Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 86/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100107

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1474

Núm. Roj: SAP V 1474/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000086/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 8 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000078/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s SERVICIOS INMOBILIARIOS
INTEGRALES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR PEDROS RENARD y representado por
el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra como demandante/s - apelados CDAD.
PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, dirigido por la Letrado Dª MARIA DOLORES
DONDERIS SANCHEZ y representado por el Procurador Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA; y como
parte demandada / apelada, D. Raimundo y D. Saturnino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO
REAL CUENCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , contra la entidad mercantil Servicios Inmobiliarios Integrales, S.L. D. Raimundo y D. Saturnino , debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a abonar la cantidad de 29.665, 03 #, por las reparaciones realizadas a costa de la comunidad de propietarios para subsanar las deficiencias en cubiertas consistentes en filtraciones de agua y humedades que se manifiestan en las paredes, techo y pavimento del recinto de instalaciones de telecomunicaciones y en la sala de máquinas de los ascensores, situados sobre la cubierta general del edificio y por las actuaciones que se han tenido que realizar a costa de la comunidad de propietarios sobre la fachada. También procede condenar solidariamente a los codemandados a realizar en el plazo de dos meses las reparaciones necesarias para subsanar en los términos señalados por el perito judicial D. Ángel Jesús las deficiencias y vicios constructivos existentes. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'. Y se dictó Auto aclaratorio en fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es como sigue : Rectificar el error aritmético contenido en la sentencia de fecha 18-10-2013 en el párrafo 1º del fallo y los pronunciamientos omitidos en el párrafo 2 de la sentencia, aclarándose la citada resolución en el sentido expuesto en el fundamento de recho segundo de este auto'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Servicios Inmobiliarios Valencianos Integrales, S.L., se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de marzo de dos mil catorce, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte codemandada, SERVICIOS INMOBILIARIOS VALENCIANOS INTEGRALES S.L., en su calidad de promotora de la construcción del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad que integra la Comunidad de propietarios actora, contra la citada sentencia y su posterior auto de aclaración de 25-11-2013, por los que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario basada en los arts. 1101 y 1591 del CC en relación con ella y con los otros dos demandados en su calidad de arquitectos técnicos con su condena solidaria en los términos que expone y expuestos y , se funda en lo siguiente: 1)Vulneración de los arts.214 y 215 de la LEC al excederse el citado auto de aclaración de lo que es objeto de ésta según los mismos modificando el fallo de la sentencia con infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes;2)Vulneración de los arts.269 , 270 , 272 y 400 de la LEC , al admitirse alegaciones y presentación de documentos tras la contestación a la demanda con su indefensión por lo que se ha de resolver sólo en relación con los hechos de la demanda inicial, 3)Vulneración del art.1591 del CC ., por la condena solidaria de todos los demandados siendo que se puede individualizar la responsabilidad de éstos de modo que su parte sólo debe responder con esa solidaridad cuando esa individualización no se pueda hacer; 4)Vulneración del art.348 de la LEC ., al valorar en contra de la sana crítica las periciales de autos estando a la de la actora en contra incluso de la judicial y dando por probados unos daños que no existen o que, de existir, son atribuibles individualizadamente a arquitectos superior y técnico y a la constructora.

Las otras partes se opusieron al por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .



SEGUNDO .- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión y valoración de las pruebas actuaciones, normas y doctrina aplicables , en relación con los motivos del recurso .

1)Vulneración de los arts.214 y 215 de la LEC .

-La primera norma se señala' Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección 1 . Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.2 . Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.3 . Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento...' La segunda dice ' Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos .1 . Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.1 . Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.4 . Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado...'.

-Aplicadas estas normas al caso se entiende que el auto de aclaración citado no las vulnera .

En efecto, por vía del art. 214 y como mera corrección numérica rectifica la condena dineraria de la sentencia de 29.665, 03euros a 31.553, 03euros, resultado de haber omitido sumar 1888 euros por el importe de la reparación de la cubierta cuyos defectos había dado como probados en su Fundamento 6º.

