Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 986/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100058


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 88

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 89 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 986 del año 2.014, a instancia de OLEÍCOLA TRUJALSUR S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª María Ángeles Baena Luna, y en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Villén González, y defendida por la Letrada Dª María José Vega Martínez; contra PROVIAL LINARES S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez, y defendida por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 1 de Septiembre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimar la demanda presentada por OLEÍCOLA TRUJALSUR SL contra PROVILAR LINARES SL, en los términos expresados en el suplico de la demanda con condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la la parte demandada, Provial Linares S.l., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Oleícola Trujalsur S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Febrero de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la resolución de instancia por la que se estima la acción personal de hacer consistente en la elevación a público del contrato privado de permuta suscrito entre las partes el 16-3-06, al declarar la realidad y validez del contrato suscrito tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada, se alza la representación procesal de ésta, esgrimiendo como motivos: la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado, al entender que la misma debió en cualquier caso ser estimada de oficio, pues correspondía al Juzgado de lo Mercantil de Jaén, por estar Provial Linares S.L. inmersa en procedimiento de concurso de acreedores nº 335/2009, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 8.1 y 50 LC y 48 , 406 y 225 y stes. LEC ; como segundo motivo denuncia la concurrencia del vicio de incongruencia, al no apreciarse su falta de legitimación pasiva, tras identificar a la mercantil Reformas Inmobiliarias Provimar S.L. con la demandada aplicando la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de oficio y sin que tal extremo le hubiera sido suplicado, negando además justificación de la existencia de la identidad requerida y menos aun del resto de los presupuestos de actuar con intención de defraudar los intereses y derechos del contratante de buena fe; finalmente, esgrime como motivo en cuanto al fondo de la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art. 603.1 LEC , alegando en esencia que derecho de propiedad que de la finca registral 43.908 del Registro de la Propiedad de Linares se atribuye a la actora, no puede apoyarse sin más en el Auto recaído en procedimiento de Tercería de Dominio seguida en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Linares, por carecer tal resolución de la santidad de la cosa juzgada.

Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que a la declaración de nulidad de actuaciones que por falta de competencia objetiva se solicita, podemos adelantar ya que la misma habrá de ser desestimada, por las razones que pasamos a exponer.

Es cierto que la normativa sobre competencia objetiva es de orden público, lo que permite ser apreciada de oficio, conllevando la declaración de la falta de competencia del Tribunal que viene conociendo de la acción la nulidad radical de lo actuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 LEC . Igualmente, en el supuesto de autos dicha competencia al encontrarse la demandada en concurso de acreedores, podría venir atribuida al Juzgado de lo Mercantil, de conformidad con lo previsto en el art. 86 ter LOPJ en relación con los arts. 8 , 50 y 147 LC , al disponer éste último que durante la fasede liquidación serán de aplicación las normas contenidas en el título III de la Ley.

Ahora bien, la impugnación habrá de ser rechazada en primer término, por carecer como se razona en la instancia la acción ejercitada de trascendencia patrimonial o al menos ser discutible que goce de tal carácter, pues lo que en la demanda se solicita es el cumplimiento de la obligación de hacer de elevación a público del contrato privado de permuta suscrito el 16-3-06 -doc. nº 1 de la demanda, fs. 5 y stes.-, de modo que por más que tal contenido patrimonial se mantenga por la apelante de forma contradictoria como si fuese la titular del inmueble urbano permutado y por ello poder verse afectado su patrimonio, al tiempo y más adelante reitera precisamente su falta de legitimación pasiva por pertenecer aquel a la mercantil Reformas Inmobiliarias Provimar S.L., según la nota simple registral que aporta como doc. nº 1 de la contestación -f. 39-, y esta segunda argumentación nos llevaría a la posibilidad de contemplar la existencia de una transmisión de cosa ajena perteneciente a tercero al que no puede afectar la declaración de concurso.

