Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 548/2014 de 05 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100091

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00088/2015

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Lugo, a cinco de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548/2014, en los que aparece como partes apelantes-apeladas, NOVAFRIGSA S.A. , representada por la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA FE EIRE VAZQUEZ, , asistida por el Letrado D. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR y GALCARNES S.L., representada por la Procuradora Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, asistida por el Letrado D. JESUS GARCIA BERNARDO, sobre arrendamientos de servicios, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Novafrigsa S.A., representada por la Procuradora Sra. Eiré Vázquez, contra la entidad Galcarnes S.L., representada por la Procuradora Sra. Arias Regueira, debo condenar y condeno a la expresada entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de cinco mil setecientos quince euros con cuarenta y tres céntimos (5.715,43), en concepto de labores de retirada de espinazo y deshuese realizadas entre el 30/12/2007 y el 31/03/2011 (2.258,48 euros, por el primer concepto; y 3.156,95 euros, por el segundo); y la cantidad de dieciséis mil setecientos setenta y nueve euros con cuarenta y tres céntimos (16.779,43), en concepto de la gestión del MER/MAR (correspondiente al período de Febrero a Septiembre de 2010). Cantidades a las que habrán de aplicarse los intereses legales especiales de la Ley de Morosidad 3/2004, de 29 de Diciembre, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa condena en costas. que ha sido recurrido por la parte NOVAFRIGSA S.A., GALCARNES S.L. , habiéndose alegado por la contraria. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la entidad Galcarnes S.L., representada por la Procuradora Sra. Arias Regueira, contra la entidad Novafrigsa S.A., representada por la Procuradora Sra. Eiré Vázquez, debo declarar y declaro que las cláusulas contractuales del contrato de Litis de 09/11/2007 se encuentran en vigor y son plenamente aplicables, habiendo sido incumplidas, no obstante por Novafrigsa S.A. parte de ellas (las referidas al rito musulmán y a los días de sacrificio de ganado, según lo expuesto en el fundamento de derecho sexto); así como debo condenar y condeno a la actora- reconvenida Novafrigsa S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a la demandada-reconviniente la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos euros con sesenta y dos céntimos (148.272,62), por la apropiación de despojos, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa condena en costas.' Con fecha 1 de septiembre de 2014 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima la petición de aclaración y de complemento de la sentencia dictada en los presentes autos formulada por la entidad Novafrigsa S.A., representada por la Procuradora Sra. Eiré Vázquez'. Dicha sentencia fue recurrida por ambas partes.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de marzo de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y:

PRIMERO.-La representación de Novafrigsa S.A, actora-reconvenida en el presente procedimiento, centra su recurso de apelación según manifiesta en una de las cuestiones fundamentales discutidas en el litigio, la consistente en la deuda de Galcarnes S.L. con Novafrigsa por falta de pago del servicio de maquila a consecuencia de la unilateral aplicación del instituto de la compensación por parte de la demandada ya que las otras tres cuestiones pretendidas por la actora han sido estimadas aunque una de ellas (caso del MER-MAR) de forma parcial. En primer lugar, señala que existe incongruencia omisiva ya que el Fallo de la sentencia dictada no contiene ningún pronunciamiento acerca de la mayor parte de los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, específicamente aquellos de carácter declarativo y el referido a la indebida compensación efectuada por la demandada.

