Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 72/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100086


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001219

Recurso de Apelación 72/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 595/2012

APELANTE:D./Dña. Marcelina

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

APELADO:D./Dña. Vicenta y D./Dña. Armando

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 595/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: doña Marcelina , y de otra, como Apelados-Demandados: don Armando y doña Vicenta .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 47 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Franch Martínez, en representación de Dña. Marcelina , debo absolver y absuelvo a D. Armando y a Dña. Vicenta de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-Doña Marcelina , nacida el día NUM000 de 1931, estaba en el año 2003, en estado civil de soltera y sin descendientes ni ascendientes, ocupando la vivienda letra A del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Madrid (distrito de Salamanca) -con una superficie construida de 232,78 m2 y útil de 169,57 m2- como arrendataria. Percibiendo una pensión no contributiva de 350 euros mensuales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al tiempo que obtenía ingresos económicos por el alojamiento, en esta vivienda, de estudiantes.

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a través de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, ofrecea doña Marcelina la posibilidad de comprar la vivienda que viene ocupando como arrendataria.

Siendo este ofrecimiento del interés de doña Marcelina , acude a las entidades de créditopara obtener la necesaria financiación para la compra de la vivienda, lo que no logra.

Descartada la posibilidad de obtener, de las entidades de crédito, la financiación para la compra de la vivienda, doña Marcelina se pone en contacto con uno de sus sobrinosdon Armando , que estaba casado, bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, con doña Vicenta , y, como licenciado en derecho, ejercía la profesión de abogado siendo socio profesional (no de cuota) del despacho profesional 'Cuatrecasas, Gonçalves y Pereira'.

El ofrecimiento de MUFACEa un precio de 193.932,81 € (muy por debajo del precio del mercado) tenía una única y exclusiva destinataria que no era otra que la arrendataria, no pudiendo figurar como comprador su sobrino. Y además MUFACE se reservaba un derecho de adquisición preferente durante 5 años, de ahí que, durante estos 5 años, no podría aflorar una transmisión de la vivienda de la tía a favor de su sobrino.

Para 'aprovecharse'del ofrecimiento de MUFACE, la ideade la que parten la tía y el sobrino es que, el dinero para la adquisición de la vivienda lo pondría en su integridad el sobrino, apareciendo como compradora la tía quien, transcurridos 5 años, se lo vendería a su sobrino pero permaneciendo ella, la tía, en el uso y disfrute exclusivo de la vivienda hasta que se le vendiera la vivienda a un tercero, lo que debería hacerse lo más rápido posible. Y, el dinero que se obtuviera con la venta de la vivienda al tercero, se repartiría por mitad entre la tía y el sobrino, si bien de la mitad obtenida por la tía debería abonar, al sobrino, lo que éste hubiera desembolsado para la adquisición de la vivienda a MUFACE.

Y, a esta idea, se le dio forma jurídicamediante la celebración, el día 11 de noviembre de 2003, de dos contratos de préstamoen documento privado en los que figuraba como prestataria la tía y prestamista el sobrino, siendo la suma prestada, en uno, una parte del precio de la compraventa con MUFACE, y, en el otro, el resto del precio de esa compraventa y los gastos de escrituración e impuestos. Y, en esta misma fecha 11 de noviembre de 2003, se celebran dos contratos de opción de compraen los que la concedente es la tía y el optante el sobrino, referido cada uno de ellos al 50% de la vivienda y coincidiendo el precio de la compraventa (no se pacta precio de la opción) con lo que la tía debería al sobrino por devolución de lo que le había prestado (incluso se prevé en las dos opciones de compra la compensación de lo adeudado por la concedente al optante como forma de pago del precio de la compraventa). Estas dos opciones de compra también se hacen constar en documento privado, que luego fueron elevados a escritura pública, uno de ellos, el 22 de marzo de 2005, y, el otro, el 26 de diciembre de 2007.

