Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 78/2014 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100087

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1385

Núm. Roj: SAP V 1385/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 78/2.014
Procedimiento Ordinario nº 418/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent
SENTENCIA Nº 88
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 29 de
Noviembre de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención
Dña. Cristina , representada por la Procuradora Dª Mª Esther Bonet Peiró y asistida por el Letrado D.
Saturnino Solano Costa, y, como apelada, la parte demandante y demandada en reconvención D. Roberto ,
representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistida por la Letrado Dª Berta Soler Marrahí.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'ESTIMO la demanda formulada por D. Roberto , condenando a Dª. Cristina a pagar al actor la cantidad de 19.565,00 euros.

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Roberto en el juicio ordinario 734/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent, acumulada a este procedimiento por Auto de fecha 29 de abril de 2010 , condenando a la demandada D.ª Cristina a pagar al actor la cantidad de 29.079,18 euros, más los intereses legales de las citadas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio.

DESESTIMO la demanda reconvencional planteada por Dª Cristina , absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.' El auto de 21 de Diciembre de 2.012 dispuso: ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Llopis Aznar de aclarar la SENTENCIA nº 11/2012 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN DONDE SE HA COMETIDO UN ERROR EN LOS NOMBRES DE LOS INTERVINIENTES ASÍ COMO QUE EN EL FALLO NO SE HA RECOGIDO LA IMPOSICIÓN DE COSTAS CONFORME AL FUNDAMENTO JURIDICO

CUARTO DE LA SENTENCIA, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: QUE DONDE DICE Roberto , DEBE DE DECIR Roberto y DONDE DICE Noemi DEBE DE DECIR Noemi .

ASI COMO EN EL FALLO DONDE DICE: 'Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento. ' DEBE DE DECIR Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención Dña. Cristina , que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime su recurso y se desestimen ambas demandas interpuestas de contrario y se estime su reconvención con imposición de costas y, para el supuesto de que se estimara en todo o en parte la demanda, acuerdo la compensación de créditos.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Marzo de 2.014 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Las partes en este juicio, suscribieron en fecha 15 de abril de 2.008 un documento (nº 1 de la demanda, folio 9 y 10), que se encabezaba como: 'Relación de bienes de la vivienda común compradas y pagadas por D. Roberto y adquiridas a fecha 15 de Abril de 2008 a los precios indicados a continuación mediante reconocimiento de deuda de estos bienes'. El reconocimiento de la deuda era de 19.565 euros.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción, llamada procesal, con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009 ) cuando dice que « El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( Sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).» La apelante alega, en primer lugar, que impugnó la validez de ese documento al haber sido firmado bajo grave intimidación del demandante y ante las circunstancias concurrentes el día de la firma.



SEGUNDO .- El artículo 1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación, y el 1267 párrafos 2 y 3, dispone que «Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona».

Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de marzo de 1958 , 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2002 ).

La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944 , 4 de julio y 28 de octubre de 1947 , 27 de febrero de 1964 , 15 de diciembre de 1966 , 21 de marzo de 1970 , 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985 , 5 de abril y 21 de julio de 1993 , 6 de noviembre de 1994 , 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002 ).

El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación.

Aplicando la doctrina anterior a la litis, no podemos considerar probado que la demandada firmara bajo intimidación el documento en cuestión, pues la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas ( Sentencia de 13 de diciembre de 2000 ) y que la 'vis compulsiva' viciante necesita siempre una prueba irrefutable ( Sentencia de 25 de noviembre de 2000 ), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse ( Sentencia de 6 de diciembre de 1985 , y las que cita).

Por otra parte, la amenaza ha de ser ilícita, es decir, revestir carácter antijurídico. Y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima ( Sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1915 , 23 de diciembre de 1935 , 18 de noviembre de 1944 , 13 de junio de 1950 , 17 de octubre de 1955 , 27 de junio de 1963 y 6 de diciembre de 1985 ).