Pues bien, tal pretensión no puede ser acogida. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la sentencias harán las declaraciones que las demandas y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y eso es lo que en el fundamento 5º de la sentencia se efectúa en correspondencia con el Fallo en el que se estima parcialmente la demanda formulada por la entidad hoy apelante, la actora Novafrigsa S.A., señalando expresamente las cantidades a que condena a la contraparte para su pago a la antedicha y los conceptos por los que debe hacerlo, por tanto excluye las demás pretensiones que igualmente de forma expresa rechaza por tanto no se puede hablar de una incongruencia omisiva ni tampoco puede hablarse de falta de motivación ya que la sentencia se pronuncia sobre los extremos pretendidos en la forma que antes se expuso sin que los otros argumentos expuestos tengan justificación acreditada ni respondan a la alegación efectuada de incongruencia que es lo alegado y es lo que debe ser examinado por lo que el primer motivo del recurso no puede ser acogido. En segundo lugar, se habla de la existencia de infracción de las normas de procedimiento afirmando que el demandado no propone la reconvención a continuación sino que el demandado-reconveniente expone en el suplico único peticiones propias de la contestación con la reconvención efectuando un suplico común a ambas y asimismo no expresa con claridad y precisión lo que se pide y, por último, existe una infracción de las normas procesales en materia de acciones declarativas no pudiendo pedir el reconveniente que se declare que se ha incumplido el contrato sin expresar hechos o motivos concretos y con infracción igualmente de las normas de la demanda. Pues bien, expuesto así en síntesis, este segundo motivo del recurso, debe comenzarse diciendo que en el aspecto de las apelación por infracción de normas o garantías procesales el escrito de interposición del recurso deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida y, lo que es fundamental deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En el presente caso si hubo tal oportunidad y no la efectuó mediante el recurso correspondiente en el momento procesal oportuno, por otro lado existe una separación entre la contestación a la demanda y la reconvención y desde luego nada impide que el final se postule en un único suplico la desestimación de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional ya que lo que no se permite es la reconvención implícita y desde luego no se puede pretender por el apelante una separación de motivos ya que precisamente lo que justifica la reconvención como resulta de lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que debe existir conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. A lo anterior debe añadirse que, como se afirma en la sentencia recurrida, la oposición a todas las peticiones contenidas en una demanda implica que el demandado pretende la desestimación de la demanda sin que por ello se esté formulando reconvención y el hecho de que crucen alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda con las pretensiones reconvencionales es normal y lógico ya que debe existir la conexión como antes se dijo y, por último, no basta con alegar indefensión sino que debe acreditarse y que ella sea motivada por infracción de normas y aquí ni se acredita tal indefensión ni tal infracción normativa ya que no se adivina que infracción de las normas procesales en materia de acciones declarativas o en materia normativa de la demanda se ha podido producir ya que claramente lo que se pide es la declaración de que el contrato está vigente y se condene a la entidad hoy apelante a su cumplimiento y en cuanto a la alusión a que no se expresa la compensación que se pretende basta ver que en la sentencia no se fija ninguna compensación de suma dineraria con la explicación que se efectúa en el fundamento séptimo, apartado último de la misma, por lo que el motivo no puede ser acogido.

Se refiere seguidamente el apelante en un apartado que vuelve a denominar segundo a error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia con lo que entramos ya en aspectos de fondo, debiendo comenzarse diciendo que para que sea aceptable tal pretensión debe acreditarse más allá de toda duda que en la valoración de la prueba se ha incurrido por el juzgador en un error manifiesto y grave ya que no debe confundirse en este aspecto de la apreciación de la prueba la valoración objetiva del juzgador frente a la subjetiva de la parte. Señala en este apartado el apelante que la juzgadora estima hubo una novación del contrato a partir de Octubre de 2.010 en lo que respecta a la gestión del MER-MAR acordando las partes reducir el precio de la gestión pero no acredita quien lo alcanzó ni como se documenta.

Debe decirse al respecto que quien tiene que acreditar no es el juzgador sino que tienen que hacerlo las partes a través de los medios de prueba admisibles y el juzgador debe afirmar si con tales pruebas se produjo la acreditación correspondiente. Pues bien, del contrato (cláusula quinta) resulta que el precio de gestión y destrucción del MER-MAR se fijó y también que los precios fijados podían modificarse por acuerdo de las partes y la entidad demandada Galcarnes S.L. mantiene que se produjo una novación contractual modificativa por acuerdo de las partes para la aplicación de un precio distinto al inicial fijado y de las alegaciones de las partes y de la restante prueba practicada resulta que dichas partes admiten para períodos determinados una variación de precios y de la documentación obrante en autos resulta que para el período de Noviembre de 2.009 a Enero de 2.010 las mismas estuvieron de acuerdo en reducir el precio, que desde Febrero a Setiembre de 2.010 los respectivos documentos acreditan que no hubo acuerdo ya que el condicionamiento efectuado por la hoy apelante y actora de mantener el precio pero ligándolo a la valoración del precio del despojo no fue aceptado por la demandada y así en el documento nº 22 de la demanda (acta notarial de la entidad Galcarnes S.L. e Novafrigsa S.A.) se advierte que continuando las discrepancias en cuanto al precio de gestion del MER-MAR se trataba de llegar a un acuerdo para el año 2.010, acuerdo que según la documentación obrante en autos si tuvo lugar a partir de Octubre de 2.010 acordando reducir el precio por la gestión de los MER/MAR, por tanto, frente a lo que señala el apelante la prueba documental acredita que existió una novación modificativa del precio desde Noviembre de 2.009 a Enero de 2.010 y una segunda desde Octubre de 2.010, por lo que la reclamación que se efectúe por Novafrigsa S.A. al respecto solo puede admitirse por el período de Febrero a Septiembre de 2.010 y en el concepto de precio de las tareas de gestión de los indicados elementos de las reses que han de tener tratamiento específico y el destino derivado de la destrucción impuesta por la normativa (material de alto riesgo y material específico de riesgo). Se refiere seguidamente el apelante a la existencia de una indebida compensación afirmando que aunque se estimase que los despojos no aptos para el consumo humano fuesen propiedad de Galcarnes S.L. y deba abonarse el precio fijado por ésta y reclamado en la demanda reconvencional no puede admitirse la compensación porque ello supondría pagar los despojos no aptos dos veces, una al admitir la compensación del precio de los subproductos (SANDACH) que hace al pagar cada factura de maquila y otra al estimar la reconvención y condenar al pago del precio de los Sandach ya cobrados nuevamente.