Teniendo en cuenta este carácter discutible de la competencia para resolver la cuestión de fondo y a los efectos de apoyar el rechazo del motivo analizado, en un sentido similar se pronuncia la reciente resolución del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 17 de junio de 2014, atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia: '....pues, el art. 8 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio dispone que ' ...La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.. ', estableciendo que en el supuesto enjuiciado no se trata de una acción 'contra el patrimonio del concursado', sino ante una acción que interpone la propia concursada en reclamación de una cantidad que cree le es debida por un tercero sin que, por tanto, el patrimonio del concursado se vea afectado por el ejercicio de la acción ahora examinada y sin que pueda anticiparse una posible competencia del juez del concurso para el supuesto de que la demandada plantease demanda reconvencional dirigida contra el patrimonio de la actora en situación concursal'.

A mayor abundamiento, si bien es cierto que la demandada fue declarada en concurso de acreedores, siguiéndose contra la misma procedimiento 335/09 ante el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, no se puede obviar que la resolución por la que se abre la fase de liquidación, según el propio doc. nº 3 aportado con la contestación -f. 41 a 44- es de fecha 10-6-10, de modo que nada impide que dicho procedimiento concursal se hubiera declarado concluso por finalización de dicha fase - art. 176.1.2º LC - y estuviese archivado a la fecha de la interposición de la demanda, que fue presentada casi dos años después el 9-2-12, en cualquier caso no es admisible la falta de competencia en la que se insiste sin la acreditación de la vigencia de aquel procedimiento.

Tercero.-La misma suerte desestimatoria habrá de seguir el segundo motivo esgrimido, pues ninguna incongruencia se aprecia al estimar que en la demandada concurre la legitimación pasiva que se insiste en negar, ya que tal conclusión se alcanza por el hecho de haber sido parte en el contrato de permuta discutido y no por haber procedido indebidamente como se entiende, a levantar el velo jurídico sin que la parte hubiera instado nada en al respecto en el escrito rector de esta litis, porque en ningún momento se razona que Provial Linares S.L. y Reformas Inmobiliarias Provimar S.L., sean personas jurídicas con el mismo sustrato personal e idéntico objeto social habiéndose otorgado la titularidad del bien a la segunda para eludir la primera sus obligaciones, lo que sí le estaba vedado hacer de oficio al no haber sido rogado en el escrito rector de esta litis - SSTS de 6-5-03 y 14-10-10 , entre otras-, pues lo que la resolución de instancia hace es una mera referencia mínima al Auto por el que se resolvió la Tercería de Dominio seguida con el nº 187/12 ante el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Linares, en el sentido de que en éste se venía a concluir que ambas mercantiles eran la misma entidad, siendo así que pese a que lo que en el mismo se hace constar de forma expresa es que el Sr. Lázaro era el Administrador único de ambas, en realidad implícitamente del razonamiento tercero se podía inferir tal confusión.

Así pues, como también se resalta en la instancia, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre la legitimación pasiva 'ad causam' -por todas, STS de 9 de enero de 2014 -, viene declarando que la misma consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas, cuya determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas activa y pasivamente. Por tanto, habrá de convenirse que basándose la acción ejercitada en el contrato suscrito el 16-3-06, en la que la demandada es parte contratante, aun actuando en su nombre el Sr. Miguel y aunque lo fuese como tercero a cuyo favor se haya estipulado una prestación, la legitimación pasiva no puede ser negada.

Por otro lado, no se puede mantener como parece, que la legitimación le correspondería a la mercantil titular registral de dicha finca o cuando menos poder existir una relación de litisconsorcio pasivo con la misma, pues aquella es ajena a dicha relación contractual y al efecto, se hace necesario recordar en todo caso como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, que la venta -en este caso permuta- de cosa ajena se ha de estimar válida pues se trata de un negocio obligacional; no es preciso tener poder de disposición para vender porque la compraventa no tiene naturaleza traslativa; así resulta de los artículos 609 en conexión con los artículos 1445 , 1450 y 1457 todos del Cc . Por ello, nada impide que el vendedor se obligue a entregar más tarde una cosa que al tiempo del contrato era de otro, pues la 'emptio venditio' no puede engendrar otra cosa que la obligación - SSTS de 11-4-05 y 10-10-06 entre otras-., luego el legitimado pasivamente es realmente el que actúa como contratante en la relación negocial en virtud de la cual se acciona.

