Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 476/2013 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100075
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3761
Núm. Roj: SAP B 3761/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 476/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 988/2012
S E N T E N C I A núm.88/2015
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero del dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 988/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
37 Barcelona, a instancia de Patricia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y
asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Miguel , quien igualmente compareció en legal
forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel contra la
Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de abril de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Patricia , con NIF nº NUM000 , representado por el Procurador JAUME GASSO I ESPINA y defendido por el Letrado Lluís Gómez Marcillas, contra D.
Miguel , con NIF NUM001 , representado por la Procuradora Virginia Gómez Papi y defendido por el Letrado Miquel Angel Gràcia Pardo, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a que abone al actor la suma de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 Euros), más los intereses legales desde el día 19 de mayo de 2010 y las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de febrero de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Patricia contra D.
Miguel en la que el actor reclama la cantidad de 48.000 #, pretensión que fundamenta en las alegaciones siguientes. Aduce el demandante que en fecha 19 de mayo de 2005 entregó al demandado la suma de 48.000 # con la finalidad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada y en concepto de aportación de capital social, firmando las partes el documento que aporta como número 1. Transcurridos más de cinco años desde la firma del mencionado documento, el demandado no ha cumplido su obligación de constituir la sociedad mercantil y no ha devuelto el dinero que le fue entregado. El actor ha requerido de pago al demandado quien ha reconocido adeudar la cantidad mencionada, comprometiéndose a abonarla en plazos mensuales de 400 # a partir del mes de noviembre de 2007, cosa que no ha hecho.
A la pretensión deducida se opone el demandado que, en primer término, invoca la excepción de falta de legitimación pasiva alegando que en ningún momento actuó personalmente sino que lo hizo como representante legal de la empresa FOCUM ARQUITECTURA-MODA SL que fue quien recibió el dinero entregado por el actor. En cuanto al fondo, aduce el demandado que el objetivo de la aportación de 48.000 # por parte del actor era la comercialización de un producto ya existente y no hubo incumplimiento alguno del demandado.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona estima íntegramente la demanda al considerar, en cuanto a la legitimación pasiva, que el demandado Sr. Miguel se obligó en nombre propio y no como legal representante de sociedad alguna, y, en cuanto al fondo, que el demandado se obligó a constituir una sociedad y no ha cumplido con esa obligación.
Frente a dicha resolución se alza el demandado D. Miguel que recurre en apelación alegando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e insistiendo en su falta de legitimación pasiva. El demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación denuncia el recurrente la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia porque el pleito versa sobre la reclamación que efectúa el actor para que le sea devuelta una aportación que realizó en concepto de capital social a una sociedad mercantil en constitución, materia que considera de naturaleza mercantil y atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil en virtud de lo dispuesto en el art. 86.ter.2. a) LOPJ . Solicita, por ello, que la Sala así lo aprecie y decrete la nulidad del procedimiento.
El motivo ha de ser desestimado. Esta alegación de falta de competencia es nueva pues no se vertió en primera instancia en la que el demandado nada dijo al respecto. Es verdad que el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el Tribunal que esté conociendo del asunto, e incluso se prevé que el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia pueda entender que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva. Pero no es menos cierto que en el presente caso no se aprecia la falta de competencia denunciada.
El artículo 86.ter.2.a) LOPJ establece que los juzgados de lo mercantil conocerán de todas aquellas cuestiones que dentro del orden jurisdiccional civil 'se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'. Es obvio que en el presente caso el actor no ejercita ninguna acción de las previstas en la normativa societaria, sino que, como señala la sentencia de instancia, la pretensión se funda en el incumplimiento contractual a que se refiere el artículo 1.124 del Código Civil .
TERCERO.- En segundo lugar la recurrente denuncia la incorrecta valoración del documento nº 1 de la demanda. El referido documento (folio 12) es de fecha 19 de mayo de 2005 y en el constan reunidos D. Patricia y D. Miguel , actuando ambos en nombre e interés propios , y reconociéndose mutua y legal capacidad para contratar y obligarse. Las partes manifiestan y pactan textualmente (la traducción es nuestra) firmandoeste documento, el cual sirve de recibo al señor Patricia que entrega en concepto de aportación de capital de la compañía que se ha de constituir denominada QUADRANGA 05, SL, por quien recibe el señor Miguel , la cantidad de 48.000 # .
El demandado aduce que su intervención en este documento fue en nombre y representación de la mercantil Crivillers i Arquitectes Associats SL, que es quien recibió el dinero del actor y así consta en el sello estampado en el mencionado documento, y, por tanto, es esta sociedad la que debería haber sido demandada.
Tampoco este motivo de apelación puede prosperar. Para empezar es necesario advertir que lo alegado por el demandado en su recurso de apelación no coincide con lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda. Así, en primera instancia, el demandado defendió que actuó en representación de la sociedad FOCUM ARQUITECTURA-MODA SL y que fue esta compañía la que había recibido el dinero, aportando copia del extracto de la cuenta corriente de dicha sociedad en la que consta el ingreso de 48.000 # de Patricia (folio 66); en el recurso de apelación, en cambio, el demandado manifiesta que intervino en representación, no de FOCUM, sino de la sociedad CRIVILLERS I ARQUITECTES ASSOCIATS SL. Esta discrepancia bastaría por sí sola para desestimar la apelación.
En todo caso, hacemos nuestros los acertados razonamientos que a propósito de la legitimación pasiva del demandado se contienen en la sentencia, a los que nada cabe añadir más allá de lo expuesto en el párrafo anterior. Tanto el documento de fecha 19 de mayo de 2005 como las comunicaciones y actos posteriores evidencian que el Sr. Miguel se obligó a título personal y por ello su legitimación está fuera de toda duda.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona de fecha 30 de abril de 2013 , que se confirma íntegramente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en fecha 30 de abril de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario nº 988/2012, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