Ahora bien, de lo actuado, específicamente de lo informado por el ingeniero técnico agrícola Sr. Alexis y por el economista Sr. Bienvenido resulta en sus respectivos informes que fueron ratificados que, tras analizar las relaciones comerciales entre las partes, desde Noviembre de 2.007 hasta Octubre de 2.012 Novafrigsa S.A., hoy apelante, había comprado o entregado a Galcarnes S.L. todos los despojos con valor comercial con independencia de que fueran aptos o no para el consumo humano lo que resulta igualmente de las facturas emitidas y acompañadas e incluso de la declaración testifical de la Sra. Eleuterio , empleada de Galcarnes S.L. que afirmó que, en las facturas, en el concepto de despojo, siempre incluyó lo apto y lo no apto para el consumo humano con la excepción del período temporal entre Noviembre de 2.009 a Enero de 2.010 en que Galcarnes S.L. vendió los despojos, aptos o no aptos, a otras empresas, lo cual está acreditado documental y testificalmente a través de alguna de tales empresas y las facturas aportadas. Por lo tanto, como bien se dice en la sentencia apelada no puede admitirse la alegación actora de que durante la época citada Novafrigsa S.A. hiciese suyos todos los despojos no aptos para el consumo humano y sin que a ello se oponga la cláusula 6ª del contrato de la que no resulta que se esté negando la propiedad de la contraparte, Galcarnes S.L., sobre aquellos despojos que no sean aptos para el consumo humano, por tanto, salvo pacto en contrario que aquí no consta lo que sale del animal es del propietario y por lo tanto si el matadero se apropia de algo tiene que devolverlo, consecuentemente, la actora si tiene que devolver a la demandada los despojos que no obtengan los certificados señalados en la cláusula sexta y que asimismo la demandante debe a la demandada el pago de las facturas emitidas por esta sobre los despojos no certificados como aptos para el consumo humano (SANDACH) no entregados por la demandante y, consecuentemente otra vez, no existe la indebida compensación alegada por la actora y con ello coincide el informe del economista antes citado, Sr. Bienvenido , el cual tras examinar las relaciones económicas entre las partes, partiendo para ello de la facturación y abonos efectuados es concluyente en cuanto a la deuda por los despojos de Novafrigsa S.A. con la entidad mercantil Galcarnes S.L. afirmando que las operaciones de Galcarnes con Novafrigsa en relación con los desposjos hasta Junio de 2.013 asciende a la cantidad de 148.272,63 euros siendo posible la compensación ya que las cantidades son debidas como resulta de la sentencia y siendo debidas no cabe duda de su exigibilidad y se sabe la cuantía de la deuda (líquida) por lo que no cabe sostener que hubiese habido infracción alguna referente a los artículos 1.196 y 1.202 del Código Civil . Las alegaciones al respecto no pueden ser acogidas.

