Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 311/2013 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIANÚMERO CUATRODE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO ORDINARIONÚMERO 1752/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 311/2013.

SENTENCIANº 88/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a veintiséisde febrerode dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1752 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil 'Marbenjo S.L.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán y defendida por el Letrado don Eugenio Delgado Serrano, contra don Gerardo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Molina Pérez y defendido por la Letrada doña María del Carmen Flores Calmaestra; actuaciones procesales que sen encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancianúmero Cuatrode Torremolinos(Málaga)se siguió juicio ordinario número 1752/2011, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 10de diciembrede 2012se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada a instancia de la entidad mercantil 'Marbenjo S.L.' representada por el Procurador D. José Luis Torres Belrán y asistida por el letrado D. Eugenio Delgado Serrano contra D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª Concepción Martín Jiménez y asistido por la letrado Dª Mª del Carmen Flores Calmaestra, sobre acción de incumplimiento contractual, debo condenar y condeno a D. Gerardo a que pague a la entidad 'Marbenjo S.L.' la suma de 8.236Ž02 euros, los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpusorecurso de apelación la representaciónprocesal de lapartedemandada, oponiéndose a su fundamentaciónla adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de una correcta comprensión de la cuestión controvertida en litis procede exponer los siguientes apartados: 1º) Que, mediante demanda presentada el 23 de noviembre de 2011 por la representación procesal de la mercantil 'Marbenjo S.L.' se solicitaba que en trámite de juicio ordinario se dictara sentencia por la que se condenara al demandado don Gerardo al pago de los daños causados por cuantía de 8.236Ž02 euros, junto con sus intereses legales y costas, argumentado para ello (a) que con fecha 4 de junio de 2011 la actora alquiló, sin conductor, el vehículo marca Suzuki, modelo Swift 1.3, matrícula ....DDD al demandado por el período comprendido entre el 4 de junio y el 4 de julio de dicho año, por precio de 333Ž05 euros, más el 18% de I.V.A., firmando al efecto el oportuno contrato en el que son de destacar las siguientes condiciones generales (i) la 2.1 conforme a la cual 'el arrendatario devolverá el vehículo alquilado junto con todos sus documentos, neumáticos, herramientas y accesorios, en el lugar y fecha estipulados en el anverso', (ii) la 3 según la cual 'a la firma de la formalización del presente contrato el cliente deberá presentar tarjeta de crédito reconocida en vigor', (iii) la 3.3 a cuya virtud 'el arrendatario se compromete a pagar al arrendador: c) los costes de reparación de los daños causados al vehículo', y (iv) la 8.1 según la cual 'el arrendatario mediante ella firma en el anverso del presente contrato autoriza expresa e inequívocamente a Marbenjo S.L. a cargar en la tarjeta de crédito designada cuantos importes quedaran pendientes a la finalización del contrato bien por pago de alquiler, daños ocasionados al vehículo no cubiertos por el seguro suscrito, o por cualquier otro concepto que sea imputable al cliente', (b) que con fecha 19 de junio de 2011, sobre las 08Ž 50 horas, tuvo conocimiento de que el vehículo arrendado había sufrido accidente de tráfico, en la Avenida Antonio Machado, Rotonda Maite, siendo el conductor del vehículo el Sr. Gerardo , interviniendo con ocasión del siniestro la Jefatura de la Policía Municipal de Benalmádena (Málaga) aperturando las diligencias a prevención número 200/11, (c) que dado el estado del vehículo, fue trasladado por orden de la Polícía Municipal al depósito municipal 'Provise Benamiel S.L.' y retirado por el arrendatario de esas instalaciones el 21 de junio siguiente y entregado a la arrendadora, (d) que el vehículo en cuestión tenía concertado seguro de responsabilidad obligatoria número NUM000 con Generali por el período comprendido entre el 3 de octubre de 2010 y el 2 de octubre de 2011, (e) que, al parecer, la causa más probable del accidente fue que el conductor quedase dormido y perdiera el control del vehículo chocando contra un árbol, figurando en el informe de urgencias emitido por el doctor don Jorge del Hospital Costa del Sol de 28 de junio de 2011 como 'motivo consulta: refiere tx toráxico tras accidente de tráfico (colisión contra un árbol) 9 días de evolución'e 'historia actual: consulta por accidente de tráfico (posiblemente por el antihistamínico que tomaba se quedó dormido) se estrelló