El mismo día de celebración de los dos contratos de préstamo y de los dos de opción de compra, es decir el 11 de noviembre de 2003, se otorga la escritura pública de compraventade la vivienda entre MUFACE,como vendedora, y doña Marcelina , como compradora, por un precio de 193.932,81 € (que es pagado por la compradora al vendedor) y un derecho de adquisición preferente a favor de MUFACE por 5 años.

El día 15 de junio de 2005 se nova modificativamente uno de los contratos de préstamopara añadir, a la suma de dinero prestada de 110.507,38 €, la cantidad de 4.044,35 €, por un lado, y la de 711,62 €, por otro lado.

En ejercicio de una de las opciones de compra, se otorga, el día 26 de marzo de 2009, escritura pública de la mitad(el 50%) de la viviendaque la tía vende al sobrino por un precio de 405.691,41 € que se paga mediante compensación de lo que la tía adeudaba al sobrino por uno de los préstamos.

Mediante cartaremitida, el día 12 de enero de 2012, por el sobrino a la tía le advierte de su intención de hacer efectiva la segunda de las opciones de compra.

Y, en ejercicio de esta segunda opción de compra, se otorga el día 14 de febrero de 2012 escritura pública de la otra mitad(50%) restante de la viviendaque la tía vende al sobrino por un precio de 105.691,40 € que se paga mediante compensación de lo que la tía adeudaba al sobrino por el otro de los préstamos, (subsistiendo una deuda de la tía a favor del sobrino, derivada de los préstamos, de 48.446,46 €). Haciéndose constar, en la estipulación tercera, que doña Marcelina se reserva el usufructode la vivienda hasta su transmisión 'inter vivos' y siel sobrino procede a la ventade la vivienda deberá pagar a su tía la mitad de las ganancias, netas de impuestos, que pudiera haber obtenido con dicha trasmisión, descontando de la misma lo que le adeude en ese momento a causa de los contratos de préstamo.

La vivienda sigue siendo ocupada en exclusivapor la tía quien continua obteniendo ingresos económicos por el alojamiento, en la misma, de estudiantes.

Don Armando ha reconocido, en el acto de la vista del juicio celebrado el día 17 de septiembre de 2013, que, desde un principio, su tía y él convinieronque había que proceder de inmediato a la venta de la vivienda a un terceropara repartirse el dinero entre ellos. Si bien ambos manifiestan arder en deseos de proceder a su inmediata venta y ser el otro el que se opone a la transmisión. En cualquier caso, quede clara constancia de no ser objeto de este proceso la acción que la tía pudiera tener contra su sobrino para que procediera a la inmediata venta de la vivienda con reparto del precio por mitad.

También mantienen una agria discusión el sobrino y su tía (mas bien el hermano de ésta don Santos ) respecto a los derechos de los herederos de doña Marcelina si la venta de la vivienda se produce después de su óbito. Pero esta cuestión tampoco es objeto de este proceso.

Doña Marcelina presenta demandael día 27 de abril de 2012, con la que promueve un juicio ordinario contra don Armando y doña Vicenta , y en la que deduce como petición principal:

Que declare la nulidad de los siguientes contratos de préstamo y sus garantías accesorias por tener carácter usurario, estar viciados en cuanto al consentimiento de una de las partes y propiciar un inmoral enriquecimiento injusto del prestamista:

- Contrato de Préstamo, suscrito en fecha 11 de noviembre de 2003'.

- Contrato Privado de Préstamo y Opción de Compra suscrito en fecha 11 de noviembre de 2003.

- Elevación a Público de Contrato Privado de Préstamo y Opción de Compra de 11 de noviembre de 2003, en fecha 17 de abril de 2006.

- Contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 11 de noviembre de 2003.

- Elevación a Público de Contrato de Opción de Compra de 11 de noviembre de 2003, suscrito en fecha 22 de marzo de 2005.

- Contrato de Opción de Compra (bis) suscrito en fecha 11 de noviembre de 2003.

- Elevación a Público de Contrato de Opción de Compra (bis) de 11 de noviembre de 2003, suscrito en fecha 26 de diciembre de 2007.

