Sentencia Civil Nº 88/201...yo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 88/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 405/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100153

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:388

Núm. Roj: SJM BA 388:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00088/2015

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

S40020

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000440

ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000405 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Olga

Procurador/a Sr/a. MERCEDES PEREZ SALGUERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE EXTREMADURA CAJA RURAL DE EXTREMADURA

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ

SENTENCIA Nº 88/2015

En Badajoz a, siete de mayo de dos mil quince.

Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal 405/14, en los que han sido parte demandante, Dña. Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra.Pérez Salguero,y asistida de Letrado, Sr. Tejeda Encinas;y parte demandada la entidad 'CAJA RURAL DE EXTREMADURA',S.COOP. DE CRÉDITO,representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pessini Díaz,y asistida de Letrada, Sra. Viñuelas Zahínos,sobre condición general de contratación .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la arriba identificada como demandante, se presentó demanda de juicio ordinario, que correspondió a esta sede judicial una vez confirmada su competencia objetiva en virtud de Auto nº. 83/14, de 3 de junio, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, esta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.

Abierto el acto, el actor se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: DOCUMENTAL por reproducida.

Por la demandada, se propusieron como pruebas: INTERROGATORIO DE LA DEMANDANTE, DOCUMENTAL por reproducida y TESTIFICAL.

QUINTO.- Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción declarativa de nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad frente a la demandada, solicitando se dicte sentencia conforme al suplico de su escrito rector, además de otros pedimentos.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:

Que en fecha, 7 de febrero de 2.008, la demandante suscribió escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada. Que en la escritura inicial de préstamo con garantía hipotecaria, figuraba entre sus condiciones financieras un tipo variable estableciendo un límite mínimo del 5,50% nominal anual y máximo del 16% nominal anual. Que la demandante no fue consciente de la existencia y trascendencia de dicha cláusula, no facilitándosele información al respecto, ni oferta vinculante, sin posibilidad de negociación.

SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que en el caso de autos se cumplieron los requisitos necesarios para la inclusión de la cláusula en el contrato, así como el requisito de transparencia. Que la demandante fue debidamente informada y era perfectamente consciente de que la cláusula suelo constituía un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Que la demandada ha cumplido con lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, y a la vista de los medios documentales practicados, pasamos a analizar la cuestión objeto de litis.

Procede valorar si la cláusula referenciada es nula o no por abusiva. En este punto, partimos para su resolución de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de fecha 9 de mayo de 2.013 (recientemente confirmada por las Sentencias de la Sala I 138/15, de 24 de marzo y 139/15, de 25 de marzo ), que considera lícitas las cláusulas de limitación del tipo de interés o 'cláusulas suelo', siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. En suma, nuestro Alto Tribunal, valida el mantenimiento de las cláusulas suelos en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, exigiendo el estricto cumplimiento de la normativa informativa a que están obligados los bancos y a la que mayoritariamente venían haciendo caso omiso. La referida sentencia, establece, que a pesar de constituir la cláusula suelo un elemento esencial del contrato y definitorio del mismo, es tratada por la entidades financieras de modo secundario inadecuadamente, lo que incide en la falta de claridad de la cláusula, cuya relevancia económica no es percibida por el consumidor. La falta de transparencia y la nulidad de las cláusulas suelo, anuladas por dicha sentencia se fundamenta en los siguientes motivos:

-ausencia de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

-Se insertan de modo conjunto con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

-No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

-No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas.

-En el caso de las utilizadas por la demandada, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

En este sentido, si los afectados por las cláusulas suelo no recibieran completa información previa a la suscripción de la hipoteca (folleto informativo, oferta vinculante, simulación de costes, comparativa con otros productos similares de la propia entidad), de conformidad con la estricta normativa vigente sobre préstamos hipotecarios, condiciones de contratación y leyes de defensa de consumidores, si por otra parte el redactado de la cláusula suelo en la escritura de hipoteca, aun siendo comprensible, es presentado como un elemento no identificador del objeto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de forma que es presentado como poco relevante, lo que permite que el consumidor no tenga completa información sobre la relevancia de dicha cláusula y sus importantes consecuencias económicas; lo que realmente significa es que la hipoteca no es de interés variable como oferta el banco a sus consumidores, sino que se trata de una hipoteca sujeta a un interés fijo mínimo, lo que en la mayoría de ocasiones queda inexplicado o enmascarado, en los extensos contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

En el presente caso, no resulta acreditado que la entidad demandada informara de forma suficiente a la demandante de la cláusula que impugna, en el sentido que refiere la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo. No basta por tanto, que el actor conociera, la existencia de dicha cláusula, sino que la información ofrecida por el banco sobre la misma cumpla los requisitos exigidos por el más Alto Tribunal. De este modo, es habitual que este tipo de cláusulas sean tratadas en los contratos, como cláusulas secundarias y no como elementos fundamentales del contrato. Así el usuario puede adquirir un conocimiento superficial de éstas sin adquirir conciencia de la importancia de las mismas. Como sostiene el Tribunal Supremo, estas cláusulas constituyen un elemento definitorio del objeto principal del contrato y por tanto precisan una información exhaustiva y detallada al cliente.

