Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 115/2014 de 06 de Marzo de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100080
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2808
Núm. Roj: SAP M 2808/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002041
Recurso de Apelación 115/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 845/2012
APELANTE: D./Dña. Borja , D./Dña. Eva y D./Dña. Loreto
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
APELADO: D./Dña. Erasmo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
SENTENCIA Nº 88/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre División
de Cosa Común, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como demandante-apelado D. Erasmo , representado por la Procuradora Dª. Rosario Gómez Lora y asistido
del Letrado D. Andrés Prieto Chaparro, y de otra, como demandados-apelantes Dª Loreto , D. Borja y Dª
Eva , representados por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina y asistidos del Letrado D. Manuel
Hernández García, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Erasmo , representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Nuria Terrasa Gómez,. Contra Dña. Eva , D. Borja y Dña. Eva , representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Manuel García Ortiz de Urbina, debo declarar y declaro haber lugar a la extinción del condominio existente entre las partes sobre la vivienda individual sita en la CALLE000 nº NUM000 de Guadalix de la Sierra, y sobre el piso sito en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Tres Cantos, y siendo dichos bienes inmuebles indivisibles y ante la falta de acuerdo de la adjudicación de los mismos a alguno de los copropietarios, procédase a su venta en pública subasta, repartiéndose el numerario obtenido conforme a lo convenido, es decir, en cuatro partes iguales el precio obtenido de la venta del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM003 en Guadalix de la Sierra, y en cuatro partes iguales, un apara cada hermano, incrementando la parte de Dña. Eva en 45.000 euros respecto al importe obtenido con la venta de la finca sita en la CALLE001 , nº NUM001 , NUM002 en Tres Cantos, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Dña Loreto , D. Borja y Dña.
Eva , representados en juicio por el Procurador de los TRIBUNALES Don Manuel García Ortiz de Urbina contra D. Erasmo , representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Terrasa Gómez, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de reconvención de las pretensiones aducidas de contrario, con expresa imposición a los reconvinientes de las costas causadas '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de febrero de 2014 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de marzo de dos mil quince .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por Dña. Loreto , D. Borja y Dña. Eva , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Erasmo contra aquellos, frente a los que ejercitaba acción de división de cosa común interesando que se declarase la extinción del condominio existente entre el demandante y los demandados, y su liquidación, en relación con dos viviendas indivisibles, al no existir interés en adjudicarse a ninguno de los copropietarios, y se acordase igualmente en sentencia proceder a la venta de dichas fincas en pública subasta procedimientos repartidos sobrante entre los copropietarios conforme a lo convenido, en cuatro partes iguales respecto de la herencia del padre D. Erasmo y de la madre Dña.
Manuela , aumentando la parte de Dña. Eva en 45.000 #. Por otra parte, la referida sentencia desestimó la demanda reconvencional mediante la que se solicitaba que se declarase la ejecución y estricto cumplimiento del acuerdo de venta notarial de fecha 30 de junio de 2010, en el que se había fijado como precio mínimo de venta el de 213.635,50 # y para el que el demandante recibió una oferta de compra por 138.000 #. Alega la parte apelante, en síntesis, infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española ; infracción del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (carga probatoria) y error en la valoración de la ropa, infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; infracción de los artículos 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil ; e infracción de los artículos 1113 , 1156 y siguientes de Código Civil . Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Ante la estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvencional que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza la parte recurrente alegando que dicha resolución judicial, en cuanto se remite a las SSTS de 19 de octubre de 1992 y 3 de abril de 1995 -según las cuales ' la mejor solución en este tipo de situaciones sería acudir a lo convenido entre los comuneros, pero cuando ello no es posible, el modo de satisfacer el derecho de división de cosa común es la venta en pública subasta '- no resultan aplicables toda vez que, afirman los recurrentes, aquellas sentencias no refieren nada en el sentido que se dice en la sentencia de primera instancia, de modo que ésta vulnera el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el principio de tutela judicial efectiva.
A la vista de tal alegación rechazamos que la sentencia de primera instancia vulnere el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -a cuyo tenor las sentencias han de contener 'los fundamentos legales del fallo'- y consideramos que, frente a lo alegado por la parte recurrente, aun cuando en las sentencias citadas del Tribunal Supremo no existiese un acuerdo sobre el bien indivisible, la doctrina que el juzgador de primera instancia extrae de las mismas es perfectamente aplicable al caso de autos.
