Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 202/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100083

Núm. Ecli: ES:APS:2015:88

Núm. Roj: SAP S 88/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000088/2015
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)
En Santander, a 3 de marzo de 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000202/2014, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A.,
representado por el Procurador Sr/a. LUISA MARÍA DIAZ GÓMEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. BEATRIZ
BERMEJO VILLA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña.

Luisa María Díaz Gómez, actuando en nombre y representación de la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), con la asistencia de la Letrada Sra. Dña. Beatriz Bermejo Villa, sustituida en el acto de la Audiencia Previa por su compañera, la Letrada Sra. Dña. Carolina Arce Berdía, contra D. Hernan y Dña. Noelia Sofía , en situación legal de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a los citados demandados al pago a la actora de de la suma de 33.697,24 # (TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO) , más intereses legales sobre dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, considerando de oficio abusiva la cláusula relativa a los intereses de demora, por lo que redujo de la cantidad objeto de condena la correspondiente a dichos intereses.

El recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato y de la legislación aplicable, por haberse entendido en la sentencia que los demandados ostentaban la condición de consumidores.



SEGUNDO - Esta Sala considera procedente la estimación del recurso de apelación. Una vez revisaba la prueba practicada, en concreto la póliza de préstamo, consideramos que los prestatarios no ostentan la condición de consumidores. En concreto, no solamente la denominación del negocio jurídico como póliza de préstamo de negocios sino su clausulado permite alcanzar tal conclusión. En él se indica de manera expresa que el prestatario/s declara que el préstamo no se destina a satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional (cláusula primera).

Lo anterior excluye la aplicación de la normativa tuteladora de los derechos de los consumidores a que se hace referencia en la resolución recurrida. Igualmente, tampoco resulta aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, ni las anteriores que sigue y complementa, puesto que no nos encontramos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 /CEE que se ocupa de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, entendiendo por estos últimos el artículo 2 b) toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.



TERCERO.- Tomando en consideración lo anterior y no apreciándose un interés en proteger en una de las partes, rige en plenitud el principio de libertad contractual aplicándose en toda su extensión lo dispuesto en los arts. 1.255 y concordantes del Código Civil y 315 y 316 del Código de Comercio . Por ello, no cabe que de oficio se examine la nulidad de la cláusula contractual fijando los intereses moratorios.



CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, estimamos el recurso de apelación frente a la sentencia apelada y en su lugar, estimando íntegramente la demanda, fijamos como cantidad objeto de condena la total reclamada, esto es, la cantidad de 33.811,49 euros más los intereses correspondientes conforme al tipo de intereses moratorio pactado desde a fecha de cierre de la cuenta a razón de 26,86 euros diarios.



QUINTO.- En cuanto a las costas, respecto a las de primera instancia dada la estimación total de la demanda se condena a su pago a los demandados de conformidad con el art. 394 LEC . Respecto a las de la apelación, no se realiza condena al haber sido estimado el recurso en aplicación del art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de TORRELAVEGA, y en su consecuencia, con estimación parcial total de la demanda, se fija como cantidad objeto de condena la de 33.811,49 euros más los intereses correspondientes conforme al tipo de intereses moratorio pactado desde a fecha de cierre de la cuenta a razón de 26,86 euros diarios, condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia y sin realizar condena al pago de las de esta apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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