- Compraventa mediante ejercicio de derecho de opción de compra de la 1ª mitad indivisa de la vivienda, en fecha 26 de marzo de 2009.

- Compraventa mediante ejercicio de derecho de opción de compra de la 2ª mitad indivisa de la vivienda, en fecha 14 de febrero de 2012.

Que en estimación de esta pretensión principal, declarando nulos los contratos de préstamo referidos y sus garantías accesorias, declare el derecho de doña Marcelina a figurar como titular legítima de su vivienda habitual y, correlativamente, su obligación de reintegrar al demandado el principal del préstamo, sin intereses.

Y como petición subsidiaria:

Que declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes contratos de opción de compra y compraventas en ejercicio de dichas opciones de compra por encubrir un pacto comisorio, estar viciados en cuanto al consentimiento de una de las partes y propiciar un inmoral enriquecimiento injusto del prestamista:

- Contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 11 de noviembre de 2003.

- Elevación a Público de Contrato de Opción de Compra de 11 de noviembre de 2003, suscrito en fecha 22 de marzo de 2005.

- Contrato de Opción de Compra (bis) suscrito en fecha 11 de noviembre de 2003.

- Elevación a Público de Contrato de Opción de Compra (bis) de 11 de noviembre de 2003, suscrito en fecha 26 de diciembre de 2007.

- Contrato Privado de Préstamo y Opción de Compra suscrito en fecha 11 de noviembre de 2003.

- Elevación a Público de Contrato Privado de Préstamo y Opción de Compra de 11 de noviembre de 2003, en fecha 17 de abril de 2006.

- Compraventa mediante ejercicio de derecho de opción de compra de la 1ª mitad indivisa de la vivienda, en fecha 26 de marzo de 2009.

- Compraventa mediante ejercicio de derecho de opción de compra de la 2ª mitad indivisa de la vivienda, en fecha 14 de febrero de 2012.

Que en estimación de esta pretensión subsidiaria, declarando nulos los contratos de opción de compra y compraventas en ejercicio del derecho de opción de compra, declare el derecho de doña Marcelina a figurar como titular legítima de su vivienda habitual y, correlativamente, su obligación de reintegrar el principal del préstamo, y, en este caso, si se declara subsistente el préstamo, también los intereses pactados.

Instando tantopara la petición principal comopara la subsidiaria:

Que en cualquiera de los dos casos, se condene a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos efectuados.

Que, en cualquiera de los dos casos, se ordene la cancelación registral de todos los asientos derivados de los contratos descritos.

Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 2 de octubre de 2013 por la que se desestima totalmente la demanda con imposición de costas al actor.

Apelala parte demandante.

TERCERO.-En el inicio de su recurso, la parte apelante, después de indicar que pretende con carácter principal que se revoque la sentencia y se estimen las pretensiones formular en la demanda, añade: 'Y adicionalmente, y con carácter subsidiario a las pretensiones realizadas por esta parte en la demanda y reiteradas en esta apelación, un motivo adicional del presente recurso de apelación es solicitar que se anule la cláusula tercera del contrato de compraventa mediante el ejercicio de derecho de opción de compra de la segunda mitad indivisa de la vivienda de 14 de febrero de 2012, por quedar al arbitrio de los demandados, y que en su lugar, la sala declare que los demandados tienen la obligación de vender la vivienda y repartir el precio de venta al 50% con la demandante o con sus herederos, en un plazo máximo de un año (o el que la sala considere) desde la fecha de notificación de la correspondiente sentencia de la sala, por ser esa la verdadera intención de ambas partes' (alegación tercera). Y, esta nueva pretensión, la desarrolla en el tercero de sus motivos del recurso de apelación.

Esta nueva pretensiónno puede ni siquiera ser analizada ahora en el recurso de apelación al no haberse deducido oportunamente en el escrito de demanda.