La cuestión por tanto, no es sólo conocer o no la existencia de la cláusula, sino, que el banco haya dado la información con la importancia y trascendencia que refiere el Tribunal Supremo. Así, lo habitual, en este tipo de casos, es que el banco informe al cliente, de forma superficial, considerando dicha cláusula como un elemento secundario del contrato. Sin embargo, la mencionada cláusula debe ser explicada en la forma que indica el Tribunal Supremo, como un elemento esencial y con la debida claridad. De modo que, aunque el actor pudiera conocer dicha cláusula, no se acredita que el banco le informara de la misma con la claridad y transparencia exigidas, de modo que el cliente adquiera verdadera consciencia de la trascendencia e importancia de la misma en el contrato. No se justifica la transparencia en la aplicación de la cláusula en el presente supuesto. Así, los demandantes, no adquieren pleno conocimiento de lo que supone la incorporación de la misma al contrato, sino cuando compara la cuota que paga y la que debería pagar si no existiera el suelo mínimo.

Los medios probatorios practicados revelan que la demandante no ha tenido oportunidad de adquirir un conocimiento concreto y detallado de los efectos de la cláusula impugnada, en el momento de su incorporación a la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria. De este modo, no resulta acreditado que la información ofrecida lo fuera con la profundidad y en los términos que exige la normativa vigente y que matiza la referida sentencia de nuestro Alto Tribunal. Así, no es suficiente con la lectura de la cláusula en cuestión al demandante, ni es suficiente el mero conocimiento de la misma, sino que el informante debe haber ilustrado al cliente, de forma completa y exhaustiva sobre la misma, en los términos antedichos, tratando tal cláusula no como una más del contrato sino como elemento definitorio del precio, creando además como señala el Tribunal Supremo, distintos escenarios comparativos a efectos de la incorporación de la cláusula. En particular, interrogada la demandante, Dña. Olga , sobre los extremos controvertidos, depuso que la demandada no le informó de forma suficiente y clara de las cláusulas relativas a los tipos de interés y particularmente nada se le informó sobre la inclusión de la cláusula que impugna, sin que hubiese posibilidad de negociación, ni tampoco se le ofreció oferta vinculante previa a la firma de la escritura pública de préstamo en la Notaría. Su interrogatorio sobre los extremos controvertidos fue tan evidente que la misma demandada rehusó a la práctica de los demás medios aportados de su instancia, no hubiendo necesidad de practicarlos al estar evidenciada la cuestión objeto de litis.

Por todo ello, debe acordarse la falta de transparencia de la cláusula impugnada y por tanto declarar nula la misma, siguiendo la interpretación usual o jurisprudencial que sientan ya las tres sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo mencionadas.

QUINTO.-En cuanto a la pretensión de devolución de cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula impugnada, debe comenzarse diciendo que sin dudas constituye la cuestión nuclear o 'nudo gordiano' que las partes procesales suelen debatir en este tipo de procesos. La actora, declarada la nulidad de la cláusula y su cesación, al ejercitar la acción de reclamación de cantidad, pretende poner de relieve los efectos injustos producidos mediante su aplicación al haberse afectado su patrimonio con una serie de desembolsos que no ha habido en ningún momento obligación particular de atender. Se pretende con ello, que se lleve a su realización, los efectos propios de la nulidad declarada.

Siguiendo postulados dogmáticos inherentes a la teoría general de los actos y negocios jurídicos y más concretamente de las distintas formas de invalidez e ineficacia, en puridad técnica, la declaración de la nulidad radical o de pleno derecho de la cláusula contractual supone que ésta nunca ha existido, nunca se incorporó al resto del clausulado y en consecuencia, ningún efecto ha surtido al no existir (eficacia 'ex tunc', frente a la eficacia 'ex nunc', propia de la declaración de anulabilidad). Esta consecuencia o 'sanción' se recoge en el que nuestro Tribunal Supremo llama clásico artículo 1.303 del Código civil , esto es, la recíproca restitución de prestaciones entre las partes consecuencia de la nulidad declarada.

Este juzgador, como también sostiene nuestro supremo órgano jurisdiccional en declaraciones sobre el asunto - SSTS. 241/13, de 9 de mayo ; 138/15, de 24 de marzo y 139/15; de 25 de marzo -, comparte los postulados clásicos de la eficacia ex tunc de la nulidad declarada. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia 241/13, de 9 de mayo (llamémosle primera sentencia), al tratar el espinoso tema de la retroactividad de los efectos de la nulidad declarada, lo hace con exquisita técnica atendiendo no a postulados propios de la teoría general de los actos y negocios jurídicos, sino, atendiendo al principio constitucional de la seguridad jurídica consagrado con otros principios como el de legalidad, la jerarquía normativa o la publicidad de las normas entre otros en el art. 9.3 de la Constitución Española . La aplicación de este principio, como principio general del derecho, informael ordenamiento jurídico y al positivarse en la Carta Magna, adquiere el rango jerárquico de ésta desplazando de este modo la eficacia del art. 1.303 del Código civil (ex artículos 1.2 y 1.4 del Código civil ).

