Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 358/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100083
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006228
Recurso de Apelación 358/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 284/2012
APELANTE Y DEMANDANTE:MADRID XANADU 2003 SL
PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CENEDILLA
APELADO Y DEMANDADO:CALZADOS VAN BACK SL y YORGA S.A.
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA Nº88/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 284/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de MADRID XANADU 2003 SL apelante - demandante, representado por el Procurador ISIDRO ORQUIN CENEDILLA contra YORGA S.A. y CALZADOS VAN BACK SL apelado - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 12/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de MADRID XANADÚ 2003, S.L. , como parte demandante, contra CALZADOS VAN BACK, S.L. y YORGA, S.A. como parte demandada, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una indemnización por resolución anticipada por importe de 41.628,96 euros, así como a la procedencia de la aplicación a dicha cantidad del importe de la fianza y, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al abono a la parte actora la cantidad de 29.788,96 euros; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la pretensión actora y declaró que MADRID XANADÚ 2003, S.L. debía ser indemnizada aplicando la cláusula penal convenida en el contrato para el caso de resolverse por la arrendataria el contrato antes del plazo de diez años pactado sin respetar las condiciones acordadas en la estipulación 2.1, pero modera la indemnización fijando su importe en la cantidad de dinero equivalente a cuatro mensualidades de renta, y no a las que restasen desde la resolución del contrato hasta la fecha de finalización prevista, porque aquélla se debió a la mala situación económica por la bajada de las cifras de ventas a la mitad, así como porque la demandante alquiló el local entre el 3 de diciembre de 2012 y el 7 de enero de 2013, consiguiendo ingresos superiores a una mensualidad de renta.
Recurre la parte actora alegando:
No es aplicable al caso la moderación de la cláusula penal porque no resulta procedente acudir a esa facultad cuando la cláusula penal se acordó con el fin de sancionar el cumplimiento parcial o irregular del contrato. Además, el plazo se contempló como un elemento esencial por el objetivo económico del Centro Comercial.
Afirma que el incumplimiento del arrendatario no tiene justificación legal porque la crisis es un hecho previsible que no permite aplicar la cláusula rebus sic stantibus. Además, la arrendadora ha cumplido el contrato porque el Centro comercial tiene gran afluencia de público y sus locales no están abandonados. Igualmente aduce que la demandada contaba con la posibilidad pactada en el contrato de resolverlo antes de finalizar la duración prevista, si lo hacía al término del sexto año, comunicando su voluntad a la arrendadora de forma fehaciente seis meses antes, es decir, antes del 30 de noviembre de 2008.
Finalmente mantiene que la arrendadora no se ha enriquecido, pues sólo pudo alquilar el local durante un mes después de la resolución decidida por la demandada.
SEGUNDO.- Para enmarcar adecuadamente la cuestión objeto de estudio se ha de tomar en consideración que el contrato firmado por los contendientes se concertó con anterioridad al inicio de la explotación que debía desarrollarse en el Centro Comercial. Por eso, en la cláusula 2.3 definen la importancia del plazo de duración del contrato diciendo: ' El presente arrendamiento se ha convenido teniendo especialmente en consideración la duración pactada, dado que la misma es un elemento esencial en el desarrollo del proyecto de construcción y explotación del Centro Comercial.' En el segundo párrafo de la estipulación recogen una cláusula penal para el caso de no cumplirse el plazo previsto, en los siguientes términos: ' En el supuesto de que el Contrato se vea resuelto por mandato judicial, o por cualquier otra causa imputable al Arrendatario, dará derecho al Arrendador a una indemnización, que se acuerda como cláusula penal y sin necesidad de acreditar las pérdidas y daños, por un importe equivalente a la totalidad de la renta pactada conforme a lo dispuesto por la cláusula 3, correspondiente a los meses/años que falten hasta alcanzar la Fecha de Extinción inicialmente prevista, sin perjuicio del derecho a ser indemnizado por las pérdidas y daños en exceso de la citada penalidad que el Arrendador pudiese acreditar.' No obstante se convino la posibilidad de resolución unilateral del contrato a instancia del arrendatario antes de la finalización del plazo sin obligación de pago de indemnización o compensación en un caso concreto: cuando se llegara al final del sexto año de vigencia, siempre que la decisión fuese comunicada por el arrendatario con seis meses de antelación