Dijo la sentencia apelada: 'En el acto del juicio la demandada, tras la exhibición del documento 1 de la demanda (reconocimiento de deuda) reconoció como suya la firma obrante en el mismo alegando que firmó coaccionada después de la retirada de los muebles y ante testigos y que no leyó el documento ya que el demandante dijo que firmase o no se iban. En este orden de afirmaciones, consta acreditado en autos la presentación de denuncia por parte de la Sra. Noemi y el procedimiento seguido ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Torrente, así como que el mismo fue sobreseído por Auto de fecha 24 de octubre de 2008 al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito denunciado. Pues bien, en el acto de la vista la Sra. Noemi no ha aportado prueba alguna que acredite su alegación de firma bajo coacción, ya que la declaración de los testigos propuestos por la demandada, y la de los propuestos por el actor, en este punto, son contradictorias, si bien coinciden en que la firma del documento se llevó a cabo en presencia del testigo Marino quien reconoció su firma en el documento y manifestó que no hubo amenazas, que dejaron lo que la demandada quiso y los precios fueron consensuados y de la testigo Carlota , amiga de la demandada, quien reconoció su firma en el documento al que nos referimos y refiere como 'amenaza' la manifestación del actor a la Sra. Noemi de que 'voy a por ti legalmente', que las cantidades las ponía Roberto y que este dijo que 'hasta que no se firmara el documento no se iba', también refiere que la tensión del momento influyó en la firma del documento. Como podemos apreciar se trata de versiones contradictorias de las que únicamente queda clara la firma del documento por la Sra. Cristina , el Sr. Roberto y los dos testigos, otra cosa no se ha acreditado. Por ello entendemos que no existe vicio alguno acreditado en la prestación del consentimiento y firma del documento citado, por lo que este es válido y debe producir sus efectos, conviene recordar que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Tampoco se ha acreditado por la demandada el pago de la deuda reconocida, antes al contrario la negativa a pagar queda claramente patente en las manifestaciones vertidas. Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda, de una parte, al haber reconocido la demandada el documento privado en que la actora funda su pretensión (reconoce la demandada su firma en dicho documento), y de otra, por no resultar acreditado el vicio del consentimiento alegado por la demandada' Consta aportado a los autos (folios 19 y 20) la solicitud de sobreseimiento instado por el Fiscal en el P.A. 37/08 incoado por denuncia de la ahora apelante ante el Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Torrent, que dicha petición la fundó en la existencia de versiones contradictorias y el hecho de haberse presentado la denuncia tres meses después de la firma de ese documento y cuando el denunciado había reclamado el pago de la deuda., por lo que consideró que no resultaban suficientemente acreditados hechos penalmente relevantes.

Consta también en los folios 16 a 18, testimonio de la declaración de la Sra. Noemi ante ese Juzgado en la que dijo que firmó porque estaba coaccionada, que el Sr. Roberto , su ex - pareja, fue al domicilio 'con un montón de personas e intimidándola, le dijo que firmara o que si no le destrozaban la casa y se llevaron todos los muebles'.

En el acto del juicio, los testigos, que estuvieron presentes y que firmaron con las partes el documento, mantuvieron también versiones contradictorias sobre la existencia de esas amenazas y coacciones.

Por ello, no existe en la sentencia apelada el alegado error en la valoración de la prueba, y es relevante el hecho de que la misma apelante entregara al demandante una relación de los bienes que ella quería quedarse, con su valoración (folio 119) por un total de 16.300 euros que no había sido aceptada por el Sr. Roberto , pero que revela la intención de llegar a un acuerdo sobre los bienes y su valor, lo que se refleja en el reconocimiento de deuda por el que el actor reclama y que incluye mayor cantidad de bienes, por lo que también es mayor su valor, reflejándose en ese reconocimiento una importante rebaja de la cantidad inicialmente reflejada y la finalmente acordada, lo que no puede obedecer sino a un acuerdo entre las partes sobre el precio, y si se compara el documento de la demandada con el del actor, la valoración de los bienes en los que coinciden es bastante aproximada.

Por ello, y como no se ha acreditado que existieran amenazas ni que la demandada firmara el documento bajo coacción, pues para ello, como hemos dicho, es necesaria prueba irrefutable, que no ha tenido lugar, no podemos estimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- La apelante alega también que el documento incluye objetos pagados por la demandada, otros repetidos y otros que se llevó el actor.