Por via de la segunda norma y como permite por los conceptos de subsanación y complemento, el mismo auto sobre la base de que la sentencia remite su condena a reparar según la solución constructiva del informe del perito judicial Sr. Ángel Jesús pero valorando también los de la actora emitidos por los Sres. Felipe y Gumersindo .al haber omitido en tal remisión defectos que éstos dan como existentes (deficiente sellado y rejuntado de diversas piezas de albardillas y vierteaguas y algunos defectos de la fachada), la complementa en el sentido de hacerla a lo que sobre esa solución refieren los últimos y no el primero pero todo ello sobre dichos defectos que ya había dado como probados la misma sentencia como se infiere del tenor conjunto de su fundamento 6º sin que, por tanto, aquel modifique su fallo fuera de lo expuesto y dentro de lo que permite ese art.215 ni se atente al principio de intangibilidad de las resoluciones firmes.

2)Vulneración de los arts.269 , 270 , 272 y 400 de la LEC , al admitirse alegaciones y presentación de documentos tras la contestación a la demanda.

-De estas normas cabe citar por su relevancia , el art. Artículo 400 de la LEC 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos .1 . Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2 . De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Por su parte en relación con la audiencia previa , el Artículo 426 de la LEC dice:' Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos 1 . En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.2 .

También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.3 . Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.4 . Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286...'.

Y este Artículo 286 refiere:' Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba . 1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes...'.

El Artículo 269 de la LEC señala :' Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales 1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente. 2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266.'.

Por ultimo el Artículo 270 dice : 'Presentación de documentos en momento no inicial del proceso 1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros'.

- Revisando las actuaciones según las anteriores normas no se entiende que se hayan vulnerado con indefensión de la apelante de modo que se haya de resolver sólo en relación con los hechos de la demanda inicial.

Así , si bien es cierto que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción debiendo estar a sus hechos y en la de autos en su suplico se postulaba una obligación de hacer, es más cierto que tras la contestación a ella y antes de la audiencia previa , con traslado de todo ello a la apelante y de los documentos y pericial que lo adveraban lo que motivó suspensiones de ésta, se produjeron nuevos hechos posteriores a estos escritos rectores motivados por la agravación de los defectos sí objeto de la primera en la fachada los cuales a raiz de la resolución municipal de 1-9-2011, debieron ser reparados por su carácter de urgencia por la actora. Tras una nueva agravación de tales defectos puesta de manifiesto en la audiencia previa celebrada finalmente el 12-5-2013 en la que se admitió como prueba requerir a la actora para que aportara facturas y pago de su coste con ausencia de impugnación de toda su documental, se introdujo como alegación complementaria en virtud del art.426 de al LEC ., a la interpelación la reclamación de esos costes por esas reparaciones urgentes lo que fue correcto pues no modificaba los hechos de ésta modo sustancial al ser ya su objeto esas patologías en la fachada sólo agravadas después y que, por otros de nueva noticia y, por ello, tambien amparables en el art.268 de la misma LEC habian sido ya subsanadas con lo que esa obligación de hacer suplicada inicialmente ya no se podía ejecutar y debía ser suplida por su importe lo que también justifica la bondad de la admisión de esa documental relacionada con con todo ello en virtud de su art.270, amen de abogar por todo ello la economía procesal.

3) Vulneración del art.1591 del CC .

- La acción ejercitada en la demanda , no debatido que no es aplicable al caso la LOE, es la del art.1591 del CC y también la de su art.1101 y, sobre ellas l a Jurisprudencia ha venido determinando :a) La viabilidad del ejercicio de la acción ex art. 1591 del Código Civil cuando lo que se pedía era la condena al pago del importe de la reparación y no la reparación in natura o condena de hacer, en base a que la garantía legal del art. 1591 del Código Civil no desplaza la contractual del art. 1.101 del Código Civil sino que se superpone a ella reforzándola, por ello no hay incongruencia en sentencia 'que condene ex art. 1591 cuando se demanda por incumplimiento en caso de vicios ruinógenos ( SSTS 22-IV-1.986 y 11-IV-1.989 ) o inversamente cuando 'accionando el art. 1591 se puede pedir el cumplimiento in natura' ( SSTS 17-1-1.986 y 22-X-1.987 ); b)Que la acción del art. 1591 no excluye la posibilidad de exigir la indemnización de daños del art. 1.101 CC ( SSTS 3-X- 1.979 ; 30-XI-1.983 ; 27-IV-1.984 ; 27-X-1.987 y 12-VI-1.989 ) y que, aunque no se ejercite dicha acción, su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994 ); c) Que considera vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destinos que son razón de la contraprestación en el arrendamiento de obra ( SSTS 7-3-2000 EDJ 2000/2146 y 10-7-2000 EDJ 2000/18906 ), de modo que deben considerarse constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que convierten el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto.