Se refiere seguidamente la actora-apelante a la existencia de error en la determinación del precio de los subproductos sosteniendo la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba pericial y principio de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mantiene la apelante que el pronunciamiento impugnado es la estimación que se efectúa de la demanda reconvencional, condenando a la reconvenida a abonar a la reconviniente la suma de 148.272,62 euros por la apropiación de los despojos, cantidad que resulta del informe emitido por el economista Sr. Bienvenido quien, como antes se dijo valoró las facturas y la documentación contable y bancaria y, lo que es importante, dicho informe no ha sido combatido por ningún otro, afirmando que según el informe del auditor de cuentas Sr. Jesús se produce una forma inadmisible en la que la reconviniente fija el importe de los daños y perjuicios que reclama hasta el punto de haber anulado de facto el contrato principal de maquila absorbiendo la práctica totalidad del precio con el importe de los subproductos que no recibe, fijándose por el reconviniente dicho importe de manera unilateral y arbitraria y sin prueba alguna, no habiéndose solicitado la determinación del precio. Ahora bien, no cabe duda de que la propiedad de los subproductos o despojos es de la entidad mercantil Galcarnes S.L. como ya se dijo, el importe de la reclamación se fijó de acuerdo con el informe del economista antes señalado, las subidas de precios carecen de verdadera relevancia y, finalmente, el informe del auditor Don. Jesús carece igualmente de relevancia ya que se acreditó que la demandada-reconviniente abonó las cantidades correspondientes por el contrato de maquila concertado y, sin embargo, la actora reconvenida no lo efectuó, piénsese además que aceptó implícitamente la reconvenida las alteraciones de precios de no gran relevancia al no devolver los despojos no aptos para el consumo humano. Por tanto, la alegación no puede ser acogida, no advirtiéndose tampoco alteración alguna de lo dispuesto en el artículo 217 que, como es sabido, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Se refiere seguidamente la entidad actora-apelante a la existencia de error en la interpretación normativa y en la valoración de la prueba en la determinación de la titularidad de los Sandach y de la obligación de entrega considerando que en la sentencia se yerra en la interpretación del contrato ya que ante la insuficiencia de su literalidad debe integrarse con la normativa que rige las obligaciones entre las partes y la prueba llevada a cabo, afirmando, en síntesis, que debe diferenciarse entre el despojo y el canal que son en principio aptos para el consumo humano si bien una declaración veterinaria puede declararlos no aptos para el consumo por diversos motivos como contaminación, mala conservación... etc y en ese momento pasan a ser subproductos (Sandach), pero en esencia son aptos para dicho consumo humano mientras que los subproductos nunca lo son, pues bien, Novafrigsa ha entregado todos los despojos aptos para el consumo humano a Galcarnes, quedándose con los despojos no aptos para el consumo porque entiende que al pasar a ser subproductos le corresponden por contrato y 'lex artis' y, por tanto, conforme al contrato le corresponden a Novafrigsa y así resulta igualmente de las declaraciones testificales. Ahora bien, ya se hizo referencia con anterioridad a la cuestión de la propiedad de los subproductos sean o no aptos para el consumo humano y a las consecuencias que ello comporta por lo que a lo que ya se dijo nos remitimos, a lo que debe añadirse que aunque como justificación de la no entrega de los despojos no aptos que al ser subproductos le corresponden por contrato y 'lex artis' ni en el contrato ni en la 'lex artis' existe una prohibición expresa de entrega a la arrendataria al menos no se especifica claramente y de la cláusula sexta del contrato tampoco cabe deducir lo que pretende el actor-apelante ya que como claramente se dice en la sentencia de instancia y con lo que muestra conformidad la Sala, en dicha cláusula se especifica tal y como se indicó en el fundamento de derecho tercero de la sentencia el momento de entrega de los canales, despojos y subproductos resultantes de la maquila para su comercialización una vez sean declarados aptos para el consumo humano pero sin embargo ello no implica que se esté negando la propiedad de Galcarnes sobre los que no sean declarados aptos para el consumo humano ni en el contrato de fecha 9 de Noviembre de 2.007 se especifica que la entidad mercantil Novafrigsa S.A. se hace propietaria de productos o subproductos procedentes de animales sacrificados por Galcarnes. Consta igualmente por la declaración testifical del representante de una empresa Corsa Fabricación S.L. que absorbió a Colsa Petfood S.L. que las facturas que correspondían al periodo de Noviembre de 2.009 a Enero de 2.010 se correspondían con subproductos de animales no destinados al consumo humano y fueron abonados a Galcarnes, por tanto durante la citada época Novafrigsa no hizo suyos todos los subproductos y como señala el testigo Sr. Porfirio que es profesional del sector y dirige el matadero lo que sale del animal es del propietario, de forma que si el matadero se apropia de algo deberá abonarlo salvo que otra cosa se pacte lo que no es el caso ya que los mismos no se incluyeron como parte del precio de la maquila, por todo lo cual la alegación no puede ser acogida. Se refiere seguidamente la actora-apelante al incumplimiento por falta de sacrificio por el rito musulmán que denuncia la parte demandada en su reconvención afirmando que esta declaración no fue solicitada nunca en sus petitum por Galcarnes y, por tanto, no debió ser nunca reflejado en la sentencia como se hizo, señalando la cláusula quinta, párrafo 2º del contrato que condiciona las obligaciones de las partes que el precio para el rito musulmán se determinará en su momento en función de los costes del mismo, lo que, según el apelante, acredita que las partes no fijaron una obligación actual de prestación de sacrificio por el citado rito musulmán sino que lo previeron como una posibilidad a concretar en un futuro no condicionado por término alguno. Ahora bien, respecto al primer punto ya se hizo mención anteriormente que la petición al respecto existe y no cabe alegar por ello indefensión alguna, basta ver la demanda reconvencional y en cuanto a la alegación relativa a que no se fijó una obligación en relación a la prestación de sacrificio por el rito musulmán, del Exponendo primero del contrato resulta que Novafrigsa se manifiesta como 'una entidad propietaria de unas instalaciones industriales destinadas al sacrificio de ganado en las dos modalidades, europea y rito musulmán, cámaras frigoríficas de congelación y conservación de productos cárnicos y dichas instalaciones están autorizadas por los organismos oficiales competentes para el desarrollo de tales actividades que ofrece a la arrendataria para prestarle sus servicios. El precio del rito musulmán se determinará en su momento en función de los costes del mismo', lo cual es patente muestra de que por la entidad actora-apelante se hizo reconocimiento de estar autorizada para sacrificar por el rito musulmán cuando no era así, siendo la cuestión de la fijación del precio irrelevante en cuanto a la obligación que se examina y con mayor razón si se tiene en cuenta que cuando se le puso al matadero en conocimiento del volumen de ganado que se quería sacrificar por este rito en el mes de Mayo de 2.011 reconoció que todavía no podía llevar a cabo ese tipo de sacrificios al no tener la autorización correspondiente que no se obtuvo hasta Octubre de 2.011, es decir, casi cuatro años después de suscribir el contrato en fecha 9 de Noviembre de 2.007, por lo que la alegación no puede ser acogida. Se refiere seguidamente la actora-apelante a una supuesta infracción de derecho y error en la valoración de la prueba en la determinación del incumplimiento por infracción del horario contractual para el sacrificio, señalando que existe tal generalidad en los términos de la declaración pretendida al respecto que dicha parte apelante desconoce si la supuesta exclusión de los martes como día de matanza se pretende en la petición o no y además debe hacer constar que esa reducción de días de sacrificio vino impuesta por la propia Administración pública como se acreditó documentalmente, documento nº 6 de la contestación a la reconvención en el que se señala que detectándose una bajada importante del número de sacrificios en las últimas semanas y para el mejor aprovechamiento de los inspectores veterinarios que tenemos asignados a ese matadero, se solicita en la medida de lo posible una concentración del sacrificio en el menor número de días, llegando por ello a la conclusión de que la declaración de incumplimiento contractual como consecuencia de una instrucción de la administración pública deviene, en este punto, jurídicamente imposible. Respecto al primer punto, no cabe duda que al solicitarse el cumplimiento del contrato se pone de manifiesto de forma clara lo que se pretende, es decir cumplir con las obligaciones comprometidas por las partes contractualmente por lo que no puede alegarse desconocimiento de lo que se pretende y en cuanto al segundo punto basta ver el documento antes transcrito para entender que no es una instrucción de complemento obligatorio sino que es una simple petición que no tiene tal carácter ('se solicita en la medida de lo posible') se dice textualmente. Cualquier otro argumento carece de fuerza probatoria bastante y no es transcendente frente al hecho de que aquella obligación se asumió y como resulta de las declaraciones testificales que obran en autos y no se haya probado ninguna causa de fuerza mayor que imposibilitara el cumplimiento de lo suscrito en la cláusula cuarta del contrato ni consta como obligación de la demandada reconviniente la obligación de un sacrificio mínimo, por lo que, sin necesidad de mayores argumentaciones al respecto se está en el caso de rechazar la alegación efectuada. Finalmente, se denuncia infracción de derecho por enriquecimiento injusto en cuanto a la reclamación por la supuesta apropiación de los subproductos señalando al respecto el apelante que la desacertada técnica en la formulación de la reconvención ha llevado a un defecto pernicioso y contrario al ordenamiento jurídico cual es la condena de facto al actor-apelante al pago doble de los SANDACH al desestimar la petición de declaración de indebida compensación y la paralela condena al pago de los subproductos pedida por Galcarnes, es decir, que si el demandado solicita que se desestime la petición de declaración de indebida compensación por la que Galcarnes había deducido el importe de los SANDACH de la factura de la maquila y, en reconvención, solicita se condene a Novafrigsa con carácter principal y no subsidiario a que le pague los SANDACH otra vez, está pretendiendo que se le paguen los subproductos (que no despojos) dos veces lo que conlleva que se produzca un enriquecimiento injusto por parte del demandado-reconviniente.