Y ello en base al principio procesalclásico y tradicional de la 'preclusión',consagrado, con carácter general, en el artículo 136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , del que se deriva que, estando el proceso dividido en fases, deben realizarse, en cada una de las fases, unos actos concretos con un contenido determinado, de tal manera que, si la parte no los realiza en esa concreta fase, pierde la posibilidad de realizarlos en otra fase distinta.

A lo que debe añadirse la conocida doctrina jurisprudencial según la cual el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevascontradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige, en nuestro ordenamiento, un sistema de apelación limitado, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas- 'pendente apellatione nihil innovetur-' ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 579/2012, de 4 de octubre de 2012 -nº rec. 142/2010 -; 662/2010, de 27 de octubre de 2010 ; 678/2009, de 3 de noviembre de 2009 ; 1010/2008, de 3 de octubre de 2008 -nº rec. 171/2003 -; 18 de mayo de 2006 ; 25 de septiembre de 1999 ).

CUARTO.-En el primero de los motivos del recurso de apelación se ataca la sentencia dictada en la primera instancia en su aspecto formal denunciándose el quebranto del deber de exhaustividaddel artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se imponía la exigencia de que la sentenciadictada en el orden jurisdiccional civil contuviera hechos probados, y, en base a ello, se han venido dictando las sentencias civiles sin hechos probados. Bajo la vigencia de esta ley procesal se publica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la que se dice, en el apartado 3 del artículo 348 , que 'las sentencias se formularan expresando... hechos probados, en su caso...'. Se entiende que, la referencia a 'en su caso', lo era a los distintos órdenes jurisdiccionales, de tal manera que mientras en algunos órdenes jurisdiccionales, como el penal y el social, se exigía que las sentencias contuvieran hechos probados, en otros, como el civil, no había esa exigencia. Y así continuaron dictándose las sentencias civiles sin contener hechos probados. Derogada la ley procesal de 1881, es sustituida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 209 se preceptúa que: 'Las sentencias se formularán... con sujeción a las siguientes reglas:...2 ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y concisión posible...los hechos probados, en su caso'. Pero, a pesar de esta dicción legal, se han venido dictando las sentencias civiles sin contener hechos probados en los antecedentes de hecho, reflejándose, los mismos, en los fundamentos de derecho de manera desperdigada y mezclada con las consideraciones jurídicas. Práctica judicial que es correcta según la doctrina jurisprudencial. Y así en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1053/2008 de 25 de noviembre de 2008 (nº recurso 2211/2002 ) se dice que: 'Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene porqué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de la que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas'. Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 394/2010 de 10 de junio de 2010- nº recurso 2246/2007 -; 863/2010, de 27 de diciembre de 2010- nº recurso 838/2007 -; 232/2013, de 25 de marzo de 2013- nº recurso 354/2010 -.

En el presente caso la sentencia dictada en la primera instancia contiene en sus fundamentos de derecho los hechos probados, cuando menos todos aquellos que son relevantes para la resolución de la controversia.

Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : 'Las sentencias deben ser ... congruentescon las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito...'), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : 'Las sentencias deben ser ... congruentes ...'; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122 ; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035 ; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876 ; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909 ; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904 ; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939 ; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367 ; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673 ; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078 ; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650 ; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377 ; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250 ; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674 ; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222 ; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907 ; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226 ; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231 ; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408 ; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923 ; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676 ; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142 ; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387 ; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902 ; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750 ; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537 ; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305 ; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400 ; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522 ; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265 ; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721 ; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756 ; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082 ; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728 ; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649 ; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619 ; 27 de abril de 1989, R.J. Ar. 1989/3272 ; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735 ; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690 ; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882 ; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293 ; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192 ; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523 ; de 20 de enero de 1981 , R.J. Ar. 1981/38).

Nos encontramos en el presente caso ante una sentencia que es totalmente desestimatoria con absolución del demandado sin que la misma provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada ni del acogimiento de una excepción no opuesta por el demandado y que no pudiera ser apreciada de oficio.

