Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 36/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100048
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:647
Núm. Roj: SAP Z 647/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00088/2015
R.36/15
SENTENCIA NÚMERO OCHENTA Y OCHO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En la ciudad de Zaragoza, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de
2014, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 890/13, de que dimana el presente Rollo de apelación número 36/15, en el que han sido
partes, apelante, la demandante DON Julián , representada por el Procurador D. Fernando Gutierrez An
dreu y asistida por el Letrado D.José A. Blesa Lalinde, y, apelada, la demandada ALLIANZ SEGUROS, S.A.,
representada por la Procuradora Dª María Nieves Omella Gil y asistida por el Letrado D. Antonio Morán Durán,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Nueve, se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernando Gutierrez en representación de Julián frente Allianz S.A. representada por la procuradora SRa. Nieves Omella y en consecuencia Absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 5 de febrero de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 4 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del recurso de apelación la sentencia en la que se desestima la demanda en la que se reclamó la cantidad de 16.912,62 euros en concepto de indemnización por las lesiones que el actor alegó que había sufrido el día 7-11- 2012 cuando cayó dentro de un autobús urbano asegurado en la sociedad demandada, Allianz SA.
SEGUNDO .- La acción ejercitada se basó en el art 1 de la LRCSCVM que dispone de forma general que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Y en el caso de daños a las personas, de la responsabilidad sólo se quedará exonerado cuando se pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo.
TERCERO .- Sobre la forma en que ocurrió el accidente, se indica en la demanda que cuando el actor estaba picando el billete, el autobús arrancó de forma brusca, provocando la caída. Es decir, parece atribuirse al conductor que no esperó a que el actor hubiera tomado asiento, o hubiese asegurado su posición. En la vista declaró el conductor, que manifestó que había circulado unos metros, oyó que se cayó alguna persona, paró y que el actor, de 79 años, le dijo que le habían fallado las piernas. Parece así atribuirse al actor que la caída se debió a su propia culpa o que la caída fue ajena a la conducción.
Aunque no se solicitó la declaración del actor ni de testigos, lo que no se cuestiona es que el primero cayó dentro del autobús. Y ya fuera al arrancar, o cuando ya había circulado unos metros, en todo caso, el hecho se produjo con ocasión de la circulación. Por la edad del actor resultaba previsible la posibilidad de caídas, lo que obliga al conductor a circular teniendo en cuenta esta circunstancia. Si se considera que los hechos no están suficientemente clarificados, ello no puede perjudicar al actor cuando es la parte demandada, aseguradora de un vehículo de transporte público, la que tenía mayor facilidad probatoria, no siendo agotada pues no propuso el interrogatorio del actor para explicar lo sucedido. En definitiva, la aseguradora no ha probado ninguna de las causas que pudieran exonerarle de responsabilidad, como que la caída se debiera a la exclusiva negligencia del perjudicado o que fuera extraña a la conducción. Dado que el seguro obligatorio responde al criterio del riesgo y no de la culpa, según el precepto mencionado anteriormente, el conductor es responsable del daño producido (así, en supuesto igual, st AP Barcelona Sec 16ª de 13-11-2014).
CUARTO .- El mismo día del accidente el actor acudió al servicio de urgencias del Salud donde consta que fue atendido por contusión de extremidad inferior y de otras localizaciones inespecificadas, con dolor en cadera y muñeca izquierda. Consta RX en muñeca y cadera sin imágenes de fractura.
El día 21 de noviembre consta que volvió al Salud por traumatismo de cadera y dolor por la caída. Se efectuó RX en cadera sin hallazgos y TAC cadera con resultado de coxoartrosis, sin imágenes de fractura.
Se procedió a hacer infiltraciones y se habló con traumatología para valoración por intenso dolor y por no apreciar hallazgos óseos en radiografías. Finalmente el actor ingresó en el Salud el día 26-12-2012 por fractura trocantérea de fémur izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente y dado de alta el 10-1-2013.