contra un árbol hace 9 días, refiere desde entonces dolor toráxico al respirar o toser', y (f) que el vehículo fue llevado al taller de chapa y pintura 'Chapaline S.L.' en donde se emitió informe de tasación de los daños por cuantía de 10.736Ž02 euros, importe del que deduce de su reclamación 2.500 euros cargados en la tarjeta de crédito número NUM001 ; 2º) Que, la indicada demanda fue contestada en tiempo y forma, argumentado en su contra, en síntesis, la demandada, (a) que en el contrato 30746 (sic) de 4 de junio de 2011 no se encuentran las condiciones generales, negando que en el citado documento existiesen dichas cláusulas, desconociendo, por tanto, su contenido, (b) que resultaba cierta la ocurrencia del accidente, si bien el demandado no era responsable del abono de su reparación, (c) que, en relación con el seguro del vehículo, desconocía el mismo, informándole cuando lo alquilara que estaba debidamente asegurado, (d) que en ninguna parte del contrato aparece la obligación que señala la actora, (e) que le era de alcance la normativa contenida en el artículo 8. b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, (f) que, en relación con los 8.236Ž02 euros que se le reclamaban, de ninguna manera existía prueba de que tal cifra era debida, ni de la relación jurídica existente entre las partes se originara tal derecho de crédito en favor de la actora, pues no se podía reclamar una cantidad de dinero que en ningún momento había sido desembolsada y basada en una valoración de daños en el vehículo que no ha sido reparado, basándose en un mero presupuesto, sin estar ante una deuda vencida, exigible y actual, requisitos éstos imprescindibles para ejercitar una acción de condena como la pretendida por la actora en su demanda, y (g) negabarotundamente el hecho sexto de la demanda, por cuanto que el pago de 2.500 euros a través de diversos cargos en la tarjeta de crédito de la demandada, lo fueron en concepto de franquicia, que es a lo que exclusivamente se obligó, y 3º) Que, celebrada audiencia previa y juicio con práctica de las pruebas que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes por el juzgado, se dictó sentencia definitiva en la que con desestimación de los motivos de oposición alegados por la demandada procedía a estimar íntegramente la demanda condenando al Sr. Gerardo en la forma anteriormente expresada, fallo condenatorio que viene a ser combatido en alzada por la representación procesal de la demandada argumentando en su contra en extenso escrito: (a) error en la calificación jurídica de los hechos y en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, ya que con fecha 4 de junio de 2011 se concertó contrato de alquiler de vehículo pagando en ese momento la cantidad de 393 euros en concepto de alquiler, más 2.500 euros en concepto de franquicia, como bien quedó recogido en el contrato aportado como documento número uno de la demanda, luego por el demandado se cumplieron todas las obligaciones económicas derivadas de la relación comercial, siendo la condición general 4.2 abusiva, si bien no lo considera objeto de apelación, figurando en la condición 4.1.d) que la responsabilidad del arrendatario con respecto a los daños causados al vehículo alquilado, está limitada en los casos de accidente, al importe de la franquicia, quedando conceptuada la franquicia como el importe máximo que se puede reclamar al cliente en caso de accidente, (b) que, ciertamente la condición general 4.2.11 del contrato permite que en caso de negligencia el arrendatario se haga cargo de pagar la totalidad del coste de la reparación del vehículo, lo que no no ha sido demostrado en el procedimiento, dadoque el 19 de junio de 2011 sufrió un accidente mientras conducía, estrellándose contra un árbol, acudiendo después de 9 días al la unidad de urgencias del Hospital Costa del Sol de Marbella por dolores en el tórax, emitiéndose informe que ha servido a la juzgadora de primera instancia como base fundamental y exclusiva para condenar arbitrariamente al demandado, habida cuenta que en el indicado informe no se recoge que los antihistamínicos se tomaran justo antes del accidente, sucediendo que posiblemente al no hablar español el demandado hubiera falta de entendimiento con el médico que lo atendió, no existiendo prueba alguna que acredite que el Sr. Gerardo sufriera el accidente al quedarse dormido por la toma del medicamento, perdió el conocimiento, tuvo un desvanecimiento, no se quedó dormido, siendo una mera 'posibilidad'lo que se dice en el controvertido informe, (c) que no existe prueba alguna de que la cantidad de 8.236Ž02 euros es debida, pues la misma ni siquiera ha sido desembolsada por la demandante, quedando basada en un mero presupuesto, y (d) por último, invoca error en la valoración de la prueba al no quedar acreditado que el demandado incurriera en negligencia.