Ya hemos dicho antes que la doctrina del Tribunal Supremo en relación al reconocimiento de deuda señala que: 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).» Por tanto, con ese documento, las partes fijaron la existencia e importe de la deuda así como que era objeto de ella, lo que fue fruto de una transacción definida en el artículo 1.809 del Código Civil , que la define como 'contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que ' toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, sentencias de 26 de abril de 1963 , 27 de noviembre de 1987 , 20 de abril de 1989 y 6 de noviembre de 1993 , de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida.' Y esta fue la finalidad de la suscripción del reconocimiento de deuda por parte del apelante.



CUARTO .- Alega también la apelante vulneración de la jurisprudencia sobre la liquidación de parejas de hecho, que el actor no ha acreditado que los pagos realizados fueran para la hipoteca.

En el folio 35 consta un documento que reconoce haber redactado la ahora apelante en el que refleja que Roberto había pagado un total de 29.079,18 euros y ella la cantidad de 17.763,70 euros y suma el total de 46.842,88 euros, suma que divide entre dos.

Alega que se trata de un borrador y que no está firmado.

Dijimos en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2012 ( ROJ: SAP V 3469/2012), Recurso: 226/2012 que: ' ante las múltiples transmisiones o desplazamientos patrimoniales que pueden darse en el curso de una convivencia marital o more uxorio , pues el afecto entre los miembros de la pareja puede justificar los desplazamientos patrimoniales entre ellos para necesidades comunes de la vida diaria. Sin embargo, ese fundamento afectivo no es bastante para justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de importantes sumas de dinero para la adquisición de bienes inmuebles, como es el caso, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de modo que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( STS de 30-11-87 y 27-3-92 ) pues, según resulta de lo previsto en el artículo 1289 CC , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.' En el caso que analizamos, es la misma demandada y ahora apelante la que imputó esas cantidades que probadamente ingresó el Sr. Roberto en la cuenta de aquélla, al pago del préstamo hipotecario de la vivienda que es propiedad de ella, si bien sostiene que ese documento carece de valor porque era un borrador que no estaba firmado.

La doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que no se excluye la posibilidad de valorar los documentos privados, aun no reconocidos por alguna de las partes, puesto que el precepto no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad del documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y por ello que la falta de adveración no merma su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS de 27 de enero de 1987 , 29 de mayo de 1989 , 11 de octubre de 1991 , 27 de junio de 1992 , 15 de junio de 1994 , entre muchas otras).

Pero el mismo valor se debe dar al documento aportado por el actor con su demanda que consta en los folios 30 a 32 en el que en la última pagina se refiere a HIPOTECAS SOBRE LA VIVIENDA e incluye en una relación idéntica a la que consta en el reconocimiento de deuda pero finalmente reflejada en el mismo, es decir, que se trataba también de un borrador de los pagos efectuados por el actor, los siguiente conceptos y cantidades: 'La Caixa, subrogación 805,52 # La Caixa resto hasta el 85% del total 339,16 # Bancaja diferencia 15% y reforma inicial' Lo que aparece en los autos, en el folio 140, son los ingresos de D. Roberto que siempre se efectuaron por ventanilla, sin imputación alguna, es decir, sin hacer constar que fueran destinados al pago de la hipoteca, y no consta tampoco el origen de ese dinero, pues está acreditado en autos que la nómina del Sr. Roberto no superaba los 1.000 o 1.200 euros y reconoció al instar la modificación de medidas de su divorcio, que necesitaba la ayuda económica de su pareja y de su familia.

Hemos de reiterar lo dicho antes, que esos documentos o borradores que emitieron las partes ahora en conflicto se hicieron en el marco de una negociación, y que el documento de reconocimiento de deuda es fruto de una transacción y en el mismo no se refleja cantidad alguna relativa al préstamo hipotecario, y que además, como no consta imputación de cantidades ingresadas en la cuenta al pago de la hipoteca, esas cantidades, en el caso de proceder de dinero del Sr. Roberto , cuestión no acreditada, pueden obedecer lógicamente al sostenimiento por su parte de las cargas de la pareja durante la convivencia, hemos de estimar el motivo del recurso y desestimar la demanda en lo que a la reclamación de la cantidad de 29.079,18 euros.