En relación con la anterior responsabilidad respecto de la promotora , según reiterada doctrina jurisprudencial, como propietaria del solar y dueña de la edificación y vendedora de los pisos y locales y beneficiaria del complejo económico jurídico que la construcción supone, asume la condición de contratista frente a quienes, por compra, adquieren de él, toda o parte de la obra construida, sin que a ello obste el que fuera un tercero, persona natural o jurídica, quien materialmente y por su encargo y en su beneficio, ejecutara el proyecto (generando, en su caso, responsabilidades independientes). El promotor que vende, presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse. Ya no se cuestionaba, pues antes de la vigencia de la LOE, la legitimación pasiva del promotor, pues su responsabilidad surge por creación jurisprudencial integradora del hermetismo enunciador de los responsables contemplados 'nominatum' en el art. 1591 CC , a fin de tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios ruinógenos en la construcción, aunque no sea el constructor, por la decisiva intervención de aquel en todo el proceso constructivo que idea, controla, administra y dirige, para incorporar al mercado la obra hecha, como intermediario o por la elección - in eligendo e in vigilando - de técnicos y constructora, realizándose la obra en su beneficio y los terceros la adquieren confiando en su prestigio, y por el papel que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( SSTS 11.2.1985 EDJ1985/7155 , 30.10.1986 EDJ1986/6856 , 12.12.1988 EDJ1988/9714 , 25.9.1989 EDJ1989/8305 , 19.6.1990 EDJ1990/6507 , 30.7.1991 , 8.6.1992 EDJ1992/5930 , 29.9.1993 EDJ1993/8442 , 28.1.1994 EDJ1994/58 , 20.11.1998 EDJ1998/24837 , 27.1.1999 , 3.7.1999 , 31.3.2000 EDJ2000/7004 , 24.1.2001 , 13.5.2002 EDJ2002/14730). Esta doctrina que ha sido acogida por la Ley de Ordenación de la Edificación en su art.17.3 ., pero sin necesidad de acudir a la ficción de la culpa 'in eligendo' ni al criterio del lucro, apareciendo como garante incondicional frente a los adquirentes de modo que señala una responsabilidad basada en la solidaridad impropia entre los intervinientes en el proceso constructivo que obliga a individualizar las responsabilidades, mientras que al propio tiempo declara en todo caso la responsabilidad del promotor y la solidaridad propia con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, se haya podido o no individualizar la responsabilidad entre ellos. Ha de recordarse, que su responsabilidad nace del incumplimiento contractual de no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues es también vendedor obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata - y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado ( SSTS. 29.11.1993 EDJ1993/10819 , 30.12.1998 EDJ1998/33137 , 10.11.1999 , 21.2.2000 EDJ2000/1055).

-Aplicada esta doctrina al caso , al margen de lo que resulte de la valoración de las pruebas que luego veremos sobre la procedencia de la condena solidaria de todos los demandados que hace la sentencia según se pueda individualizar o no la responsabilidad de éstos, la de la promotora por su solidaridad propia con el resto de los agentes que consideremos responsables, se haya podido o no hacer esa individualización procede por su incumplimento contractual frente a los adquirentes de las viviendas.

4) Vulneración del art.348 de la LEC .

-Sobre la valoración de las pruebas en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que , si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En concreto la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) , es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.), yendo en contra de la actora y de la carga de la prueba citada que le impone el citado art. 217 de la LEC los casos en que ante la existencia de varias pericias exista contradicción entre ellas.

