Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 451/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 451/2014-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre recuperación de la posesión nº 718/2013 del Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 88/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre recuperación de la posesión nº 718/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Pedro Francisco , contra Dª. Irene , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de enero de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
F A L L O:Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Casajuana, en nombre y representación de Don Pedro Francisco y dirigida contra Doña Irene ,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este proceso Doña Irene , a respetar el derecho de propiedad del citado actor Don Pedro Francisco sobre el inmueble sito en CALLE000 , NUM000 NUM001 de Ripollet ; absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legitima posesión de la finca por parte del actor; y,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este proceso, Doña Irene a realizar la entrega de la posesión de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 NUM001 de Ripollet
DEBO IMPONER COMO IMPONGO expresamente todas las costas del presente procedimiento a la demandada en este juicio.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la celebración de la vista el día 10 de febrero de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen de las actuaciones , el Sr Pedro Francisco , a través de su representación procesal , interpuso el presente juicio verbal, interesando que se condenara a la SRa Irene a entregarle la posesión de la vivienda objeto de arriendo. En el encabezamiento indicaba dos domicilios de la misma, uno en la C/ DIRECCION000 de Cerdanyola y otro el laboral en la facultad que concretaba de la Universidad Autónoma de Bellaterra.
Expresaba que tras desavenencias, la misma había comparecido ante Notario, en fecha 28 de Febrero de 2012, exigiendo la restitución de la fianza, una indemnización que cubriera mudanza y perjuicios e incomodidades materiales y morales ( 3000 €), reintegro gastos notariales y que tras la extinción del arrendamiento no se le remitiera ninguna otra factura, en concreto de suministros, caso contrario, ejercitaría acciones legales , y durante el proceso mantendría la posesión. Que en fecha 19 de marzo de 2013, compareció la misma otra vez ante Notario, indicando que desde entonces dejaba de residir allí, y entregaba las llaves al fedatario , que podría entregarlas al arrendador, con tres condiciones: su consentimiento, mandamiento judicial o sentencia, abono de fianza, gastos de la agencia, y notariales y que no remitiera ninguna otra factura, en concreto de suministros.
Interpuesta demanda de juicio verbal , se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 2013 , pendiente de recurso en esta Sala , en la que se condenó al actor a pagar 4.123,49 €, sin que la arrendataria haya entregado la posesión. A través de la documental, consistente en el recurso de apelación , aquella cantidad, resultaba de gastos notariales, gastos Inmobiliaria, burofax e indemnización por resolución anticipada.
Que remitido por el actor burofax , en fecha 16 de Julio de 2013, para que se la devolviera, hizo caso omiso, por lo que interesó que el Notario le entregara las llaves depositadas, cosa que no se logró por cuanto el Notario depositante consideró que la sentencia dictada no era firme. El burofax se remitió a su domicilio laboral.
La parte actora aclaró que la única acción ejercitada era la de recuperar la posesión, y se dictó la sentencia recurrida , en la que además de constar que se declaró a la demandada en rebeldía, se condenó a la misma a respetar el derecho de propiedad del actor, absteniéndose de perturbar su posesión, así como se le condenó a la entrega de la misma.
Disiente la Sra Irene , y en primer lugar solicita la nulidad de actuaciones, al haber sido negativa la diligencia de citación, en C/ DIRECCION000 , por no haberse realizado la citación en el domicilio laboral de la Universidad de Barcelona, ni averiguación. ( La sentencia se notificó en el domicilio laboral, en WTC Moll de Barcelona.)
En relación al fondo, y tras hacer referencia a que el actor se negó a recoger las llaves, existencia del anterior verbal, actas notariales, y a que , incluso interpuso un desahucio por falta de pago, del que desistió, indicó que el contrato quedó resuelto desde el momento en que inquietó a la demandada en el goce y uso pacífico, y se allanó coaccionada a la voluntad del actor, y si no recuperó la posesión fue por su actitud torticera y maliciosa de obrar, que existiría litispendencia o prejudicialidad , e interesó el recibimiento a prueba , a lo que se accedió por la Sala, practicándose las testificales interesadas.
SEGUNDO.-Se denunciaba , en el recurso, que la citación a juicio y estado de rebeldía se originó porque no se había intentado realizar la citación al juicio verbal, en el domicilio profesional de la Universidad de Bellaterra, pese a que también en el propio escrito rector figuraba el mismo.