Debe entenderse que una sentencia está motivadacuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244 ; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780 ; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717 ; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208 ; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144 ; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751 ; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892 ; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19 ; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381 ; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521 ; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103 ; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587 ; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787 ; 7 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2006). La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780 ; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480 ; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133 ; 12 de noviembre de 1990 , R.J. Ar. 8701). La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570 ; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991 ; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817 ; 7 de junio de 1989 , R.J. Ar. 4348).

Se trata de una sentencia, la de primera instancia que expresa el proceso lógico jurídico que le conduce a la desestimación total de la demanda. Pero no solo eso sino que además lo hace de una manera extensa y profunda.

En consecuencia, y, por todo lo dicho, la sentencia apelada cumple con la exigencia legal de la exhaustividaddel artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Y sin que esta exigencia deje de cumplirse por el dato de que la dirección letrada de la parte apelante la hubiera redactado de otra manera, ya que esa labor le corresponde a la Magistrado titular del Juzgado en el que se ha tramitado el proceso.

QUINTO.-Dentro del segundo de los motivos del recurso de apelación (infracción por la Sentencia de la Ley de 23 de julio de 1908, del artículo 1884 C.c . y de los artículos 1.261 , 1.265 , 1.266 , 1.269 y 1.270 C.c .) se refiere el primero de los submotivos (identificado con la letra A) a la concurrencia de usura al haber infringido la sentencia apelada la Ley de 23 de julio de 1908.

La Ley de 23 de julio de 1908(Mº. Gracia y Justicia G. 24) de represión de la usura, conocida con el nombre de Ley Azcarate, declara, en su artículo 1 º, la nulidad de todo contrato de préstamo que se encuentre en alguno de los supuestos que se reseñan en sus dos párrafos. Pero este precepto ha dado origen a una contradictoria doctrina jurisprudencial.

Según una línea jurisprudencial que se puede denominar amplia, sería nulo todo contrato de préstamo que esté afectado por alguna de las tres siguientes modalidades: Primera, aquellos en que las partes estipulan un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; segunda, los que por las condiciones que sus pactos contengan resulten leoninos, deduciéndose de sus cláusulas que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; tercera, aquellos en los que la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la que verdaderamente fue entregada, cualquiera que fuera la cantidad y las circunstancias concurrentes. Sin que sea necesario, para la declaración de nulidad, la concurrencia conjunta de las tres reseñadas modalidades, bastando constatar la existencia de una sola de las tres ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1911 ; 24 de marzo de 1942 ; 18 de junio de 1945 ; 17 de diciembre de 1945 ; 19 de octubre de 1948 ; 5 de noviembre de 1955 ; 23 de septiembre de 1958 ; R.J. Ar. 2832; 13 de diciembre de 1958 ; 19 de junio de 1962 ; R.J. Ar. 3010).

Según otra línea jurisprudencial que se puede denominar restrictiva, solo sería nulo aquel contrato de préstamo que se encuentre en alguno de los dos siguientes casos: Primero; cuando concurran de forma conjunta los tres siguientes requisitos: a) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero; b) que ese interés sea manifiestamente desproporcionado o en condiciones tales que resulte leonino; y c) que haya motivo para estimar que el interés haya sido aceptado por el prestatario la causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. No bastando con la constatación de uno o dos de los reseñados requisitos sino que es imprescindible la concurrencia conjunta de los tres. Segundo, cuando la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la verdaderamente fue entregada, cualquiera que fuera la cantidad y las circunstancias concurrentes. Sin que sea necesario, para la declaración de nulidad, la concurrencia conjunta de los dos reseñados casos, bastando con constatar la existencia de uno solo de los dos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1913 ; 26 de junio de 1916 ; 27 de diciembre de 1916 ; 8 de junio de 1927 ; 20 de marzo de 1931 ; 13 de octubre de 1934 ; 10 de junio de 1940 ).

Por último, se dice, en el artículo 9º de la ley de 23 de julio de 1908 (Mº. Gracia y Justicia G. 24) de represión de la usura, que: 'Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma y que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'.

