Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 333/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100073

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:421

Núm. Roj: SAP MU 421/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00088/2015
J. Lorca nº Tres
Ordinario 154/2012
S E N T E N C I A nº 88/2015
Ilmos. Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a diez de marzo de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 154/2012 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca
nº Tres , entre las partes: como actora Amador , representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés
y defendida por el Letrado Sr. Campoy Molina, y como demandada Comunidad de Propietarios del
EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr/a. Mas Pinilla y defendida por el Letrado Sr/a. Taboada
Gago.
En esta alzada actúa como apelante Amador , personándose por el Procurador Sr. Arcas Barnés,
y como apelada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , personándose por el Procurador Sr. Miras
López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 5 de septiembrede 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnes, en nombre y representación de D. Amador frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , con imposición al actor de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Amador basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales con grabación de 120 minutos a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo333/2014 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 9 de marzo de 2.015.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Amador formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 impugnando e acuerdo 4º de la Junta celebrada el 13 de enero de 2012 por el que se decidía que la plaza de garaje del Sr. Amador se delimitara con las líneas perimetrales existentes la primera vez que se pintaron y que fijaría el antiguo portero del edificio.

La sentencia desestimó las pretensiones del Sr. Amador , razón por la cual éste ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se deje sin efecto el acuerdo dado que siempre se han podido aparcar dos coches en su plaza por tener unas dimensiones superiores a la delimitada a raíz del acuerdo impugnado, lo que ahora no puede por haber tomado la Comunidad como elemento común lo que era de uso privativo suyo, para lo cual precisaba de la unanimidad que no se ha producido; cuestionando así mismo la legitimación pasiva de la Comunidad dado que el actual presidente no es propietario de ninguna vivienda.



SEGUNDO.- Por lo que hace referencia a la falta de legitimación pasiva de la Comunidad al haber comparecido como Presidente de la misma el Sr. Gaspar cuando no es propietario de ninguna vivienda, la misma debe ser rechazada desde el momento en que dicho señor fue nombrado presidente en la misma Junta del 13 de enero de 2012, a la que asistió el Sr. Amador sin oponer objeción a tal nombramiento; debiendo tenerse en cuenta que el Sr. Gaspar es la persona que ocupa el piso en el edificio propiedad de su padre y que por tanto actúa en sustitución del mismo; lo que no conlleva la nulidad del nombramiento cuando nadie lo ha impugnado, sin que conste tampoco que haya sido revocado tal nombramiento, con lo que está perfectamente legitimado para actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios demandada.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, es decir sobre la validez del acuerdo de delimitación de la plaza de garaje ocupada por el Sr. Amador , las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia al dictar la sentencia recurrida por los siguientes motivos.

Ha quedado probado, y no es cuestionado por nadie, que el sótano habilitado con 100 plazas de garaje para los comuneros del edificio es un elemento común, viniendo atribuido una plaza para cada uno de ellos con un porcentaje del 1%.

Desde la constitución de la comunidad en 1978 se atribuyó al piso NUM000 , luego adquirido por el Sr. Amador , la plaza de garaje que se aprecia en las fotos aportadas a los autos; sin que se hubiera reflejado documentalmente la amplitud de cada una de las plazas; el Sr. Amador adquirió la vivienda, y consiguientemente el derecho a una plaza de garaje en 1983; los usuarios de las plazas vinieron ocupando la zona que en principio correspondía para un coche, pero también la zona adyacente que correspondía a zonas comunes o de paso; en 2005 se acordó delimitar las plazas para que no se ocuparan las zonas comunes colocando al efecto unos 'pivotes'; el Sr. Amador consiguió que no se le colocara un pivote en el fondo de su plaza por mera condescendencia de anteriores presidentes; con motivo del terremoto de Lorca en el 2011, y tras la reparación del solado del garaje, se acordó el repintado de las plazas con los pivotes que impidieran el uso de zonas comunes, para lo cual habían dejado las correspondientes marcas (púas) en el suelo para que las líneas de delimitación de cada plaza se mantuvieran inalteradas; no consta que existiera problema alguno con el resto de las 99 plazas, surgiendo la discrepancia únicamente con la plaza asignada al Sr. Amador por insistir en que la misma se extendía hasta el fondo (hasta la pared donde se ubican los trasteros de cada comunero) lo que era cuestionado por la mayoría de los vecinos que insistían en que cada propietario sólo tenía derecho a dejar un vehículo en cada plaza; ante tal discrepancia debida a la ausencia de planos del proyecto inicial o de reflejo documental de la línea de fondo de la plaza de garaje del Sr. Amador , se acudió al antiguo portero, quien señaló una delimitación que reducía las dimensiones de la plaza del NUM000 y por tanto impedía al actor colocar dentro de sus límites los dos vehículos que venía dejando hasta la fecha (en las fotos aportadas como documentos 9 y 10, f. 166 y 167, se aprecia borrada la línea trazada por la Comunidad), lo que motivó que el Sr. Amador la borrara y pintara otra línea que ampliaba la plaza hasta la pared del fondo de forma que le permitía volver a colocar dos vehículos en dicha plaza; tal controversia dio lugar a que fuera llevado el asunto en el orden del día de la Junta de 13 de enero de 2012, donde se aprobó por mayoría (23 votos a favor de la delimitación del portero y 2 en contra). Dicho acuerdo es el impugnado en este procedimiento por el Sr. Amador .



CUARTO.- A la vista de todo lo expuesto esta Sala llega a la misma conclusión alcanzada en la sentencia en el sentido de que el Sr. Amador ha venido usando parte de una zona común no atribuida expresamente a él por la Comunidad con el fin de poder aparcar dos vehículos, sin que la delimitación que pretende le venga reconocido en documento alguno.

La delimitación o 'replanteo' de su plaza acordada por la Comunidad en el año 2012 no es un acuerdo que tenga que ser aprobado por la unanimidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal al no suponer modificación alguna del título constitutivo ni de los estatutos de la Comunidad, siendo un mero acto de administración perfectamente válido que no puede ser anulado al suponer un beneficio para la Comunidad, De la testifical practicada en autos no queda acreditado que la plaza de garaje atribuida al Sr. Amador tuviera las dimensiones que pretende, pues dificulta el acceso a los trasteros de los vecinos colindantes con su plaza y le permite la colocación de dos vehículos, lo que no está permitido al resto de los 99 propietarios, con lo que el actor debe pasar por el acuerdo por él impugnado y aceptar la delimitación fijada por el antiguo portero (grabación del vídeo, del minuto 41 al 48).



QUINTO.- No obstante lo expuesto, esta Sala no comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de que ha existido un abuso de derecho por parte del Sr. Amador dado que hasta el momento del arreglo del garaje tras el terremoto del año 2011, ha venido ocupando su plaza con dos vehículos y por tanto estaba en el convencimiento de que tenía derecho a hacerlo con la misma amplitud del anterior propietario; existió una tolerancia de la Comunidad que si bien no le permite traducirla en un derecho adquirido de aparcar dos vehículos en la plaza de garaje que tenía asignada, sí permite relevarle de la condena al pago de las costas de la instancia ante las dudas de hecho generadas por aquel consentimiento tácito al uso privativo de una zona común destinada al acceso a los trasteros.

Ello comporta que tampoco se efectúe pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia dictada el de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en el particular de las costas de la instancia sobre las que no se efectúa pronunciamiento alguno, lo que se extiende a las devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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