 26 de octubre de 2006 , 4 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2009 y 15 de marzo de 2012 ).

CUARTO.-Desde la perspectiva expuesta se ha de examinar que, sin perjuicio del seguro de daños («a todo riesgo») que el contratante se obliga a suscribir de acuerdo con la condición general tercera (f. 10), en el subapartado de «comisiones», en el epígrafe de «Importe total del préstamo» se incluyen, entre otros, el concepto de «seguros vida», por importe de 355,58 euros, y el que se denomina «RetiCar' por el que se percibió la cantidad de 192,37 €, que conforman la suma de 547,95 euros en la que se incrementó el importe de la cantidad que debía amortizarse por el préstamo. Y es en relación con estos conceptos respecto de los cuales la parte damandada reproduce la petición de anulación que adujera en el primer grado. A propósito del primero, en efecto se han de reputar abusivo, en cuanto encuentra acomodo en el art. 88, 1 del RDL 1/2007 («En todo caso se considerarán abusivas las cláusulas que supongan: 1. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido»), atendida la existencia de un contrato de seguro sobre el bien objeto de la financiación, además de por producir un desequilibrio en cuanto no podía la parte demandada ni prescindir de la póliza suscrita, al parecer, pero que no se ha aportado al proceso, con la entidad que la demandante tuvo por conveniente ni consta que se le comunicara la posibilidad de suscribirla con una entidad aseguradora que el cliente deseara. En cuanto al segundo, en lugar alguno del contrato se especifica siquiera a qué responde el concepto «RetiCar» a que se refiere el mismo, lo que conduce derechamente a su anulación.

En consecuencia, y con acogimiento del recurso interpuesto, se ha de detraer el importe de 547,95 euros de la cantidad objeto de la condena.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el art. 398 LEC 1/2000 , estimación del recurso de apelación interpuesto apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente haya de recuperar el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Agapito frente a la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Fuenlabrada (Madrid) en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0984/2012 procede:

1.º REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución en el sentido de detraer de la cantidad total objeto de la condena de primer grado la cantidad de 547,95 euros del principal;

2.º CONFIRMAR, en lo restante, la resolución de primer grado.

3.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en la sustanciación de esta alzada.

4.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0676/2013, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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