En el presente caso no se expresa, como cantidad recibida, una que fuera mayor que la verdaderamente entregada. Habiéndose pactado un interés remuneratorio del 'euribor a un año que esté vigente los días once de noviembre de cada año, incrementado en dos puntos porcentuales'. Sin que este interés sea notablemente superior al normal del dinero. Y por lo demás doña Marcelina no tenía limitadas sus facultades mentales, encontrándose con una lucidez mental absoluta como lo demostró durante su interrogatorio en el acto del juicio. No pudiendo invocar su situación angustiosa ni su inexperiencia cuando es ella la que se percate, urde y propone el buen negocio que puede obtenerse de la compra de la vivienda a MUFACE. Y era plenamente conocedora de ese interés remuneratorio que se hacía constar en el préstamo, pues antes de firmarlo acudió, como siempre hacía, a otros miembros de su familia (sobrinos) licenciados en derecho que le dieron cumplida explicación del mismo, tras lo cual lo aceptó.

Por último, subyace en el alegato de doña Marcelina que, en los préstamos entre familiares, no suelen pactarse intereses remuneratorios, pero aunque así fuera, no convierte, los pactados en el presente caso, en leoninos.

SEXTO.-Dentro del segundo de los motivos del recurso de apelación (infracción por la sentencia de la Ley de 23 de julio de 1908, del artículo 1884 C.c . y de los artículos 1261 , 1265 , 1266 , 1269 y 1270 C.c .) se refiere el segundo de los submotivos (identificado con la letra B) a la existencia de pacto comisorio habiendo infringido la sentencia apelada el artículo 1884 del Código Civil .

El pacto comisoriose encuentra en relación con los derechos reales de garantía, que, en nuestro ordenamiento jurídico, son tres, la prenda, la hipoteca y la anticresis. Los cuales tienen, como una de sus características comunes, que, en caso de incumplimiento por el deudor de su obligación, posee el acreedor el derecho ('ius distrahendi') de realizar el valor del bien que constituye la garantía a través de los procedimientos legalmente establecidos al efecto con el fin de satisfacer su interés.

Se denomina pacto comisorio a aquella estipulación por la que, para el caso de que el deudor incumpla la obligación principal garantizada, se faculta al acreedor para, prescindiendo de los procedimientos legalmente establecidos al efecto para realizar el valor del bien que constituye la garantía, hacerla suya, apropiándose y deviniendo dueño de la cosa dada en garantía.

El pacto comisorio ya fue prohibido y considerado radicalmente nulo por el Derecho romano (prohibición establecida por Constantino).

La prohibición del pacto comisorio también aparece en Las Partidas que lo consideraba inmoral e injustamente lesivo para el deudor.

En la actualidad, respecto de la anticresis el pacto comisorio esta prohibido en el párrafo segundo 'ab initio' del artículo 1.884 del Código Civil (se dice en este precepto: 'El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido' - párrafo primero- ' Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble'- párrafo segundo y último-).

Pero respecto de la prenda y la hipoteca no existe una prohibición expresa del pacto comisorio. Después de indicarse en el artículo 1.858 que: 'Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor'. Se limita a añadir en el artículo siguiente, el 1859, que: 'El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas'.

La jurisprudencia actual entiende que, en base a lo dispuesto en el artículo 1.859 del Código Civil , el pacto comisorio es nulo en todo caso no debiendo desplegar eficacia alguna ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo numero 1130/1995 de 26 de diciembre de 1995 ; 22 de diciembre de 1988 ; 25 de septiembre de 1986 ; 25 de mayo de 1971 ; 3 de marzo de 1932 y 3 de noviembre de 1902 y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1986 , 3 de junio de 1987 y 16 de noviembre de 1987 ). Pero la nulidad del pacto comisorio se agota en si misma sin acarrear la ineficacia de la garantía pignoraticia o hipotecaria que continuará subsistente disponiendo el acreedor de su facultad de instar la venta de la cosa entregada en prenda o gravada con hipoteca a través de los procedimiento legalmente establecidos.