QUINTO .- En cuanto a la reconvención, que fue desestimada en la sentencia apelada, la apelante alega error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.

Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo artículo 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , Y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.



SEXTO .- En relación a los muebles y enseres, que afirma la apelante que eran de su propiedad y que se los llevó el Sr. Roberto , se trata de bienes incluidos en la relación del reconocimiento de deuda, sin que exista prueba alguna que acredite en contra de allí manifestado que el demandante se los llevara, pues en ese documento se reflejan los bienes que quedaron en poder de la reconviniente.

Sobre la motocicleta Yamaha, alega la apelante que la sentencia ha dado credibilidad a las declaraciones de los testigos y sostiene que hay otras pruebas.

Es cierto y consta en el folio 372 que la moto se registró a nombre de la ahora apelante, que el demandante no tenía carnet para motocicletas (folio 375) y si lo tenía, en cambio, la apelante (folio 376) y que esta era la tomadora del seguro y a su vez asegurada, que pagaba el impuesto de circulación y que firmó el contrato de compraventa de la moto, pero a pesar de esto último y de que consta, porque así lo acreditó el Sr.

Roberto (folio 455) que se suscribió la ficha de transmisión de la moto, este alega que la moto no se llegó a vender y que se encuentra en Talleres Como, donde se adeuda una factura de reparación.

No consta acreditado, por tanto, que la moto la haya vendido el Sr. Roberto , pues reconoció la Sra.

Noemi que la moto sigue estando a su nombre.

En cuanto a la moto Piaggio, la pretensión formulada por la Sra. Noemi es que efectúe el cambio de titularidad a nombre del Sr. Roberto , a lo que este no se opone, razón por lo que procederá acceder a la pretensión.

SEPTIMO .- Por todo ello, procede estimar en parte el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada las de la acción de reclamación de 19.565,00 euros a cuyo pago ha sido condenada, y en relación a la reclamación que se ha desestimado, las costas se imponen a la demandante y en cuanto a la reconvención, dado que se estima en parte, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Llopis Aznar de aclarar la SENTENCIA nº 11/2012 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN DONDE SE HA COMETIDO UN ERROR EN LOS NOMBRES DE LOS INTERVINIENTES ASÍ COMO QUE EN EL FALLO NO SE HA RECOGIDO LA IMPOSICIÓN DE COSTAS CONFORME AL FUNDAMENTO JURIDICO

CUARTO DE LA SENTENCIA, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: QUE DONDE DICE Roberto , DEBE DE DECIR Roberto y DONDE DICE Noemi DEBE DE DECIR Noemi .

ASI COMO EN EL FALLO DONDE DICE: 'Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento. ' DEBE DE DECIR Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención Dña. Cristina , que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime su recurso y se desestimen ambas demandas interpuestas de contrario y se estime su reconvención con imposición de costas y, para el supuesto de que se estimara en todo o en parte la demanda, acuerdo la compensación de créditos.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Marzo de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Las partes en este juicio, suscribieron en fecha 15 de abril de 2.008 un documento (nº 1 de la demanda, folio 9 y 10), que se encabezaba como: 'Relación de bienes de la vivienda común compradas y pagadas por D. Roberto y adquiridas a fecha 15 de Abril de 2008 a los precios indicados a continuación mediante reconocimiento de deuda de estos bienes'. El reconocimiento de la deuda era de 19.565 euros.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción, llamada procesal, con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009 ) cuando dice que « El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( Sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).» La apelante alega, en primer lugar, que impugnó la validez de ese documento al haber sido firmado bajo grave intimidación del demandante y ante las circunstancias concurrentes el día de la firma.



SEGUNDO .- El artículo 1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación, y el 1267 párrafos 2 y 3, dispone que «Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona».

Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de marzo de 1958 , 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2002 ).

La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944 , 4 de julio y 28 de octubre de 1947 , 27 de febrero de 1964 , 15 de diciembre de 1966 , 21 de marzo de 1970 , 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985 , 5 de abril y 21 de julio de 1993 , 6 de noviembre de 1994 , 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002 ).

