Sentencia Civil Nº 88/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 122/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100085

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00088/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 122/15.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 53/2014, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE ASTORGA.

S E N T E N C I ANº 88/15

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 24 de abril del año 2015.

VISTOante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 122/15, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 53/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Astorga, en el que ha sido parte apelante DON Pedro , representado por la Procuradora Sra. Fernández García, siendo parte apelada la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD S.A.U. (Banco CEISS),representada por el Procurador Sr. Pardo Gómez, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 2 de Astorga dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 53/2014, con fecha 12 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Fernández García, interviniendo en nombre y representación de D. Pedro , debo declarar y declaro la nulidad relativa o anulabilidad del contrato de orden de valores de fecha 30/6/2010,condenando a la entidad BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, SAU (BANCO CEISS) a la restitución íntegra al actor del capital nominal de 15.000 euros recibido en su día como precio por la contratación de los 15 títulos de obligaciones subordinadas, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra de la que trae causa (31/10/2003), minorado en la cantidad a que ascienden la suma de los intereses brutos liquidados a la actora por la demandada desde que se suscribió la Orden de Valores de la que trae causa el contrato cuya nulidad se interesa (31/10/2003) al que deberá añadirse el interés legal devengado desde que se abonaron tales rendimientos, cantidades que se concretarán en ejecución de Sentencia, todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes'.

La declaración de nulidad relativa de la orden de compra de obligaciones subordinadas arrastra al posterior canje y conversión en Bonos de Necesaria y Contingentemente Convertibles razón por la cual la parte actora deberá restituir a la entidad demandada los Bonos que hubiere recibido'.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 21 de abril de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de la controversia y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por la parte actora se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de fecha 30/6/2010.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la acción de nulidad ejercitada por vicio del consentimiento y concreta los efectos de la declaración de nulidad. En el fundamento jurídico octavo se argumenta que el demandante debe devolver a la entidad financiera el importe bruto de los rendimientos percibidos por la inversión y también los intereses legales de tales rendimientos, de conformidad con el criterio que mantiene esta Audiencia Provincial. Seguidamente razona que los intereses legales devengados se computarán desde la fecha de suscripción de la orden de compra de la que trae causa la adquisición que se declara nula (31/10/2003) entendiendo que el canje no pasa de ser una novación modificativa del anterior contrato, minorado en la cantidad a que ascienden la suma de los intereses brutos liquidados a la actora por la demandada desde que se suscribió la Orden de Valores de la que trae causa el contrato cuya nulidad se interesa (31/10/2003), incrementando la cantidad con el interés legal devengado desde que se abonaron los rendimientos. Aplica la doctrina de propagación de la ineficacia del contrato y considera que la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas arrastra al posterior canje y conversión en Bonos que deben restituirse a la entidad demandada. No se hace imposición de las costas al apreciar estimación parcial de la demanda ya que se condena a la restitución de los rendimientos brutos recibidos por el actor que defendía que únicamente debería devolver los intereses netos.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora que se limita al pronunciamiento sobre la obligación de devolución recíproca tanto de los intereses como de los rendimientos recibidos desde la fecha de suscripción de la orden de compra de la que trae causa el contrato de adquisición discutido, el 31 de octubre de 2003, planteando igualmente sus discrepancias respecto de la declaración en materia de costas procesales.

SEGUNDO.-Primer motivo de recurso: efectos de la declaración de nulidad y fecha desde la que debe contarse la obligación de restitución de intereses y rendimientos.

La cuestión discutida se centra en la existencia de un canje efectuado en fecha 30 de junio de 2010 por el que se produce una novación extintiva del primitivo contrato de 31 de octubre de 2003 de adquisición de 15 títulos de obligaciones subordinadas. En el suplico de la demanda se pedía la declaración de nulidad del contrato de fecha 30 de junio de 2010 y esta es la cuestión que fue analizada en la Sentencia recurrida que estima error en el consentimiento en la fecha de dicha adquisición aunque en la argumentación se refiera en alguna ocasión a la primitiva compra de obligaciones subordinadas efectuada en el año 2003 y que se canjean en la orden de valores discutida. Sin embargo, en el fundamento jurídico octavo se considera nula la inicial orden de compra del año 2003 que arrastra el posterior canje y deriva los efectos de dicha declaración de nulidad desde el año 2003.