En ausencia de un precepto específico que prohíba el pacto comisorio se dan las siguientes razones para fundamentar esta prohibición:

La tradición histórica basada en el criterio de considerar el pacto comisorio moralmente condenable e injustamente lesivo para los intereses del deudor.

Porque el pacto comisorio es innecesario para que la garantía en que consiste el derecho real de prenda e hipoteca despliegue correctamente su función.

Sería absolutamente ilógico, por contradictorio, resolver un mismo problema con soluciones distintas para instituciones de idéntica naturaleza, resultado que tendría lugar si se admitiera la validez del pacto tratándose de prenda o hipoteca y se declarara su nulidad por imperativo del artículo 1884 del Código Civil para la anticrisis.

En principio si la cosa entregada en prenda o gravada con hipoteca interesa al acreedor, que concurra a la subasta y puje; con lo que se consigue evitar el riesgo de que se la quede por una deuda inferior y se evita ese riesgo sin impedir que la adquiera, si lo considera oportuno pagando lo que pagaría otro.

En el presente caso no puede existir pacto comisorio propio y genuino al no existir derecho real de garantía alguno, en efecto no hay prenda, ni hipoteca ni anticresis.

La prohibición del pacto comisorio tiene su fundamento o se asienta en la consideración de que incumplida y no satisfecha la obligación principal garantizada, la realización de valor de la cosa que constituye la garantía, con la observancia de los requisitos procedimentales que aseguran la obtención del mejor precio en la venta, representa una solución suficiente para el acreedor y es la menos perjudicial para el deudor, así como para los restantes acreedores de este. Lo que se trata de evitar son aquellas situaciones en las que el acreedor, aprovechándose de determinadas circunstancias que concurran en el deudor, se beneficie a costa de éste, al apropiarse de la cosa que constituye la garantía por valoraciones inferiores a la verdadera, con el consiguiente enriquecimiento sin causa, lo que excedería de una estricta finalidad de garantía a la que responde la prenda, la hipoteca y la anticresis. Y, en base a estas consideraciones, se plantea, por una parte, la cuestión de determinar si la sanción de nulidad debe extenderse a otros acuerdos que, sin ser el estricto y propiamente como comisorio y, por tanto, prohibido, pueden dar lugar al mismo resultado que éste o a otro también injustificadamente perjudicial al deudor; y, por otra, la de la validez de posibles convenios que, no obstante su apariencia dudosa o semejanza con el comisorio, no entrañan el riesgo que se pretende evitar. Pues bien, dada la variedad de formas que pueden revestir tales acuerdos, no puede darse un criterio general que sirva para resolver todos estos casos, debiendo resolverse cada uno en base a sus concretas circunstancias concurrentes. Debiendo, eso si, atender a la naturaleza de garantía que ostentan los derechos reales de prenda, de hipoteca y de anticresis, y al motivo o la razón de la prohibición del pacto comisorio (evitar un enriquecimiento injusto del acreedor).

Al presente caso no se le puede extender la prohibición del pacto comisorio, pues, tanto el sobrino como su tía, partían de la base de que, la suma de dinero prestada, no se iba a devolver ni tampoco a pagar el interés remuneratorio, lo que no se haría hasta que, vendida la vivienda por el sobrino, se detraería, de la parte del precio que le correspondería a la tía, lo adeudado por el préstamo. En la adquisición del dominio por el sobrino no hay enriquecimiento injusto (siempre que se proceda a su inmediata venta y se reparta el precio de la misma). No es más que un paso dentro del proceso ideado por la tía y el sobrino para la obtención del pingües beneficios con la compra de la vivienda a MUFACE.

SÉPTIMO.-Dentro del segundo de los motivos del recurso de apelación (infracción por la sentencia de la Ley de 23 de julio de 1908, del artículo 1884 C.c . y de los artículos 1261 , 1265 , 1266 , 1269 y 1270 C.c .) se refiere el tercero y último de los submotivos (identificado con la letra C) a los vicios del consentimiento por error inducido por dolo al haber infringido la sentencia apelada los artículos 1261 , 1265 , 1266 , 1269 y 1270 del Código Civil .