El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación.

Aplicando la doctrina anterior a la litis, no podemos considerar probado que la demandada firmara bajo intimidación el documento en cuestión, pues la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas ( Sentencia de 13 de diciembre de 2000 ) y que la 'vis compulsiva' viciante necesita siempre una prueba irrefutable ( Sentencia de 25 de noviembre de 2000 ), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse ( Sentencia de 6 de diciembre de 1985 , y las que cita).

Por otra parte, la amenaza ha de ser ilícita, es decir, revestir carácter antijurídico. Y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima ( Sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1915 , 23 de diciembre de 1935 , 18 de noviembre de 1944 , 13 de junio de 1950 , 17 de octubre de 1955 , 27 de junio de 1963 y 6 de diciembre de 1985 ).

Dijo la sentencia apelada: 'En el acto del juicio la demandada, tras la exhibición del documento 1 de la demanda (reconocimiento de deuda) reconoció como suya la firma obrante en el mismo alegando que firmó coaccionada después de la retirada de los muebles y ante testigos y que no leyó el documento ya que el demandante dijo que firmase o no se iban. En este orden de afirmaciones, consta acreditado en autos la presentación de denuncia por parte de la Sra. Noemi y el procedimiento seguido ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Torrente, así como que el mismo fue sobreseído por Auto de fecha 24 de octubre de 2008 al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito denunciado. Pues bien, en el acto de la vista la Sra. Noemi no ha aportado prueba alguna que acredite su alegación de firma bajo coacción, ya que la declaración de los testigos propuestos por la demandada, y la de los propuestos por el actor, en este punto, son contradictorias, si bien coinciden en que la firma del documento se llevó a cabo en presencia del testigo Marino quien reconoció su firma en el documento y manifestó que no hubo amenazas, que dejaron lo que la demandada quiso y los precios fueron consensuados y de la testigo Carlota , amiga de la demandada, quien reconoció su firma en el documento al que nos referimos y refiere como 'amenaza' la manifestación del actor a la Sra. Noemi de que 'voy a por ti legalmente', que las cantidades las ponía Roberto y que este dijo que 'hasta que no se firmara el documento no se iba', también refiere que la tensión del momento influyó en la firma del documento. Como podemos apreciar se trata de versiones contradictorias de las que únicamente queda clara la firma del documento por la Sra. Cristina , el Sr. Roberto y los dos testigos, otra cosa no se ha acreditado. Por ello entendemos que no existe vicio alguno acreditado en la prestación del consentimiento y firma del documento citado, por lo que este es válido y debe producir sus efectos, conviene recordar que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Tampoco se ha acreditado por la demandada el pago de la deuda reconocida, antes al contrario la negativa a pagar queda claramente patente en las manifestaciones vertidas. Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda, de una parte, al haber reconocido la demandada el documento privado en que la actora funda su pretensión (reconoce la demandada su firma en dicho documento), y de otra, por no resultar acreditado el vicio del consentimiento alegado por la demandada' Consta aportado a los autos (folios 19 y 20) la solicitud de sobreseimiento instado por el Fiscal en el P.A. 37/08 incoado por denuncia de la ahora apelante ante el Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Torrent, que dicha petición la fundó en la existencia de versiones contradictorias y el hecho de haberse presentado la denuncia tres meses después de la firma de ese documento y cuando el denunciado había reclamado el pago de la deuda., por lo que consideró que no resultaban suficientemente acreditados hechos penalmente relevantes.

Consta también en los folios 16 a 18, testimonio de la declaración de la Sra. Noemi ante ese Juzgado en la que dijo que firmó porque estaba coaccionada, que el Sr. Roberto , su ex - pareja, fue al domicilio 'con un montón de personas e intimidándola, le dijo que firmara o que si no le destrozaban la casa y se llevaron todos los muebles'.

En el acto del juicio, los testigos, que estuvieron presentes y que firmaron con las partes el documento, mantuvieron también versiones contradictorias sobre la existencia de esas amenazas y coacciones.