No se ignora que las partes, conformes con la venta de los inmuebles que integraban la herencia de sus padres, discrepan en cuanto los ahora recurrentes consideran que rige el acuerdo alcanzado en la escritura de compromiso de venta de 30 de junio de 2010 -en la que se fijó un precio mínimo- mientras que el demandante entiende que, ante la imposibilidad de alcanzar dicho precio, han de ser vendidos en pública subasta sin sujeción a tal precio.
Centrado así el tema del presente litigio pasamos a examinar, simultáneamente, el segundo de los motivos impugnatorios en virtud del cual no se ha probado la imposibilidad de venta por el precio convenido, infringiendo así la sentencia lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alegación que tampoco prospera por cuanto, al margen de ser un hecho notorio -y como tal exento de prueba, según el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la dificultad por la que atraviesa el mercado inmobiliario en España durante los últimos años, con la consiguiente caída de precios, consta en autos documentado (folios 84 y siguientes) el esfuerzo realizado por el demandante tasando y anunciando la venta de los inmuebles objeto de la litis, sin que se haya probado la existencia de ninguna oferta que supere el precio mínimo tasado, de lo que cabe inferir la prueba de su imposibilidad y, por ello, el estricto cumplimiento por la sentencia de primera instancia del principio de la carga de la prueba.
Tampoco se cuestiona la obligatoriedad de los acuerdos alcanzados por los hermanos en la antedicha escritura notarial de 30 de junio de 2010 ni, en consecuencia la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil , el tema se centra en determinar si, ante la existencia de tales acuerdos, cabe privar al comunero que decide poner fin a la comunidad del ejercicio de la acción que le reconoce el art.
400 del Código Civil para dividir la cosa común. Cuestión que ha de resolverse conforme se argumenta en la sentencia de primera instancia.
Es cierto que aun cuando la actio communi dividundo se concibe como un derecho indiscutible e incondicional que ostenta cualquier copropietario ( STS de 8 de marzo de 1999 ), ello no puede ser interpretado como un derecho absoluto e ilimitado, sino que cede ante el pacto de continuar la situación indivisoria durante el tiempo admitido legalmente o impuesto por el testador o donante; o si la cosa resultare inservible, según su uso o destino, como consecuencia de la división; pero ninguno de tales límites concurre en el caso de autos y, fuera de ellos, la jurisprudencia es contraria a someter a condiciones el ejercicio de la acción nacida del art. 400.
Así, entre las resoluciones más recientes, la STS de 22 de febrero de 2013 , resolviendo un supuesto en el que los comuneros habían pactado que, antes de sacar a pública subasta determinado inmueble, se celebrase una subasta previa entre ellos, nuestro Alto Tribunal declaró que declarada la indivisibilidad y la necesidad de la venta en pública subasta con admisión de terceros licitadores, no pueden admitirse condicionamientos para la subasta acordados por una parte de los condóminos sin presencia de los restantes, y particularmente la fijación de un precio de venta que, en caso de ser cubierto por cualquiera de ellos, excluiría la celebración de la subasta, pues tal fijación puede ser perjudicial para la comunidad al impedir la eventual obtención de un precio mayor; de modo que, a falta de acuerdo unánime, es necesario que la subasta se celebre sin limitación alguna pudiendo concurrir a ella los condóminos junto con los terceros con el fin de poder lograr la obtención del precio más alto que sea posible .
No es preciso tampoco que, con carácter previo a la venta en pública subasta, se resuelva el contrato suscrito por los comuneros sobre la forma de determinar el precio de los inmuebles y al que habían de ser vendidos los mismos. El derecho que reconoce el art. 400 del Código Civil al comunero para poner fin a la comunidad no puede condicionarse ni someterse a ningún hecho obstativo al margen de los ya expuestos, ni por tanto requiere el previo incumplimiento de las obligaciones contraídas por los restantes comuneros al suscribir el compromiso antedicho, así como tampoco que se declare judicialmente la imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, siendo suficiente que, como sucede en este caso, de la prueba practicada se infiera el interés legítimo de dividir la cosa común alegado por el demandante.
Por cuanto antecede estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se recurre.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Loreto , D. Borja y Dña.Eva , contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 845/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Santander 3569, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 115/2014 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

