Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 109/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100085
Núm. Ecli: ES:APH:2015:121
Núm. Roj: SAP H 121/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección. 2ª
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 109/2015
Autos de: Procedimiento Ordinario 852/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO
S E N T E N C I A Nº 88
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRES BODEGA DE VAL
En Huelva, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 852/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, en virtud de
recurso interpuesto por la actora VIJEPER S.L., siendo parte apelada la demandada TELEFÓNICA MÓVILES
ESPAÑA S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de octubre de 2.014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Vipejer SL contra Telefónica Móviles España SA, y absuelvo a la misma condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas'.
TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la actora contra la desestimación de la demanda en que VIJEPER S.L. reclama a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. el pago de 9.000 euros. La demanda adolece de claridad, pues no especifica a qué periodo corresponde ese pago. Resulta de los documentos aportados que esta última entidad ocupó un terreno propiedad de la primera en virtud de contrato de arrendamiento que expiró el 24 de marzo de 2008. Presentada demanda de desahucio, firmaron las partes un acuerdo el 1 de noviembre de 2008 por el que continuaría un año más, a cambio de 9.000 euros a pagar en los 30 días siguientes más el pago de honorarios de abogado y procurador en el desahucio, con posible prórroga por otro año, dictándose el 12 de febrero de 2009 auto por el que en virtud de satisfacción extraprocesal se puso fin al procedimiento de desahucio.
Finalizada la anualidad en marzo de 2009, la propietaria demandó en juicio ordinario a la arrendataria en reclamación de 4.195,01 euros, procedimiento que finalizó por allanamiento. Hemos de tener por pagados pues los periodos 2008- 2009 y 2009-2010. El presente juicio sigue a un requerimiento de pago de 9.000 euros por burofax remitido el 2 de diciembre de 2011, de manera que hemos de deducir que se refiere a la anualidad 2010-2011, lo que es coherente con el acta notarial que se presenta levantada el 5 de mayo de 2010, en la que se hace constar la existencia de dos casetas, identificadas una con la placa de 'Telefónica' y otra de 'France Telecom'.
SEGUNDO .- No se discute la existencia de un posterior arrendamiento con 'France Telecom' ni de un acuerdo entre ambas entidades de telecomunicaciones para usar una las instalaciones de otra. Vista la ocupación del terreno por 'France Telecom' en octubre de 2009, según manifestaciones de representante de la actora en el acta notarial antes referida, y que el último pago de Telefónica no correspondía a una anualidad completa, ese nuevo arrendamiento existía ya en 2010 y habían dado por extinguido el anterior contrato las actuales partes en este procedimiento. En conclusión, la remuneración por la ocupación del terreno la debe percibir de la arrendataria el propietario demandante y no puede reclamarla de la demandada que en este momento no podría considerarse sino como subarrendataria, de manera que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Nada obsta a todo ello la sentencia recaída en apelación de desahucio seguido en 2012 frente a la demandada, tanto porque en él no se reclamaba cantidad alguna como porque los procedimientos de tal naturaleza no tienen efecto de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).
CUARTO.- La desestimación del recurso justifican la imposición de costas conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2de La Palma del Condado, que se CONFIRMA, condenando a la parte apelante al pago de las costas y del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-