Debe señalarse en primer lugar que la alegación de enriquecimiento injusto que ahora se efectúa no se corresponde con la realidad ya que en la sentencia de instancia ya se señala expresamente que la entidad demandada Galcarnes S.L. en su contestación a la demanda solicitó que se dedujera de cualquier suma dineraria a la que pudiere ser condenada la cantidad de 107.470,69 euros, compensada por el concepto de despojos, petición a la que no se accedió explicando que precisamente era por el hecho de que se condenaba a Novafrigsa S.A. a abonar, estimándose parcialmente la reconvención, a Galcarnes S.L. la cantidad de 148.272,62 euros, por el concepto de apropiación de despojos, por tanto no puede hablarse en propiedad de la existencia de una compensación sino que como resulta del informe del economista Sr. Bienvenido las operaciones de Galcarnes con Novafrigsa en relación con los despojos hasta Junio de 2.013 ascienden a la cantidad de 148.272,63 euros por lo que no cabe apreciar el doble abono señalado y el enriquecimiento injusto afirmado, razones por las que la alegación debe de ser igualmente rechazada lo que lleva a la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Previamente a examinar y resolver sobre los motivos de apelación alegados por la demandada debe resolverse sobre el motivo de oposición referido a la inadmisibilidad del recurso basado en una supuesta infracción del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se alcanza a comprender que infracción pudo cometerse por la parte demandada-apelante ya que claramente se exponen en dicho recurso los motivos de apelación y en el suplico del mismo lo que se pretende con él, cuestión distinta es lo que se pueda determinar sobre cada uno de los motivos alegados y las peticiones del suplico que ya es cuestión de fondo, por lo que la alegación previa de la parte actora-reconvenida no puede ser acogida y debe ser rechazada tal y como se hace. Expuesto lo anterior se recurre igualmente la sentencia de instancia por la parte demandada-reconviniente únicamente en cuanto a los pronunciamientos efectuados en la sentencia respecto: 1º A la condena a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 5.715,43 euros en concepto de labores de retirada de espinazo y deshuese, en consecuencia, en el mismo motivo quinto por la desestimación en la demanda reconvencional de la cantidad de 1.689,01 euros en concepto de cobros indebidos; 2º El pronunciamiento relativo a la cantidad de 16.779,43 euros en concepto de la gestión del MER-MAR correspondiente al período de Febrero a Septiembre de 2.010, motivo cuarto; 3º Los pronunciamientos relativos a la demanda reconvencional por los pronunciamientos referidos a la supervisión y faenado de reses, motivo primero; 4º Por reclamación de cantidad por aplicación diferencial entre las tasas sanitarias autoliquidadas por parte de la entidad mercantil 'Novafrigsa S.A.' y las repercutidas por esta a la entidad mercantil Galcarnes, motivo segundo; y 5º Y último por los días y horas de recepción del ganado, motivo tecero.