Por ello, no existe en la sentencia apelada el alegado error en la valoración de la prueba, y es relevante el hecho de que la misma apelante entregara al demandante una relación de los bienes que ella quería quedarse, con su valoración (folio 119) por un total de 16.300 euros que no había sido aceptada por el Sr. Roberto , pero que revela la intención de llegar a un acuerdo sobre los bienes y su valor, lo que se refleja en el reconocimiento de deuda por el que el actor reclama y que incluye mayor cantidad de bienes, por lo que también es mayor su valor, reflejándose en ese reconocimiento una importante rebaja de la cantidad inicialmente reflejada y la finalmente acordada, lo que no puede obedecer sino a un acuerdo entre las partes sobre el precio, y si se compara el documento de la demandada con el del actor, la valoración de los bienes en los que coinciden es bastante aproximada.

Por ello, y como no se ha acreditado que existieran amenazas ni que la demandada firmara el documento bajo coacción, pues para ello, como hemos dicho, es necesaria prueba irrefutable, que no ha tenido lugar, no podemos estimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- La apelante alega también que el documento incluye objetos pagados por la demandada, otros repetidos y otros que se llevó el actor.

Ya hemos dicho antes que la doctrina del Tribunal Supremo en relación al reconocimiento de deuda señala que: 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).» Por tanto, con ese documento, las partes fijaron la existencia e importe de la deuda así como que era objeto de ella, lo que fue fruto de una transacción definida en el artículo 1.809 del Código Civil , que la define como 'contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que ' toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, sentencias de 26 de abril de 1963 , 27 de noviembre de 1987 , 20 de abril de 1989 y 6 de noviembre de 1993 , de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida.' Y esta fue la finalidad de la suscripción del reconocimiento de deuda por parte del apelante.



CUARTO .- Alega también la apelante vulneración de la jurisprudencia sobre la liquidación de parejas de hecho, que el actor no ha acreditado que los pagos realizados fueran para la hipoteca.

En el folio 35 consta un documento que reconoce haber redactado la ahora apelante en el que refleja que Roberto había pagado un total de 29.079,18 euros y ella la cantidad de 17.763,70 euros y suma el total de 46.842,88 euros, suma que divide entre dos.

Alega que se trata de un borrador y que no está firmado.

Dijimos en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2012 ( ROJ: SAP V 3469/2012), Recurso: 226/2012 que: ' ante las múltiples transmisiones o desplazamientos patrimoniales que pueden darse en el curso de una convivencia marital o more uxorio , pues el afecto entre los miembros de la pareja puede justificar los desplazamientos patrimoniales entre ellos para necesidades comunes de la vida diaria. Sin embargo, ese fundamento afectivo no es bastante para justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de importantes sumas de dinero para la adquisición de bienes inmuebles, como es el caso, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de modo que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( STS de 30-11-87 y 27-3-92 ) pues, según resulta de lo previsto en el artículo 1289 CC , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.' En el caso que analizamos, es la misma demandada y ahora apelante la que imputó esas cantidades que probadamente ingresó el Sr. Roberto en la cuenta de aquélla, al pago del préstamo hipotecario de la vivienda que es propiedad de ella, si bien sostiene que ese documento carece de valor porque era un borrador que no estaba firmado.

La doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que no se excluye la posibilidad de valorar los documentos privados, aun no reconocidos por alguna de las partes, puesto que el precepto no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad del documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y por ello que la falta de adveración no merma su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS de 27 de enero de 1987 , 29 de mayo de 1989 , 11 de octubre de 1991 , 27 de junio de 1992 , 15 de junio de 1994 , entre muchas otras).