Pues bien, en este apartado nos encontramos un problema de congruencia de la Sentencia de Primera Instancia pues la parte demandante únicamente solicitó la declaración de nulidad de la orden de compra efectuada el 30 de junio de 2010 aunque se utilizara como argumento de refuerzo la primitiva adquisición de obligaciones que se canjean posteriormente. Por ello, no procede extender la declaración de nulidad a contratos que no son objeto de petición expresa ni por la parte actora ni por la entidad bancaria que no introduce esta cuestión en el debate.

En consecuencia con el anterior razonamiento los efectos de la declaración de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas se producen desde la fecha de la contratación, el 30 de junio de 2010, debiendo ser estimado el recurso en este apartado. Así el Banco tiene que devolver el capital con sus frutos y el cliente los rendimientos brutos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses, a liquidar y determinar desde la fecha en que se suscribe el contrato que se declara nulo, el 30 de junio de 2010.

Y se especifica que sobre los rendimientos brutos a devolver por el cliente se aplicarán los intereses legales desde la fecha de cada abono, cuestión que ya dejaba clara la sentencia recurrida y sobre la que no especifica suficientemente la parte recurrente. No obstante en el suplico del escrito de recurso únicamente se mencionan los rendimientos brutos abonados por lo que esta cuestión debe quedar determinada. Este Tribunal en la reunión de las dos Secciones Civiles, celebrada el día 1 de diciembre de 2014, acordó que se consideraba más ajustado a la letra de la ley y jurisprudencia recaída sobre el art. 1.303 del CC , que los efectos determinados ope legis por el citado precepto implican la devolución de prestaciones, de forma que el Banco tiene que devolver el capital con los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos brutos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses desde la fecha de cada pago, y ello con la finalidad de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto que se produciría de no dar lugar a la devolución de estos últimos.

TERCERO.-Segundo motivo de recurso: Costas de Primera Instancia y estimación sustancial de la demanda.

La sentencia recurrida no hace expresa imposición de las costas causadas al apreciar que se produce una estimación parcial de la demanda cuando obliga a devolver al actor los rendimientos brutos percibidos por las obligaciones subordinadas y no los intereses netos como sostenía el interesado. En el escrito de recurso se dice que se trata de una estimación sustancial de la demanda pues es una cuestión accesoria

La doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil, (STS de 9-2-2.006 ) relativa a la 'estimación sustancial' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica, manteniéndose su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000 , 29-11 - 2.005 , 10-6-2.005 y 5-7-2.006 ) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la diferencia no sólo en relación con lo pedido sino, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005 ) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2.005 ), y no así, por lo mismo, cuando se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005 ) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005 ).

En este caso la petición de nulidad resulta estimada y como hemos declarado en otros supuestos similares existe una estimación sustancial de la demanda pues la nulidad implica la declaración sobre los efectos de la misma y la devolución de cantidades como efecto legal, art. 1303 CC . En ningún caso podemos entender que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda pues además la cuestión sobre intereses brutos o netos resulta ser una pretensión accesoria.

Entendemos que los argumentos expuestos por la Juez de Instancia para no hacer imposición de costas no son acertados pues no existe petición alguna rechazada ni estimación parcial a pesar de que se acuerde la devolución de los rendimientos brutos que el cliente bancario ha recibido y en consecuencia procede imponer las costas de Primera Instancia a la parte demandada por aplicación estricta del principio de vencimiento en materia de costas procesales.

CUARTO.-Costas de la apelación.

Siendo esta resolución estimatoria del Recurso de Apelación formulado no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, Art. 394 y 398 de la LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 2 de Astorga, de fecha 12 de enero de 2015 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 53/14, y Revocamos la resolución de Primera Instancia únicamente respecto de los efectos de la nulidad declarada, debiendo la parte demandante devolver los rendimientos brutos recibidos de las obligaciones subordinadas desde la fecha de suscripción el 30/6/2010 con sus correspondientes intereses y la entidad demandada el capital nominal de 15.000 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción el 30/6/2010.

Todo ello con expresa imposición de las Costas causadas en Primera Instancia a la parte demandada y sin hacer imposición de las costas de la apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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