Pues bien, sin necesidad de entrar en ello, es claro que le asiste la razón en cuanto a aquella constancia de domicilio, mas no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como declara la STC 217/1998 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991 , 139/1994 y 164/1996 , 198/1997 , 100/1998 y 218/1998 y SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC nº 4824/2000 , 22 de abril de 2010 , RIPC nº 76/2009 , 22 de marzo de 2011 , RIPC nº 75/2009 y 28 de junio de 2011 , RIPC nº 2156/2007 ). Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010 , RIPC nº 1914/2006 y 25 de febrero de 2011 , RIP nº 1234/2006 ). Y , teniendo en cuenta la naturaleza verbal del juicio, que se habían estimado todas las pruebas propuestas , luego practicadas, y el fondo del litigio, entrega de la vivienda al actor, tras largo periodo de litigio, y estando las llaves depositadas notarialmente, se subsanó con consentimiento de las partes, y así la demandada a modo de contestación expuso todas las alegaciones que consideró pertinentes para oponerse y no se interesaron otras pruebas que las propuestas, por lo que ninguna retroacción de actuaciones cabía ya efectuar, ni por tanto la nulidad, al no existir ya la indefensión material a que antes se aludía.
TERCERO.-En relación al fondo, y respecto a las excepciones invocadas, El artículo 43 de la LEC , que regula la prejudicialidad civil , tiene su razón de ser en la evitación de posibles contradicciones en sentencias de pleitos promovidos por las mismas partes sobre el mismo fondo, siendo la identidad entre los pleitos (causa de pedir y partes intervinientes) el requisito exigido legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar esta excepción procesal, pues de lo contrario se abriría la posibilidad a que sobre los mismos hechos se dictaran sentencias contradictorias.
Citábamos en el rollo 838-2012 , al respecto ,' SS del T Supremo de 3 de octubre de 2010 que, entre otras muchas , dijo:'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o' prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo EDJ2005/90167 , 1 de junio EDJ2005/83526 y 20 de diciembre de 2005 EDJ2005/225522 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil EDL1889/1 .
La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero EDL2000/77463 , como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Especialmente destacable es la sentencia de 25 de julio de 2003 (recurso núm. 3893/97 ) EDJ2003/80456 que, con cita de otras muchas, declara lo siguiente:'La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ('de eadem re ne bis sit actio'), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal.
La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada'. Y no menos relevante, en lo que aquí interesa, es la sentencia de 19 de abril del corriente año (recurso núm. 5676/00) EDJ2005/46971 que, aun admitiendo las diferencias entre prejudicialidad civil y litispendencia propiamente dicha, hoy reconocidas en el art. 43 LEC de 2000 EDL2000/1977463 , aplica no obstante el régimen de la litispendencia a dos procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC de 1881 EDL1881/1 pese a no darse identidad entre los contratos litigiosos pero sí un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia sentencia, un supuesto 'en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'. Interesa, por tanto, destacar que la prejudicialidad no surge por el planteamiento de la misma cuestión en dos procesos distintos, sino porque en uno de ellos deba de decidirse, con carácter previo -prejudicial- a la resolución de la pretensión que constituye el objeto del litigio, una cuestión que, a su vez, integra el objeto de la pretensión principal de otro proceso pendiente. Esta misma Audiencia, en Ss de 20 junio de 2011 , ha expresado : 'Será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:
1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.
2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo.
3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
De lo dicho se desprende, pues, que para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o como decía la STS de 4 de marzo de 2002 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la STS de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos'.
No se escapa que en ambos litigios las partes discuten acerca de la resolución del contrato de arrendamiento, causa que la originó, y consecuencias, así como la trascendencia de las actas notariales , y en concreto, aquella en la que la arrendataria entregó las llaves, mas estimamos que pese a la conexión, no existe ni litispendencia, ni prejudicialidad, dado que habiéndose realizado la entrega de llaves condicionada, de hecho el Notario no las entregó al actor cuando después de la sentencia dictada en el otro procedimiento se las pidió, ni los objetos son los mismos, en aquel se solicitan cantidades, por fianza, gastos etc, mientras aquí lo que se pide es la recuperación de la posesión real y efectiva, ni aquel es presupuesto previo, ( se ignora , incluso si el fedatario las entregaría con la firmeza de la otra sentencia, dado que no había en aquel pronunciamiento sobre la posesión), y como quiera que ambas partes están contestes en que la resolución del contrato se produjo, y que no asiste derecho de retención alguno en la arrendataria, y ello sin perjuicio de lo que tuviera por conveniente reclamar, se está en el caso de tener que confirmar el Fallo de la sentencia apelada.
CUARTO.-Dadas las circunstancias relativas a la citación, subsanadas en esta alzada, y dudas fácticas, no se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación , interpuesto por la representación procesal de Dª Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Cerdanyola del Vallés, en los autos de juicio verbal 718-2013, de fecha 29 de Enero de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en cuanto a las costas, sin que se efectúe expresa imposición en ninguna de las dos Instancias.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