Respecto al punto relativo a la supervisión y faenado de reses la cláusula octava del contrato que es la que el reconviniente considera que se ha infringido es escueta pero clara y dice textualmente que 'la arrendataria podrá supervisar el faenado de reses y, en su caso, el estado de la mercancía depositada en las instalaciones de la arrendadora'.

Pues bien, de lo actuado no cabe duda de que los argumentos expuestos no pueden ser acogidos. De las declaraciones de una testigo empleada de la propia demandada e igualmente de la documental de las partes resulta acreditado que un representante de la entidad Galcarnes S.L. disponía de libre entrada en las instalaciones como se estableció en la cláusa octava del contrato e incluso se le facilitó un lugar para su trabajo conforme a lo determinado en la cláusula quinta. Cuestión distinta y que excede de lo acordado es que otras personas aparte de la permitida y generalmente de carácter comercial y externo a la propia demandada puedan deambular por las instalaciones, ya que ello excede de lo acordado por lo que no puede considerarse que haya habido infracción de lo acordado y tampoco desde luego una infracción del principio de buena fe contractual ni de coordinación de la gestión diaria del objeto del contrato (cláusula duodécima), por lo que el motivo no puede ser acogido. En segundo lugar por lo que se refiere a la gestión del MER/MAR en el período de Febrero a Septiembre de 2.010 estima la apelante que ha habido un error en la valoración de la prueba en cuanto que en la sentencia se establece que las partes llegaron en Noviembre del año 2.009 a un acuerdo de novación del precio reduciendo el mismo por la tarea de gestión del MER/MAR conforme a lo establecido en el contrato (cláusula quinta) a 0,018 euros por kilo/canal, siendo este revisable en función de los costes de destrucción, pudiendo modificarse los precios por acuerdo de las partes y en función de la variación de circunstancias objetivas, es decir, cuando variaran sustancialmente las condiciones de prestación del servicio o los condicionantes legales derivados del cambio de la normativa sanitaria o de otro tipo, por tanto en principio lo fundamental es el acuerdo de las partes. Pues bien, según resulta de la prueba documental las partes estuvieron de acuerdo para el período de Noviembre de 2.009 a Enero de 2.010 en reducir el precio a 2,5 euros/mes y así resulta de sus respectivos escritos de demanda y contestación y de los escritos de Novafrigsa S.A. a Galcarnes S.L., pero para el período ahora discutido, es decir, el que va desde Febrero a Septiembre de 2.010 no puede considerarse que hubiera habido acuerdo ya que los condicionantes para el mantenimiento del precio que ofrecía Novafrigsa no fueron aceptados por Galcarnes, así resulta de la documental, al respecto al requerimiento notarial realizado por la demandada-reconviniente a la actora -reconvenida es ilustrativo ya que en la fecha del mismo, 14 de Abril de 2.011, la propia Galcarnes hace constar la falta de acuerdo y las discrepancias existentes en cuanto al precio de gestión del MER/MAR para el año 2.010, por tanto no hubo acuerdo y se volvió al precio inicial contractual y respecto a Septiembre de 2.010 si se llegó al acuerdo de 1 euro por res. Por tanto y, en consecuencia, es correcto lo establecido en la sentencia sin que pueda acogerse este segundo motivo del recurso.