Cuarto.-Finalmente y en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba denunciado por apoyarse la Juzgadora de instancia según la apelante únicamente en el Auto recaído en la Tercería de dominio antes citado, para estimar la realidad y validez del contrato de permuta en cuya virtud se solicitaba el otorgamiento de escritura pública de la transmisión de la vivienda sita en la parcela nº NUM000 del DIRECCION000 de Linares, pese a que el art. 603 LEC , claramente establece que aquel carece del efecto de cosa juzgada respecto de la titularidad del bien, limitando el ámbito de la pertenencia del bien que se declare tan sólo a la ejecución en curso en la que se hubiera producido la traba, alegando que no se puede estimar acreditado por la actora la validez del contrato base de su pretensión, ni por tanto que la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Linares fuese propiedad de aquella al haberle transmitido el dominio, ni que Don. Miguel actuase en su nombre o que la actora hubiese cumplido con su contraprestación, como de forma escueta y casi telegráfica expone al final del escrito de recurso, también habrá de ser rechazado tal motivo de impugnación.

Es cierto como se alega que la resolución recaída en el procedimiento de Tercería no produce los efectos de la cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el art. 603 LEC , así lo viene a establecer ya la STSde 18 de noviembre de 2002 al declarar que 'Si bien es cierto que durante años la jurisprudencia de esta Sala tendió a identificar la tercería de dominio con una acción reivindicatoria, no lo es menos que esa línea interpretativa fue definitivamente superada hace ya más de diez años en pro de la que limita el objeto de la tercería de dominio a la liberación de los bienes indebidamente trabados por ser el título del tercerista anterior a la traba. De ahí que el pronunciamiento de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio tenga asimismo un alcance limitado al alzamiento del embargo trabado en el juicio ejecutivo del que sea incidente, como muy explícitamente dispone hoy la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 601 y 603 , por más que su fundamento lo constituya un título de dominio del tercerista anterior al embargo.'

Se puede concluir por tanto que la declaración que se haga en la tercería de dominio no cierra la vía del proceso declarativo declarativo para determinar definitivamente la titularidad de la cosa, en el que se puede volver a plantear dicha titularidad o pertenencia, debiendo resolver la sentencia que en él se dicte de conformidad al conjunto de las pruebas que se hayan practicado en el nuevo proceso, sin vinculación ni limitación alguna a lo que se hizo en el anterior incidente de una ejecución, que tenía una concreta y limitada finalidad.

No obstante y aunque la resolución recurrida no venga a efectuar un análisis detallado de la prueba practicada, la misma no resuelve con exclusividad en torno a dicho procedimiento como se alega, aunque sí es cierto que parece dar por sentada la propiedad o pertenencia que del inmueble permutado se reconoce en aquel procedimiento, pues la conclusión de dicha pertenencia en base al contrato de permuta discutido, la apoya igualmente en el resto de la documental aportada, testifical Don. Miguel e incluso en la declaración del propio Don. Lázaro .

Y es así que en la presente litis además de existir identidad en los medios propuestos y coincidencia en su resultado, con la prueba practicada en aquel incidente de ejecución por la que se concluía justificada la titularidad del inmueble de cuya transmisión se pretende otorgue por la demandada la pertinente escritura pública, se han venido a practicar otros que afianzan la justificación aún antes si cabe tanto de la validez del contrato como de la participación en el mismo de Provial Linares S.L. a través Don. Miguel , así como de la consumación de la transmisión de dicho inmueble pese a que se insista en negarlo, sin que la misma se pueda entender ni mínimamente desvirtuada.

Así pues, al margen de que Don. Lázaro admite igualmente ser el administrador único tanto de Provimar como de Provial, ambas como el mismo domicilio social y con prácticamente el mismo objeto -8:00-, el mismo manifestó conocer el contrato discutido aunque según manifestó por conocerlo años después de suscrito -9:00-, igualmente y tras admitir que él o su empresa fue la promotora de la vivienda o chalet discutido, reconoció que el Sr. Carlos Jesús tuvo alquilado aquel porque tenía intención de comprarlo y tenía relaciones comerciales con Don. Miguel y sabía que se lo iba a pagar -12:55- añadiendo que no le importó porque fueron unos meses nada más -13:29-. Igualmente admitió que no ha pagado el IBI de la parcela aunque está a su nombre y no está dada de alta la edificación -14:41-.