-Según el anterior prisma se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al valorar las periciales de autos, todas ratificadas en juicio, según la sana crítica fijando en su virtud la condena solidaria de los demandados, promotora recurrente y arquitectos técnicos acatada por éstos estando en esencia para ello a la pericial de la actora emitida por el Sr. Felipe sobre la correcta base de que el mismo examinó los defectos controvertidos antes de la subsanación de los que lo fueron y, en lo demás y en conjunto con lo anterior a la del perito judicial Sr, Ángel Jesús por su objetividad, frente a las de los demandados emitidas por los Sres Edmundo y Fernando , que como el anterior no pudieron apreciar alguno por haberse reparado .

Cabe precisar ahora porque se entiende que es debida esa valoración en relación con la existencia de cada uno de los defectos de los que, sobre los acreditados, media responsabilidad de la promotora al margen de la de los demás intervinientes en el proceso constructivo conforme a la doctrina expùesta en el precedente, sin perjuicio de su derecho de repetición, máxime cuando ésta en el recurso niega la mayor , tales defectos , para luego pedir sólo de modo subsidiario la individualización de aquélla respecto de éstos postulando tal responsabilidad del arquitecto superior y de la constructora no partes en la litis ni llamados como terceros intervinientes , sin precisar la de los arquitectos técnicos que sí lo son y que, como se ha dicho , han acatado la que les imputa la sentencia.

Con estas premisas sólo cabe hacer la anterior precisión en relación con la prueba o no de los repetidos defectos estando en lo demás a la imputación de responsabilidad que hace la sentencia adecuadamente sólo apelada, repetimos, por quien en todo caso la tiene.

a) Sobre los daños en la cubierta no transitable por humedades y filtraciones en los recintos de comunicaciones y de ascensores, su existencia ajena a una falta de su mantenimiento y a las instalaciones de aire acondicionado por ser éstas coetáneas a la edificación como testificaron el representante de su instaladora Rosafri S.L y dos vecinos del inmueble, se ha adverado, en contra de lo alegado en el recurso , por la pericial de la actora .cuyo emisor aunque no tuviera a su disposición al hacer su informe el proyecto de ejecución y el libro de ordenes sólo aportados en el curso de la litis, frente a los demás peritos de autos, fue el único que los vió antes de su reparación en febrero del 2011, reparación también probada por las facturas de ella aportadas ratificadas testificalmente por sus emisores y pagadas a éstos en virtud de transferencia unida como documental y que la sentencia imputa a un defecto de ejecución .

b) Los daños en la cubierta transitable por ausencia de desnivel entre el umbral de las puertas de salida desde la escalera a la cubierta general y en nivel exterior de pavimento de la cubierta, su existencia tambien se niega en el recurso pero , en coincidencia con el de la actora, el perito judicial, dijo que mediaban por el incumplimiento de normas sobre la pendiente en el retranqueo del suelo lo que facilitaba la entrada de agua , las cuales son de obligado cumplimiento para todos los intervinientes en la construcción y por ello, según la sentencia para los arquitectos técnicos aunque también exista una omisión en el proyecto de ejecución .

También las deficiencias de sellado y rejuntado entre las piezas de las albardillas y vierteaguas, se constatan en la pericial de la actora y en judicial y en las fotografías que unen todas las demás de autos , rellenadas con material inadecuado, silicona .Al margen de ello, este obvio mero defecto de ejecución como lo califica la sentencia, la promotora apelante que lo imputa en la litis a una falta de mantenimiento lo reconoció existente en el año 2007 en los documentos 14 y 15 de la demanda.

c) Humedades y grietas en la escalera y en los marcos de las ventanas, negado este daño tambien se han probado por todas las periciales de autos, en especial por la pericial judicial, esencialmente como defectos de ejecución aunque exista alguna imprevisión proyectual .

d)Los defectos en la fachada, desprendimientos y fisuras, objeto de la demanda inicial y producidos en el curso de la litis, resultan probados esencialmente por todas las periciales , según la pericial judicial por ausencia de junta de dilatación y por oxidación de los dinteles por acción del agua con aumento de su volumen, de la indicada resolución municipal que instó a su reparación , y de la testifical de quien acometió ésta.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, se desestima el recurso y en relación con las costas de esta alzada , según los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la apelante .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS VALENCIANOS INTEGRALES S.L, contra la Sentencia de fecha de octubre del 2013, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de Valencia procede la íntegra confirmación de todos sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.

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