'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contratantes...' ( artículo 1.261 del Código Civil ). Y 'será nulo el consentimiento prestado por error...o dolo' ( artículo 1.265 del Código Civil ).

Dejando aparte, tanto el error de derecho, que, según el apartado 1 del artículo 6 del Código Civil , 'producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinan', como el error obstativoque es aquel que recae en la declaración de voluntad que no ha tenido ningún obstáculo para formarse libremente, pero, al transmitirse el querer al exterior se da el error, la divergencia no deseada entre lo declarado y lo querido, y que puede acontecer por varias causas: El empelo de palabras cuya significación usual no traduce el querer, identificación por señales erróneas del objeto de negocio, el declarante no ha querido emitir una declaración de voluntad de un contenido determinado y las equivocaciones padecidas por el que plasma, transcribe y escribe la declaración. Nos referiremos en exclusiva al error-vicio o error-propio.

El error vicio se define, por nuestra doctrina más autorizada, como una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno y que opera como presupuesto para la realización del negocio jurídico: o no se hubiera querido de haberse conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido de otra manera.

Los requisitos que han de concurrir en el error para que sea un vicio invalidante del consentimiento son dos. El primero, que el error ha de ser esencial, de tal manera que, como se indica en el artículo 1.266 del Código Civil , 'deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo' ('El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo'; 'El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección'). Y, el segundo de los requisitos, que el error ha de ser excusable, no recogido en el Código Civil pero exigido por la jurisprudencia (en su labor complementadora del ordenamiento jurídico impuesta en el apartado 6 del artículo 1 del Código Civil ), que lo deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, consagrado, este último, en el artículo 7 del Código Civil , entendiéndose inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 113/1994, de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1096 ; 74/1994, de 14 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1469 ; 4 de enero de 1982, R.J. Ar. 179 ; 6 de junio de 1953, R.J. Ar. 1658 ; 14 de junio de 1943 ; 23 de mayo de 1935 ).

La definición del dolonos la proporciona el artículo 1.269 del Código Civil al decir que: 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. Añadiéndose en el artículo siguiente, el 1.270 que: 'Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes' (párrafo primero). 'El dolo incidental solo obliga al que lo emplea a indemnizar daños y perjuicios' (párrafo segundo y último).

Incumbe a doña Marcelina la carga de la prueba de haber prestado su consentimiento viciado por dolo o error, y no solo no lo ha probado sino que ha quedado acreditado lo contrario, es decir que el consentimiento por ella prestado no estaba viciado ni por dolo ni por error.

Resulta determinante que sea la tía la que propone y convence a su sobrino para que se embarque en una operación beneficiosa proveniente de la compra de una vivienda a MUFACE. Luego, el dolo por parte del sobrino, queda descartado. No es el sobrino quien propone y convence a la tía, sino que, al contrario, es la tía la que propone y convence al sobrino.

Doña Marcelina no suscribió los contratos en base a una falsa representación mental de la realidad. Por el contrario, sabía muy bien lo que firmaba y lo que perseguía con esa firma.

OCTAVO.-El cuarto y último de los motivos del recurso de apelación lleva por rubrica 'costas' y en él se dice: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 LEC , en relación con el artículo 394.1 LEC , las costas deberán ser impuestas a los Demandados'.

Dado que no falta, en la sentencia dictada en la primera instancia un pronunciamiento sobre las costas, lo que se impugna es la condena al pago de las costas que se impone a la parte demandante y que se argumenta en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada.

Dado que la parte actora ha visto rechazadas todas sus pretensiones se le deben imponer las costas de la primera instancia, en base a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Pronunciamiento condenatorio que solo decaería en el caso de que concurriesen serias dudas de hecho o de derecho, lo que no acontece en el presente caso. Siendo así que, en este cuarto y último motivo del recurso de apelación, ni siquiera se refieren esas dudas de hecho o de derecho.

NOVENO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Marcelina , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 2 de octubre de 2013, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid en el juicio ordinario número 595/2012, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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