En tercer lugar y por lo que se refiere a las labores de retirada de espinazo y deshuese, la sentencia de instancia condena a la entidad demandada y hoy apelante a que abone a Novafrigsa S.A. la cantidad de 5.715,43 por las labores de retirada de espinazo y deshuese y desestima la demanda reconvencional por el importe de 1.689,01 euros en concepto de cobros indebidos considerando la apelante que en cuanto a la retirada del espinazo estamos ante un material MER, es decir, un material específico de riesgo y por tanto dicho material tiene que ser gestionado y destruido por parte de la entidad mercantil Novafrigsa S.A. y ello sin coste alguno ya que en el contrato se establece que 'el precio de la gestión y destrucción del MER/MAR se establece en 0,018 euros por Kilo/canal, es decir, que el precio de la gestión y destrucción del MER/MAR, tanto del material específico de riesgo como del material de alto riesgo ya incluye la retirada del espinazo. Ahora bien, en este punto el contrato es muy claro al establecer en su cláusula séptima, último apartado, que si los servicios demandados por la arrendataria fueran de deshuese, envasado al vacío, fileteado o cualquier otro tipo de embalaje, los precios que regirán serán los que en su momento estipulen ambas partes y, con anterioridad, la cláusula sexta señala que los canales, los despojos y otros subproductos obtenidos en el proceso de sacrificio, perfectamente limpios y en condiciones para su comercialización serán entregados a la arrendataria una vez que los servicios veterinarios oficiales declaren su aptitud para consumo humano y se hayan realizado las pruebas, controles o requisitos que establezca en cada momento la legislación vigente y permanecerán en las cámaras correspondientes hasta su comercialización por la arrendataria. Por tanto parece claro que tales servicios tienen un precio adicional al de la maquila propiamente dicha y que será acordado por las partes y todo ello en relación con la cláusula quinta que hace referencia a los precios. De lo actuado, resulta que, en primer lugar, Galcarnes S.L. asumió el pago de este tipo de labores desde Abril de 2.011 en acto propio aunque se argumente que fue para no interrumpir el servicio, luego el servicio le era conveniente y su intención era mantenerlo y, por otro lado, diversos testigos con conocimientos especializados en la materia que nos ocupa afirmaron que la retirada del espinazo es un deshuese parcial y que, en segundo lugar tal y como se afirma en la sentencia y se mantiene por la parte actora-apelada que, diga lo que se diga, el espinazo de bovinos es MER para animales de más de treinta meses y así se deduce de la prueba pericial practicada no existiendo prueba fehaciente de que los animales sacrificados tuvieran mas de los treinta meses referidos. A mayores, otros testigos y clientes de la entidad actora manifestaron que pagaban por la retirada del espinazo lo que consecuentemente lleva en este punto a estar conforme con la sentencia y, por tanto, por una parte con la condena que al respecto se efectúa a la demandada de pago a la actora y, por otra, a desestimar la cantidad solicitada por la demandada reconviniente por cobro indebido por el concepto de retirada de espinazo. El siguiente punto apelado es el relativo a la reclamación de cantidad por aplicación diferencial entre las tasas sanitarias autoliquidadas por parte de la entidad mercantil Galcarnes S.L. considerando el apelante que se ha obrado por la entidad actora en este punto con una manifiesta falta de buena fe y falta de lealtad por dicha entidad actora que aplicaba a la entidad demandada las tasas sanitarias según le venía en gana, aplicando en algunos casos la totalidad de reducciones que obtenía y en otras pese a obtenerlas las negaba y pasaba a facturar por la totalidad de la tasa. Pues bien, debe señalarse en primer lugar que en la cláusula quinta, párrafo 4º del contrato de 9 de Noviembre de 2.007 se estableció que el precio de las tasas sanitarias sería abonado por la arrendataria y, en segundo lugar, es a la demandada ahora apelante a quien le corresponde acreditar que por parte de la actora se produjo un sobreprecio en la reclamación conforme establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe decirse, en primer lugar, que es muy razonable la crítica que se le hace en este punto a la parte apelante ya que no se pidió en la demanda reconvencional aunque fera de forma indiciaria una cantidad determinada como ahora hace pudiendo haber acudido a los diversos procedimientos procesales que, como sabe bien el apelante, ofrece nuestra tramitación procesal y, en segundo lugar, la concreta reclamación que ahora efectúa por importe de 38.683,40 euros no puede ser acogida y ello porque, por un lado, lo único pactado en el contrato al respecto es que el precio de las tasas sanitarias eran abonadas por la arrendataria y no se considera que Galcarnes S.L. hubiera probado un supuesto incumplimiento contractual por parte de Novafrigsa S.a., ya que no consta que repercutiese a aquella más de lo pagado por tal concepto y, por otro lado las informaciones emitidas pericialmente no acreditan que quepa reprochar a la arrendadora que no obtuviese el máximo de bonificaciones para los años 2.011 y 2012 ya que de lo obrante en autos no consta que reuniese todas las condiciones para obtener ese beneficio, ya que la afirmación del perito al respecto carece de eficacia bastante y fue citado por la parte apelante, debiendo asimismo tenerse en cuenta que las deducciones a las que pretende tener derecho Galcarnes y que por el perito se invocan como son las deducciones por sistemas de control evaluados, deducciones por actividad planificada y estable, separando el sistema de planificación y programación y el horario regular de la administración y las deducciones por medidas de bienestar animal, responden al esfuerzo inversor y mejora de la calidad de la propia entidad reconvenida, como asimismo el segundo apartado se debe al esfuerzo efectuado por ésta ya que lógicamente a la reconveniente le convendría más que la recepción de animales y la atención en establos se efectuase sin horario fijo con el consiguiente perjuicio para la reconvenida y, finalmente lo mismo sucede con el tercer punto en cuanto a las deducciones por costes en instalaciones y formación de personal a lo que para nada contribuye la reconveniente Galcarnes S.L.. No se advierte tampoco que exista un fundamento jurídico que ampare su petición y que sea al mismo tiempo contrario a lo pactado en el contrato. Asimismo la normativa legal no parece que ampare la postura de la reconveniente ya que se evidencia que las bonificaciones persiguen una clara finalidad de fomento o promoción de la mejora de los sistemas de producción en beneficio propio de la Xunta de Galicia y de sus costes de vigilancia y control, no constatándose la existencia de normas que establecieran la repercusión de la cuota en la época de suscripción del contrato por lo que el usuario (arrendatario) del matadero no se beneficia de las bonificaciones de la cuota. Si se constató que entre los años 2.009 y 2.011 Novafrigsa S.A. trasladó a Galcarnes la bonificación de las tasas en un 70% y a partir de esa fecha en un 35% pero ello se justifica en que la pérdida de la bonificación sufrida por aquella cabe atribuirla a la no programación y al menoscabo del bienestar animal por parte de Galcarnes por lo que la pérdida de la bonificación le supone una cantidad económica muy superior, por tanto no se estima que la reclamación que al efecto se efectúa por la reconveniente debe ser atendida. Finalmente, el último motivo por el que recurre la parte demandada-reconveniente es la relativa a los días y horas de recepción del ganado estimando que no procede la desestimación parcial de la reconvención en este punto ya que por parte de la reconvenida se ha infringido la cláusula tercera del contrato que, a este respecto, establece que la recepción de ganado se realizará durante las veinticuatro horas de lunes a viernes y domingos y los sábados hasta las 14,30 horas procurando que el ganado a estabular no sea en más cantidad del que se pueda sacrificar al día siguiente, no habiendo habido ninguna novación o modificación del contrato por las partes y no haciéndose caso por Novafrigsa S.A. a las reiteradas reclamaciones efectuadas por Galcarnes S.L., por tanto y consecuentemente con ello la estimación en este punto debe ser total y no parcial como se hace en la sentencia recurrida. Ahora bien, de la prueba practicada resulta que es significativo que siendo cierto que por Novafrigsa se efectuó una modificación sobre los días y horas de recepción de ganado ello fue atendiendo a la realidad existente y a la comunicación emitida por la Administración Pública que ante la bajada de sacrificios y para el mejor aprovechamiento de los inspectores veterinarios asignados a ese matadero concreto se solicitaba, eso si, en la medida de lo posible, una concentración de sacrificios en un menor número de días.