La parte actora reclamó por 15 días hospitalización, 125 días impeditivos, 10 puntos por secuelas y 2 puntos por perjuicio estético, más gastos de taxi y gastos de peritación médica.
Especialmente fue debatido si la fractura de cadera fue o no consecuencia de la caída ocurrida el 7-11-2012 dado que el actor tenía 79 años y aquella fue detectada mucho más tarde, llevándose a cabo la intervención el 27-12-2012.
Atendiendo a la prueba practicada, informe médico forense, informe médico adjuntado con la demanda, informe pericial judicial a petición de la parte actora e informe pericial de la parte demandada y explicaciones de los peritos que comparecieron a la vista resulta que tanto el médico forense y otros dos peritos consideran que hay nexo causal entre la caída y la lesión de cadera, que después precisó intervención quirúrgica, lo cual ha de prevalecer frente a la opinión del médico de la entidad demandada que no apreció ese nexo causal.
Por tanto, en base a la prueba pericial y documental resultan justificados los 15 días de hospitalización y 125 días impeditivos.
En cuanto a las secuelas, hay coincidencia entre el forense y otros dos médicos en la de material de osteosíntesis y cicatrices, aunque no en su valoración. Considerando que el perito de designación judicial es el último que ha reconocido al lesionado, se aceptan su conclusión: 3 puntos por material de osteosíntesis, 3 puntos por stress postraumático y 2 puntos por perjuicio estético.
QUINTO. - En cuanto a la valoración de los daños personales, en la demanda se reclaman cuantías según la resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2013 y en la contestación a la demanda se considera la resolución del año anterior.
Sobre esta cuestión la st TS de 18-2-2015 nº 33/2015 , recordando otras anteriores establece 'que a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (rec 429/2007 y rec 430/2007 ), constituye igualmente jurisprudencia reiterada , recogida en las más recientes de 9 de julio de 2008 , 10 de julio de 2008 , 18 de junio de 2009 y 9 de marzo y 5 de mayo de 2010 , que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado'.
Por tanto, proceden las cuantías solicitadas en la demanda: 1.074, 45 euros por los 15 días de hospitalización; 7.280 euros por 125 días impeditivos; 3.920,88 euros por secuelas y 1.211,52 euros por perjuicio estético. Un total de 13.486,85 euros.
SEXTO. - En cuanto a los gasto de taxis (206,85 euros, doc nº 5 al 13), la parte demandada se opuso a su pago por falta de acreditación.
La parte actora aportó varias copias de recibos de taxi, si bien, sin efectuar una relación explicativa.
Examinando el contenido de dichos documentos, algunos no contienen referencia al servicio realizado. Se considera justificado el gasto correspondiente a 6 recibos que mencionan el trayecto de hospital y que ascienden al importe total de 47,95 euros.
En cuanto a los honorarios por la peritación médica adjuntada con la demanda, doc nº 4 y por importe de 605 euros, no constituye un perjuicio indemnizable al amparo de la acción ejercitada, pues se trata de un informe explicado por su autor en la vista y un gasto del proceso sometido al régimen del art 241 LEC .
SÉPTIMO .- Se solicitan los intereses en base al art 20 p 4 LCS .
Consta en las actuaciones penales que la entidad de seguros consignó determinada cantidad que fue considerada suficiente por auto de fecha 21-2-2013. Dictada sentencia absolutoria por renuncia de acciones, la cantidad fue devuelta. Según el art 9 p. c de la LRCSCVM , iniciado este proceso civil en el que no se ha consignado nuevamente la indemnización, procede la aplicación de intereses según el art 20 p 4 LCS .
OCTAVO .- La estimación parcial del recurso y de la demanda conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( arts 394 y 398 LEC ).
Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Gutiérrez Andreu en nombre de don Julián contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Zaragoza , se revoca dicha resolución, 2.- Se estima en parte la demanda formulada por don Julián contra Allianz SA y se condena dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 13.534, 8 euros e intereses del art 20 p 4 LCS y sin expresa imposición de costas.3.- Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