Por su parte el testigo Don. Miguel afirmó que en 2.006 suscribió contrato con Trujalsur S.L. permutando el chalet por una finca de olivos además de un cheque nominativo por importe de 54.000 euros y otro por importe de 30.000 euros, cuya copia además se adjunta a la demanda -fs. 9 y 10-, y que lo hizo en nombre de Provial de la que actuaba mucho como mandatario, quedándose con el primer pagaré por relaciones internas con su representado entregando a éste el segundo -20:01-; además dio detalles en orden a la ampliación de la piscina y otras reformas de distribución efectuadas a cargo del inquilino D. Jesús Ángel , que había arrendado el chalet con opción de compra, y del propio Don. Carlos Jesús , aseverando que éste nada debía a provial -21:37-. Manifestó igualmente que a cambio, Don. Carlos Jesús transmitió la finca de olivar y dispuso a los pocos días de la casa -22:09- dándole cumplimiento íntegro a lo pactado -26:29- y que hubo una reunión en el despacho del Sr. Jose Manuel para llegar a un acuerdo sobre el otorgamiento de escritura pública y Don. Lázaro se negaba a ello pero por deudas que tenía con él, no con Don. Carlos Jesús -23:40-.

Pues bien, si ponemos en relación ambas declaraciones habrá de concluirse no sólo que Don. Miguel intervino en representación de Provial, sino que además se vino a dar a la actora posesión de la parcela permutada pues sino no se entiende que fuese Don. Carlos Jesús el que alquilase el chalet, sin que ello le importara Don. Lázaro , que además vino a admitir al menos cierta gestión del chalet por Don. Miguel . Pero es que además tales extremos se corroboran por la declaración Don. Jose Manuel , quien afirmó que conocía el contrato de permuta y ser cierto que Provial le vendió Don. Carlos Jesús el chalet en la DIRECCION000 -32:18- a cambio de la finca de olivar, que además a aquel se le entregó la parcela, que la arrendó y después la vendió -33:58-, igualmente hizo meción a la reunión admitida por los dos anteriores, aclarando que no se llegó al acuerdo de otorgar escritura porque Don. Lázaro reclamaba dinero Don. Miguel , pero que quedó claro que la propiedad del chalet era Don. Carlos Jesús -36:18- y así se lo había reconocido a él D. Carlos Jesús que conocía perfectamente el contrato de permuta y reconocía su participación en él.

Además de las declaraciones expuestas, consta en las actuaciones que las cuotas de la comunidad de propietarios las abona Don. Carlos Jesús ya en el año 2.008 -f. 64-, que fue a éste a quien se le cursó inspección por la Gerencia Territorial del Catastro por alteraciones en la parcela NUM000 de la DIRECCION000 -fs. 52 y stes.-, que además fue el mismo el que solicitó al Ayuntamiento información sobre el Proyecto de la vivienda y situación de permisos a fin de poder facilitar el otorgamiento de la escritura de venta, de modo que frente a la pasividad admitida por Don. Lázaro , Don. Carlos Jesús se ha venido comportando como propietario, realizando tanto actos de administración como el alquiler del chalet con conocimiento y sin oposición de aquel, la realización de mejoras y reformas o incluso la venta posterior, de modo que también aquí como en la Tercería habrá de entenderse justificada la propiedad o pertenencia del bien y no sólo la validez del contrato de permuta en el que sin duda intervino la demandada, sino por su puesto su perfección y posterior consumación con la entrega de la posesión de las fincas permutadas.

Así pues, por lo hasta ahora expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida se ha de desestimar el motivo analizado, al no apreciar el error que se denuncia, y con él la desestimación íntegra de la apelación interpuesta.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 1-9-14 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 89 del año 2.012, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0986 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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