Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 499/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100082
Encabezamiento
N.I.G.: 28.058.00.2-2013/0002888
Recurso de Apelación 499/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Modificación Medidas Definitivas 290/2013
APELANTE: DON Carlos Antonio
PROCURADOR: DON JOSÉ MIGUEL ABAD CUENCA
APELADO: DOÑA Virginia
PROCURADORA: DOÑA MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 290/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, entre partes:
De una como apelante, don Carlos Antonio , representado por el Procurador don José Miguel Abad Cuenca.
De otra, como apelada, doña Virginia , representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia con nº 186, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don José Miguel Abad Cuenca, en nombre y representación de Don Carlos Antonio contra Doña Virginia .
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que, en su caso, deberá interponerse en este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de depósito, de 50 euros, lo que deberá ser acreditado. La interposición del recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la citada Ley.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Antonio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Virginia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de enero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Carlos Antonio , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 30 de septiembre de 2013 , que desestima la demanda de modificación de medidas solicitada por el actor sin dar lugar a la reducción de la pensión alimenticia del hijo menor de edad.
Se alegan como motivos del recurso, error material en la valoración de la prueba. Solicita que se dicte resolución, por la que se revoque la sentencia acordando la estimación del recurso fijando una pensión alimenticia de 200 € para su hijo menor Eduardo , que será actualizada conforme a la variación del IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística.
Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito oponiéndose al recurso, y solicita que se desestime íntegramente el mismo y se mantenga la sentencia en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la recurrente en esta alzada.
SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicable.
La controversia entre las partes, se ciñe a la cuantía de la pensión de alimentos que el padre debe de abonar para su hijo Eduardo que ha cumplido los 18 años el 3-8-2014. El padre solicita en su demanda y en el recurso la reducción a 200 € y la madre se opone a la reducción interesada.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil , que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean validos han de ser aprobados judicialmente.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Previamente a comprobar si en la sentencia de instancia se han valorado correctamente las pruebas obrantes en autos, y si se dan los requisitos para modificar la pensión alimenticia establecida en sentencia se han de poner de manifiesto los siguientes hechos de interés:
1º La pensión alimenticia, en el presente supuesto, para el hijo entonces menor Eduardo se estableció por Sentencia de Divorcio de 30 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada , en 600 € mensuales, mientras la madre debía de abonar para otra hija 100 € mensuales, estableciéndose también que cuando se dejara de devengar la pensión de la hija, se abonaría 500 € para Eduardo , y además se reconocía una pensión compensatoria a la esposa. Al tiempo de la presente demanda la pensión de la hija estaba extinguida por lo que la pensión de Eduardo es de 500 € más las actualizaciones. Previamente se había dictado sentencia se Separación aprobando un Convenio Regulador.
2º Por sentencia de 13 de noviembre de 2012, dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo nº 99/2012 , confirmando la sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2011 , se declara extinguida la pensión compensatoria de la esposa que era de 405,67 €.
3º Se aporta por la parte demandante copia de demanda de medidas Definitivas, de 22-2-2013 de Relaciones Paterno Filiales en relación con otros hijos del demandante Nemesio y Silvio , nacidos el NUM000 -2005 y NUM001 -2007, de 9 y 7 años respectivamente, en la actualidad, presentado en el Decanato de los Juzgados de Toledo, aportando Convenio Regulador de fecha 20 de febrero de 2013, que acuerda una pensión de alimentos para cada uno de los hijos menores de 200 € en total 400 € mensuales, obrante a los folios 476 a 493 de las actuaciones. No se aporta la sentencia dictada.
4º Con fecha 19 de marzo de 2013, se presenta la actual demanda de modificación de medidas, desestimada en primera instancia, que da lugar al presente recurso.
Alega la parte recurrente que la sentencia contiene error en la valoración de la prueba, porque el resultado de una sociedad no se puede medir por el numero de inmuebles del que se sea titular, sino por el resultado de su actividad, balance y cuenta de pérdidas y ganancias, mostrando su disconformidad con la conclusión a la que llega la sentencia.
La sentencia de instancia hace una amplia y puntual relación de los hechos acreditados en cuanto a la situación económica del padre en el Fundamento de Derecho Segundo, de los ingresos del padre y de las demás circunstancias que concurren, desde el año 2006, en que se dicta la sentencia de divorcio de los padres y del menor, que esta Sala hace propia en aras a evitar reiteraciones.
Valorada toda la prueba obrante se ha de concluir por esta Sala que aunque sin solución de continuidad, ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; que a la valoración judicial se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante de la prueba practicada, documental referida, declaraciones de las partes, y se ha de confirmar el criterio de la Juzgadora de instancia, ya que aunque es cierto y así se recoge expresamente en la sentencia que existe una reducción en las cuentas anuales de la Sociedad Urbanova Inversión y Gestión Inmobiliaria S.L. de la que es Administrador y socio único el Sr. Carlos Antonio , la economía del mismo, ha visto como se han reducido sus obligaciones de pago de la pensión compensatoria y también de 100 € en la pensión del hijo Eduardo ; la citada sociedad sigue siendo propietaria de 17 inmuebles, de los cuales muchos son parcelas, ello es cierto, conforme a la Notas Registrales aportadas, pero ello no desvirtúa el patrimonio existente, del que la parte solo ha tenido que hipotecar dos bienes, manteniendo todos los demás, por tanto no solo se ha de valorar como la parte recurrente pretende el resultado de su actividad, balance y cuenta de pérdidas y ganancias, sino todas las circunstancias que concurren a la hora de modificar una pensión alimenticia establecida en sentencia; respecto de la pensión de alimentos acordada por el padre para sus dos hijos fruto de otra relación, basta decir que la cantidad establecida de 200 € por hijo, en total 400 € se trata de una acuerdo entre los progenitores. Por todo lo expuesto, no se considera que las modificaciones que se han producido, desde el momento de acordarse las medidas en sentencia, a las actualmente existente valoradas en su conjunto deban de modificar la pensión establecida, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia para su modificación, de tener carácter sustancial, afectando al núcleo principal de la medida, ser estable, duradera imprevisible, no buscada a propósito, y todo ello lleva a esta Sala a considerar que la situación económica y laboral del Sr. Carlos Antonio le permite seguir abonando los alimentos establecidos en sentencia.
En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Costas
Desestimándose el recurso de apelación procede la condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Carlos Antonio contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada , en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 290/13 entre dicho litigante y doña Virginia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Todo ello con imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito consignado por la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0499 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