La bajada de tales sacrificios se comprueba documentalmente y la modificación efectuada al respecto por la entidad reconvenida llevada a cabo puede considerarse que en el año 2.011 no fue rechazada por la contraparte hasta el año 2.013, por lo que debe considerarse como implícitamente aceptada, en una acreditada realización de actos propios ya que aquel rechazo se produce cuando han transcurrido dos años y estando las relaciones ya muy enconadas, siendo lógica aquella aceptación implícita por cuanto en nada suponía una auténtica contrariedad y un perjuicio para Galcarnes S.L. y sin embargo si producía una racionalización práctica y evidentemente beneficiosa para todos los implicados con las repercusiones en cuestiones, entre otras, en las relativas a las bonificaciones tributarias. Por otra parte, si bien, es cierto que no se acreditó que por la arrendadora se hubiesen rechazado reses remitidas por la arrendataria no lo es menos que, de la prueba testifical del propio director de producción de la entidad Novafrigsa S.A. Sr. Baldomero , resulta que además de los sábados y los domingos no se sacrificaba algún martes y ello si puede considerarse que constituye un incumplimiento contractual ya que en este caso no se constata que existieran los motivos en su momento aducidos y anteriormente expuestos ni se justifica un motivo concreto para tal hecho como si se justificaron en los otros casos, por todo lo cual debe igualmente rechazarse el último motivo lo que lleva igualmente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.

TERCERO.-Dado que se desestiman ambos recursos, las costas de cada uno se imponen al respectivo recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recurso formulados contra la sentencia dictada en fecha 2 de Julio de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de cada recurso al respectivo recurrente.

Déseles a los depósitos el destino legal.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.