SEGUNDO.- Planteado del debate en esta alzada en los términos anteriormente expresados, que vienen a ser plenamente coincidentes con los suscitados ante el Juzgado de Primera Instancia, se presenta como de meridiana claridad que la relación contractual que liga a las partes por contrato privado de 4 de junio de 2011 es el de arrendamiento en el que, en términos generales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1561 , 1562 , 1563 y 1568, todos ellos del Código Civil , el arrendatario debe cumplir con la obligación principal de devolver la cosa objeto de arriendo en el mismo estado en que la recibió, pues es la forma a través de la cual definitivamente se termina el contrato, mediante la entrega de la cosa (vehículo) arrendada al arrendador, el cual, a partir de ese momento, vuelve a tener la posesión, y, por ello, de nuevo puede volver a usarla o arrendarla a un tercero, y para ello deberán estar las partes a lo que hayan pactado en relación con los gastos derivados de la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, de tal manera que las previsiones del artículo 1561 expresado se aplican con carácter subsidiario en defecto de pacto expreso sobre esta cuestión entre las partes, debiendo quedar sentado, como criterio general, que dicha obligación ha de ser puesta en relación con las presunciones de culpa de los artículos 1563 y 1564 del indicado Cuerpo legal sustantivo, en los que la arrendataria no responde de la pérdida o deterioro de la cosa si se produce por caso fortuito o fuerza mayor, o por las consecuencias normales del uso pactado y del paso del tiempo, derivado de un contrato de tracto sucesivo como es el arrendamiento, normativa que específicamente se contiene en el condicionado general del contrato 30476cuando en él expresamente e se recoge que 'el arrendatario devolverá el vehículo alquilado junto con todos sus documentos, neumáticos, herramientas y accesorios en el lugar y fecha estipulados en el anverso'(condición general 2.1), que 'a la firma de la formalización del presente contrato el cliente deberá presentar tarjeta de crédito reconocida en vigor'(condición general 3.1) y que 'el arrendatario se compromete a pagar al arrendador: c) los costes de reparación de los daños causados al vehículo'(condición general 3.3), sentado lo cual y quedando acreditada la obligación que recaía sobre el demandado en su condición de arrendatario de proceder a la devolución del vehículo arrendado a la terminación del contrato en las mismas condiciones en que lo recibiera el 4 de junio de 2011, procede entrar en la cuestión de si ese 'accidente de tráfico'sufrido por el demandado, no negado, genera la responsabilidad que le imputa la demandante o si, por el contrario, según lo pactado, queda exonerado por completo asumiendo la franquicia de los 2.500 euros que le cargaran, cuestión para la que no es baladí recordar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándosecomo impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa, a nuestro entender, produce como efecto el poder calificar el comportamiento del demandado-arrendatario, ahora recurrente en apelación, como 'negligente'y, por ende, de conformidad con el condicionado general 4.2.11 responsable de cuántos daños materiales sufriera el vehículo del que era poseedor (inmediato) durante la vigente del contrato de arrendamiento, y en este ámbito de actuación, dejando al margen las disquisiciones que practica la juzgadora de instancia en su sentencia a los efectos de considerar que el siniestro automovilístico aconteciera por culpa de su conductor, el Sr. Gerardo , el hecho cierto es que de las diligencias a prevención que fueran instruidas por la Policía Municipal de Benalmádena, así como del informe médico que asistiera al demandado días después del accidente, y en los que figura que en la colisión no intervino ningún otro vehículo sino que los daños que presentara éste lo fueron a consecuencia del impacto producido contra un árbol, no se desprende que el comportamiento del demandado- conductor fuera de la mínima diligencia como para poder entender estar en presencia den un causo fortuito o de fuerza mayor, nada más lejos de la realidad, pues la apelante no justifica que el resultado dañosofuera fortuito, habiéndose limitado a negar categóricamente toda imputación manifestando en juicio que el día del accidente 'tuvo un apagón'y que 'no tomaba nada'en referencia a medicamentos,cuando en el informe de urgencias sí aparece consignación literal que 'posiblemente por el antihistamínico que tomaba se quedó dormido', no cabiendo conjeturar que ese importante y sustancial dato justificativo de su imprudencia, obedeciera a una falta de entendimiento con el médico que le asistiera por desconocer el castellano, ya que dicha información nadie, salvo el propio paciente, se la pudo suministrar, sin que exista el menor resquicio probatorio que desvirtúe la conclusión judicial de instancia; por tanto, de dicha responsabilidad negligente deriva el deber de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados y en este concreto apartado se cuenta con un 'presupuesto'que ha sido aportado por la demandante y ratificado en el acto del juicio, siendo puesto en entredicho por la demandada en atención a las consideraciones anteriormente expuestas y a las que el tribunal no les da la valoración que se señala, ya que la regla general no deja de ser la de restituir el patrimonio del perjudicado a la situación que tenía con anterioridad al acaecimiento del hecho dañoso, por lo que ha de darse prioridad a la reparación del objeto dañado, siempre que sea posible - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 1978 -, siendo el caso que no se puede imponer al perjudicado que proceda a reparar si previamente no se le hace entrega del dinero necesario para ello, sin serde recibo oponerse al 'quantum'reclamado, que han sido ratificados por el representante legal de'Chapaline S.L.' quien en el acto del juicio admitió haber sido él personalmente, en su condición de perito cualificado, justificando cuanto menos cuáles sean los daños producidos a su juicio, lo que no se hizo, sin que, por tanto, pueda, sin más oponerse a la reclamación oponiendo que de adverso se ha presentado un mero presupuesto, sin que se le pueda dar a la franquicia la interpretación pretendida, pues el importe de 2.500 euros que fueron cargados en la cuenta bancaria del demandado-arrendatario responde a una parte de la obligación que asumía desde la misma firma del contrato, siendo aplicada a la minoración de los daños producidos, lo que, en definitiva, nos lleva a acordar la desestimación de los motivos del recurso y, consecuentemente con ello, a confirmar la sentencia en todos y cada uno de sus apartados.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gerardo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Pérez, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1752 de 2011, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones procesales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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