Pero el mismo valor se debe dar al documento aportado por el actor con su demanda que consta en los folios 30 a 32 en el que en la última pagina se refiere a HIPOTECAS SOBRE LA VIVIENDA e incluye en una relación idéntica a la que consta en el reconocimiento de deuda pero finalmente reflejada en el mismo, es decir, que se trataba también de un borrador de los pagos efectuados por el actor, los siguiente conceptos y cantidades: 'La Caixa, subrogación 805,52 # La Caixa resto hasta el 85% del total 339,16 # Bancaja diferencia 15% y reforma inicial' Lo que aparece en los autos, en el folio 140, son los ingresos de D. Roberto que siempre se efectuaron por ventanilla, sin imputación alguna, es decir, sin hacer constar que fueran destinados al pago de la hipoteca, y no consta tampoco el origen de ese dinero, pues está acreditado en autos que la nómina del Sr. Roberto no superaba los 1.000 o 1.200 euros y reconoció al instar la modificación de medidas de su divorcio, que necesitaba la ayuda económica de su pareja y de su familia.

Hemos de reiterar lo dicho antes, que esos documentos o borradores que emitieron las partes ahora en conflicto se hicieron en el marco de una negociación, y que el documento de reconocimiento de deuda es fruto de una transacción y en el mismo no se refleja cantidad alguna relativa al préstamo hipotecario, y que además, como no consta imputación de cantidades ingresadas en la cuenta al pago de la hipoteca, esas cantidades, en el caso de proceder de dinero del Sr. Roberto , cuestión no acreditada, pueden obedecer lógicamente al sostenimiento por su parte de las cargas de la pareja durante la convivencia, hemos de estimar el motivo del recurso y desestimar la demanda en lo que a la reclamación de la cantidad de 29.079,18 euros.



QUINTO .- En cuanto a la reconvención, que fue desestimada en la sentencia apelada, la apelante alega error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.

Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo artículo 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , Y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.



SEXTO .- En relación a los muebles y enseres, que afirma la apelante que eran de su propiedad y que se los llevó el Sr. Roberto , se trata de bienes incluidos en la relación del reconocimiento de deuda, sin que exista prueba alguna que acredite en contra de allí manifestado que el demandante se los llevara, pues en ese documento se reflejan los bienes que quedaron en poder de la reconviniente.

Sobre la motocicleta Yamaha, alega la apelante que la sentencia ha dado credibilidad a las declaraciones de los testigos y sostiene que hay otras pruebas.

Es cierto y consta en el folio 372 que la moto se registró a nombre de la ahora apelante, que el demandante no tenía carnet para motocicletas (folio 375) y si lo tenía, en cambio, la apelante (folio 376) y que esta era la tomadora del seguro y a su vez asegurada, que pagaba el impuesto de circulación y que firmó el contrato de compraventa de la moto, pero a pesar de esto último y de que consta, porque así lo acreditó el Sr.

Roberto (folio 455) que se suscribió la ficha de transmisión de la moto, este alega que la moto no se llegó a vender y que se encuentra en Talleres Como, donde se adeuda una factura de reparación.

No consta acreditado, por tanto, que la moto la haya vendido el Sr. Roberto , pues reconoció la Sra.

Noemi que la moto sigue estando a su nombre.

En cuanto a la moto Piaggio, la pretensión formulada por la Sra. Noemi es que efectúe el cambio de titularidad a nombre del Sr. Roberto , a lo que este no se opone, razón por lo que procederá acceder a la pretensión.

SEPTIMO .- Por todo ello, procede estimar en parte el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada las de la acción de reclamación de 19.565,00 euros a cuyo pago ha sido condenada, y en relación a la reclamación que se ha desestimado, las costas se imponen a la demandante y en cuanto a la reconvención, dado que se estima en parte, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

FALLAMOS Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. Cristina .

Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar: Estimamos la demanda formulada por D. Roberto contra Dª. Cristina .

Desestimamos la demanda interpuesta por D. Roberto en el juicio ordinario 734/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent, acumulada a este procedimiento por Auto de fecha 29 de abril de 2010 , contra Dña. Cristina .

C) Estimamos en parte la demanda reconvencional planteada por Dª Noemi contra D. Roberto .

Condenamos A DÑA. Cristina a pagar al actor la cantidad de 19.565,00 euros.

Condenamos a D. Roberto a efectuar el cambio de titularidad, a su favor, de la motocicleta Piaggio matrícula ....-QWJ .

F) Imponemos a la demandada las costas causadas en cuanto a la acción por la cual ha sido condenada, y no hacemos expresa condena en costas en las demás acciones que se han entablado en este pleito.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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