Sentencia Civil Nº 88/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 671/2013 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100078

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3596

Núm. Roj: SAP B 3596/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 671/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 564/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 88/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 23 de abril de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 564/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Vilanova i
la Geltrú, a instancia de Dña. Esther contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 6 de mayo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Esther . EN SU VIRTUD, CONDENO A LA ENTIDAD AXA SEGUROS GENERALES, S.A. AL ABONO DE 9.547,20 EUROS INCREMENTADOS EN EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO MÁS EL 50% DESDE EL 5-9-11.

NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES GENERADAS.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la demandada formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando que se desestime la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas o subsidiariamente que es estime la pluspetición.

Frente al recurso se opuso la actora, que peticionó la confirmación de la resolución apelada, imponiendo las costas del procedimiento a la demandada.



SEGUNDO .- Alega en primer término la falta de legitimación activa, exponiendo sucintamente que acreditada la propiedad del vehículo, siguió manteniendo tal excepción al entender que seguían sin probarse cuales eran los daños sufridos en el móvil en el accidente de 05/09/2011, presupuesto ineludible para poder reclamar el valor de afección por siniestro total .

Considera que no habiendo ni siquiera indicado ni acreditado la actora los daños y no habiendo aportado la certificación de haber cursado la baja de automóvil en los archivos de la Dirección Provincial de Tráfico, no ha acreditado mínimamente los presupuesto de su legitimación ad causam.

No puede aceptarse este motivo de apelación.

Como viene recogido en la STS de 27/06/2014 la legitimación (para el proceso) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, según se establece en SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002 . La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia.

En el supuesto de autos la alegada ausencia de prueba sobre cuales eran los daños sufridos no constituye la existencia de la excepción analizada, sino que incidirá en la cuestión de fondo de su pretensión.

Su legitimación ésta acreditada y así lo reconoció la apelante en la audiencia previa al exponer que tenía por probada la titularidad del vehículo y que aceptaban la legitimación por tanto, con el añadido de que no lo hacían para la reclamación por gastos. En definitiva lo alegado por la apelante no justifica la ausencia de la legitimación ad causam.

Sentado lo anterior debe añadirse que no cabe tampoco estimar la falta de prueba sobre los daños sufridos, cuando según expuso la apelante en la audiencia previa se admitía que había existido un siniestro total y que debía cifrarse el valor venal, por lo que la cuestión quedaba así centrada y a ello debe estarse en estos autos dado que además la pretensión relativa a las gafas fue desestimada en la instancia, en pronunciamiento que no ha sido objeto de apelación y por tanto que devino en firme.



TERCERO.- Opone seguidamente la apelante la existencia del error en la valoración de la prueba, por la pluspetición, alegando que no se acredita por la actora el valor venal del vehículo, que no es habitual aplicar un 30% sobre el valor venal, sino entre un 15 y un 25 % y aludiendo también a la pericial judicial cuyas consideraciones no se han tomado en cuenta en la resolución apelada, estableciendo el perito que el vehículo no tuvo daños, de modo que no podía ser considerado siniestro total, siendo en todo caso el valor venal el de 625 euros.

Tampoco puede estimarse este motivo de apelación. En primer término lo alegado debe afrontarse bajo la perspectiva de que la apelante aceptó, ya en la audiencia previa como se ha expuesto, la existencia de siniestro total, de forma que constituyendo tal cuestión un hecho cierto por la propia asunción de las partes no cabe valoración alguna al respecto, ni a la vista de la pericial judicial, ni en ésta alzada, por resultar extemporánea e improcedente al ser contraria a los propios actos.

En consecuencia ninguna valoración cabrá sobre la pericial judicial cuando entiende que nos encontramos ante un accidente frontal simulado por acuerdo entre los conductores de los vehículos implicados.

Llegados a este punto para determinar el valor venal del móvil de la apelada deberá acudirse a la pericial que aportó junto con la demanda, en la que se expresa que asciende a 7.956 euros, no existiendo otra prueba que desvirtúe tal conclusión, pues el informe pericial valora en 625 euros el valor venal, que asimila al valor residual, y no puede acogerse tal estimación que reduce este al valor de desguace .

Partiendo de aquel, debe mostrar ésta Sala conformidad con la valoración de la resolución apelada en cuanto si bien acaba aplicando el 20% , parte del 30% y del valor residual del móvil y ello considerando que el valor venal del vehículo debe incrementarse con el valor de afección a fin de procurar una reparación más íntegra del perjudicado que la que se produciría de atenderse únicamente al valor venal, sin que el porcentaje aplicado se encuentre excesivo ni extraño, valorando las dificultades del perjudicado para procurarse un móvil en el mercado, de similares características o prestaciones al que tenía y los que vienen aplicándose en las resoluciones de las audiencias provinciales.

Por último debe significarse que no altera lo expuesto el que no conste la baja del móvil en el registro público de tráfico, pues tal hecho no niega ni el siniestro acontecido ni su resultado.

En consecuencia con lo expuesto debe desestimarse la apelación, estándose a lo que viene acordado por resultar procedente ante la reclamación efectuada.



CUARTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AXA Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada procedimental a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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