Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1060/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100100
Núm. Ecli: ES:APV:2014:627
Núm. Roj: SAP V 627/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 001060/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.88/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000408/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante,
Rosendo representado por el Procurador Dª. ELISA FERRER AZNAR y defendido por el Letrado D.
SALVADOR REINOSO CULLA y de otra como demandada, Laura , declarada en rebeldía..
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, en fecha 19-4-13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Se desestima la demanda de modificación demedidas definitivas de divorcio por alteración sustancial de las circunstancias interpuesta por la Procuradora Dª. Elisa Ferrer Aznar, en nombre y representación de D. Rosendo , contra Dª. Laura .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su petición de modificar las medidas acordadas en la sentencia matrimonial anterior , de la que solo consta se dictó en el año 2004 , y que al parecer , homologó el acuerdo alcanzado entre los cónyuges en febrero de 2004; en concreto , se pretende la modificación de la medida que establecía a su cargo y a favor de su hija Rosario , de la que no consta su edad, una pensión alimenticia de 150,25 euros para que se reduzca a la suma de 75 euros.
SEGUNDO.- El recurso es improsperable toda vez que no se colman los requisitos exigidos por el art. 90 y 91 para el éxito de la pretensión modificativa sino que además la pretensión de reducir una pensión que de por sí ya constituye el mínimo vital exigible a todo progenitor por el hecho de ser padre no puede ser atendida.
En efecto , para que prospere conforme a los artículos 90 y 91 del C.Civil la modificación de las medidas acordadas en la sentencia matrimonial anterior es necesario cumplidamente acreditar un cambio sustancial de las circunstancias existentes al tiempo de aquella sentencia y de las concurrentes hoy cuando se pretende la modificación. Y ello porque, concretada la modificación pretendida en la reducción de la pensión alimenticia, debe tenerse presente que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y en segundo lugar, debe tenerse presente que para la fijación y/o posterior modificación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.
En el caso de autos solo se trata de alegaciones no de prueba alguna, por probar ni siquiera se aporta la sentencia que se pretende modificar, ni se alude a la edad de su hijo. Siendo así que en estos procesos rige especialmente el principio de prueba derivado del art. 217 de la LEC no habiéndose acreditado ningún cambio se está en el caso de desestimar el recurso por falta de acreditación de los hechos alegados.
TERCERO .- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia .
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