Superado el plazo de seis años sin que el arrendatario haya utilizado la facultad de resolver el contrato, la cuestión está en determinar, primero, el alcance de la cláusula penal convenida. A tal fin se ha de tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en ello seguimos los argumentos de la Sentencia dictada en el recurso 1835/2009 , interpretando lo dispuesto en el artículo 1.154 CC , ha concluido que en los casos de incumplimiento total de la obligación, aunque se deba a un comportamiento negligente y no doloso del incumplidor, no autoriza la moderación de la cláusula penal; y por el contrario, cuando el incumplimiento es parcial, cabe la moderación independientemente de si fue causado por negligencia o dolo. Esa consecuencia diverge de los casos en los que la Ley, en el artículo 1.103 CC , autoriza al Juez a ponderar la indemnización cuando resulta desproporcionado el daño con el grado de negligencia del incumplidor, pues entonces la facultad moderadora tendrá lugar independientemente de si el incumplimiento es total o parcial, pero únicamente si la conducta es negligente, pero no cuando el daño se debió a comportamiento doloso por el deber impuesto en el artículo 1.107 de responder por todos los que conscientemente deriven de la falta de cumplimiento. La diferencia estriba en que mientras la ratio legis de los artículos 1.103 y 1.107 CC ' radica en que si una acción u omisión negligente causa un daño desproporcionado en relación con la propia conducta negligente, no resulta equitativo condenar al causante a reparar la totalidad del daño, de forma que el juez puede discrecionalmente moderar la indemnización en atención a las particularidades del caso', la imposibilidad de moderarla a tenor del artículo 1.154 CC cuando el incumplimiento es total tiene su fundamento ' no porque ésta no proceda en caso de incumplimiento total de la obligación, sino porque rige la fuerza vinculante del pacto que, aunque suponga un agravamiento de la responsabilidad, constituye una forma de tutela reforzada del crédito, de cuya validez y eficacia debemos partir, salvo que se exceda de los límites legales previstos respectivamente en los arts. 1255 y 1258 CC '.
Por otro lado, debe recordarse la definición de cláusula penal dada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas Sentencia dictada en el recurso 2237/2011 y las en ella citadas): ' es aquella que se establece en una obligación cuyo incumplimiento se sanciona con ella'. De acuerdo con lo expuesto, si se concluye que se incumplió la obligación contemplada en la cláusula penal, y que tal incumplimiento fue total, no habrá posibilidad legal de moderar la cláusula penal, por mucho que se evalúen circunstancias objetivas de crisis económica general que pudiesen haber influido en la decisión del arrendatario, o se considere desproporcionada la indemnización resultante con el comportamiento incumplidor.
TERCERO.La obligación cuyo incumplimiento se aduce por la parte actora es la de respetar el plazo de duración del contrato, calificada en éste por las partes como un elemento esencial. El tipo de incumplimiento considerado para determinar la aplicación de la pena es que el contrato se resuelva por causa imputable al arrendatario. De ese modo, si éste decidió resolverlo por su propia voluntad antes de alcanzar el tiempo de existencia convenido, se producirá el incumplimiento total de la obligación, y no cabe calificarlo de parcial o irregular, lo cual imposibilita utilizar la facultad moderadora de la cláusula penal contemplada en el artículo 1.154 CC , ni, por lo expuesto más arriba, tomar en consideración factores de proporcionalidad que incidan en la medición del daño y el grado de negligencia, como se hizo en la sentencia recurrida, que se han de aplicar a otros supuestos.
Por tanto, procede estimar el recurso y la demanda en su totalidad, teniendo para ello en cuenta que la propia parte actora ha compensado la devolución de la fianza a la cifra resultante del cálculo de la indemnización para fijar el importe de la condena.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y visto que la estimación del recurso lleva a estimar la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Carlos Navarro Blanco y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D.Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de MADRID XANADÚ 2003, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Navalcarnero, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la referida parte contra CALZADOS VAN BACK, S.L. y YORGA, S.A.,
DECLARAMOSel derecho de MADRID XANADÚ 2003, S.L. a ser indemnizada por CALZADOS VAN BACK, S.L. y YORGA, S.A. en la cantidad de 115.848,32€
DECLARAMOSla aplicación a la cantidad anterior del importe correspondiente a la fianza en cantidad de 11.840€, que se compensa.
CONDENAMOSa CALZADOS VAN BACK, S.L. y YORGA, S.A. a pagar a MADRID XANADÚ 2003, S.L. la cantidad de 104.008,32€.
Se imponen a CALZADOS VAN BACK, S.L. y YORGA, S.A. las costas de la primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0358-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