Como expone la STS. 241/13, de 9 de mayo confirmada por la reciente STS. 139/15, de 24 de marzo , la aplicabilidad del principio de seguridad jurídica a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas se inspira en dos vertientes: a) la que podríamos denominar de carácter económico-social, con el objeto de preservar el equilibrio material de las relaciones de este orden y, b) desde la vertiente jurídica, con el objeto de proteger los efectos de situaciones o relaciones jurídicas consumadas en el momento de pronunciarse el Alto Tribunal. En definitiva, las SSTS. 241/13 y 139/15 , no hacen más que trasladar al ámbito de la contratación, la ya doctrina clásica en la justicia constitucional de declarar en el futuro los efectos propios de la inconstitucionalidad de la ley y que a su vez importó nuestro Tribunal Constitucional de la doctrina norteamericana conocida como de la'greatest restraints' (el más fuerte freno imaginable) : declarar los efectos propios de la inconstitucionalidad de la ley para el futuro conservando así los miles de actos producidos en aplicación de la ley contraria a la Norma Fundamental y que se observaba esencialmente en el tráfico administrativo y tributario.

Entre nosotros, siguiendo el pronunciamiento de la citada sentencia, la Sentencia 187/2014, de 12 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recurso 243/2014 ), se decantaba por no proceder a reconocer efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la cláusula impugnada sino a partir de la fecha de la resolución que declara la nulidad. En este apartado, recuerda la Sentencia 187/2014, las palabras del Tribunal Supremo que razona en el sentido de excluir efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la cláusula,'para caso de pagos ya efectuados y situaciones jurídicas firmes ya producidas, tratándose como se trata de un caso en el que el contrato subsiste, y se acuerda la nulidad de una de sus cláusulas, con lo que no cabe sin más hablar de devolución de las prestaciones que una y otra parte, han percibido, pensando esencialmente para la nulidad total del contrato, debiéndose de velar por el equilibrio contractual y evitar situaciones de enriquecimiento injusto, puesto que, como se ha dicho se trata de cláusula válida, y su nulidad se deriva de la falta de transparencia con la que se introdujo en el contrato', haciendo mención además a la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 26 de marzo de 2.014, recurso 105/2014 , y a la Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 21 de abril de 2.014 .

Al constituir la STS.241/13, de 9 de mayo , un primer pronunciamiento sobre esta cuestión que limitaba los efectos retroactivos y por tanto la devolución de cantidades al momento de su dictado, pero todavía no integrar doctrina jurisprudencial (mínimo de dos sentencias concordantes), en aplicación e interpretación de esta primera sentencia al ser una declaración que trataba en profundidad el fondo del asunto, se opta por declarar los efectos retroactivos al momento de dictarse la sentencia de instancia.

Pues bien, el Tribunal Supremo, ha tenido la oportunidad de pronunciarse nuevamente y ahora sí complementando el ordenamiento jurídico con las sentencias 138/15, de 24 de marzo y 139/15, de 25 de marzo , que siguiendo y confirmando el criterio de la primera sentencia, y en aplicación del principio de seguridad jurídica, establece la sentencia 138/15 en sus fundamentos de derecho noveno y décimo:

'(...)La Sala, avanzando en la motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ). A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan: i) El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que '[l] as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes' ii) Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto ( Artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad ; 54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ). iii) También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio , 281/1995 de 23 octubre , 185/1995, de 14 diciembre , 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo (...)

Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013 ; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social. 6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .

DÉCIMO.- Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada'.

Por lo que en el presente, siguiendo la reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo que constituye fuente indirecta que vincula al juzgador al interpretar y aplicar la normativa aplicable, procede declarar los efectos retroactivos de la nulidad declarada desde la fecha de 9 de mayo de 2.013, y no ya desde la fecha en que recae la resolución de instancia.

Procede en este sentido acoger parcialmente la pretensión suscitada por la actora.

SEXTO.-En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código civil y art. 576 LEC .

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta, de conformidad con lo prevenido en el art. 394.2 del citado Cuerpo Legal , procede imponer a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE,la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pérez Salguero,en nombre y representación de Dña. Olga , que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 405/14, contra la entidad 'CAJA RURAL DE EXTREMADURA', S.COOP.DE CRÉDITO,representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pessini Díaz;y en consecuencia Declaro la nulidad de la cláusula relativaa las condiciones financieras cláusula Tercera-bis.3.Límites a la variación del tipo de interés aplicable , en concreto en cuanto el establecimiento de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 5,50% nominal anual y un máximo del 16% nominal anual inserta en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 7 de febrero de 2.008, ante el notario, Carlos Alberto Mateos Íñiguez, protocolo 272; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y su consiguiente eliminación. Condeno a la demandada a abonar a la demandantetodas aquellas cantidades que por el mismo concepto en aplicación de la cláusula nula se devengasen o cobrasen desde la fecha de 9 de mayo de 2.013, fecha de la Sentencia 241/2013 de la Sala I del Tribunal Supremo ; todo ello sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación e imposición a cada parte de las costas procesales causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de 50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido .

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.

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