Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 88/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1091/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: MERINO JUEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100097

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3076

Núm. Roj: SJM BI 3076:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/032877

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.47.1-2014/0032877

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 1091/2014 - M

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Carla y Arturo

Abogado / Abokatua: ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Demandado / Demandatua: AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: PATRICIA CALDERÓN PLAZA

S E N T E N C I A Nº 88/2015

JUEZ QUE LA DICTA: Dª. BEGOÑA MERINO JUEZ

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veinticinco de marzo de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Carla y Arturo

Abogado: ALVARO AZCARRAGA GONZALO y ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador: MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

PARTE DEMANDADAAIR EUROPA LINEAS AEREAS

Abogado: MIGUEL MUÑOZ

Procurador: PATRICIA CALDERON PLAZA

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la procuradora Sra. ARRUZA DOUEIL en nombre y representación de Dª. Carla (que actúa en su nombre y en nombre y representación de su hijo menor Arturo ), se presentó en este Juzgado el día 19 de diciembre de 2014 demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad frente a la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada por decreto de fecha 9 de enero de 2.015, para la celebración de la vista señalado para el día 12 de marzo de 2.015.

TERCERO.-En tal acto la parte actora se afirmó y ratificó en su pretensión y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Por la procuradora Sra. CALDERON PLAZA en nombre y representación de la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, contestó a la demanda y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso la prueba de documental, siendo declarada pertinente.

Por la parte demandada se propuso la prueba de documental, siendo declarada pertinente.

QUINTO.-Admitidas las pruebas se procedio a su práctica con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para sentencia.

SEXTO.-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

1.- Dª. Carla en su nombre y en el de su hijo menor de edad Arturo , reservó y pagó un billete con la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, para el vuelo Buenos Aires-Bilbao, con escala en Madrid, con salida de Buenos Aires a las 11:55 horas del día 9 de septiembre de 2014 y llegada a Madrid a las 12:15 horas del día 10 de septiembre de 2014, salida Madrid a las 10:45 horas y llegada a Bilbao.

2.-La salida del vuelo de Buenos Aires se retrasó hasta las 12:15 horas del día 10 de septiembre de 2014, llegando finalmente al destino a las 20:54 horas.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora frente a la parte demandada la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, una acción de reclamación de cantidad por importe de 1200 euros, por el retraso en el vuelo Buenos Aires-Bilbao, con escala en Madrid, con salida de Buenos Aires a las 11:55 horas del día 9 de septiembre de 2014 y llegada a Madrid a las 12:15 horas del día 10 de septiembre de 2014, salida Madrid a las 10:45 horas y llegada a Bilbao. La salida del vuelo de Buenos Aires se retrasó hasta las 12:15 horas del día 10 de septiembre de 2014, llegando finalmente al destino a las 20:54 horas. Durante el tiempo de espera no se les informó sobre la causa del retraso ni los derechos de los pasajeros.

La compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U se opone a las pretensiones de la actora, en primer lugar que no consta que tomaran el vuelo referido, que viajaran en el avión, habiéndose presentado unas fotografías, copia simple de la tarjeta de embarque en la que no se ve nada y fotografías de un tarjeta de embarque que no guarda relación con el vuelo objeto de autos. En segundo lugar entienden que no es de aplicación el Reglamento 261/04, concurren circunstancias extraordinarias que exoneran de responsabilidad a la compañía, fuerza mayor, se produjo un incidente técnico, tormenta de granizo que afectó a elementos de seguridad del vuelo, quedando el mismo fuera de servicio.

Se alega igualmente falta de representación, entendiendo que la madre, según poder aportado, no actúa en nombre y representación del hijo menor de edad. Cuestión resuelta en al acto de juicio con carácter previo, desestimando la excepción planteada.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la no acreditación de la condición de pasajera de la actora y su hijo menor de edad.

Se adjunta por la actora con la demanda: confirmación de la reserva, (Documento nº 1); tarjetas de embarque, copia simple de fotografías de las tarjetas de embarque (Documento nº 4), que si bien no son de la calidad deseada, con un considerable esfuerzo, se puede ver en las mismas que corresponden al vuelo Buenos Aires-Madrid, NUM000 , con salida a las 11:55 horas del día 9 de septiembre de 2014, pasajero Arturo , asiento NUM001 , y en el correlativo NUM002 , la actora Carla ; así como al vuelo Madrid Bilbao, NUM003 , salida a las 10:45 del día 10 de septiembre de 2014, que finalmente fue el 11 de septiembre, pasajero Arturo , asiento NUM004 , y NUM005 Carla . La citada documentación acredita que la actora y su hijo contrataron la realización del vuelo, su condición de pasajeros, sufriendo el retraso por el que se efectúa la reclamación. No se comparte la impugnación efectuada por la parte demandada respecto a la documentación aportada, por cuanto se trata de copias simples, y se efectúa la valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la discusión se centra en el carácter exoneratorio de la causa alegada por la compañía al haberse producido el retraso en la salida del vuelo. Se alega fuerza mayor, se produjo un incidente técnico, tormenta de granizo que afectó a elementos de seguridad del vuelo, quedando el mismo fuera de servicio, (puntos 24 y 26 de la lista de circunstancias sobrevenidas publicada por la Comisión Europea).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 respecto de la posibilidad de ser invocado el derecho a ser compensado económicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 , cuando el retraso es superior a tres horas y no medie circunstancia extraordinaria justificada. Declara en su parte dispositiva Segunda que ' ¿ los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo ¿'.

La compañía demandada acepta la existencia del retraso en la salida del vuelo, se acompaña igualmente por la actora, documento de Air Europa confirmando el retraso del vuelo, y por tanto corresponde determinar si existe causa de fuerza mayor. A este respecto conviene traer a colación el considerando 72 de la citada sentencia, que establece que ' ¿ El artículo 5, apartado 3, del Reglamento 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista ¿'.

En relación con nuestra legislación interna, puesto que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor que aplican los Tribunales internos, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante. Las averías que sufran los aviones que prestan servicio en la compañía aérea no puede ser considerado como un hecho ajeno o extraño a la actividad comercial desarrollada por AIR EUROPA.

Por tanto, conforme a la Jurisprudencia que interpreta el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Doctrina jurisprudencial continuada por sentencia del mismo tribunal de fecha 23 de octubre de 2.012 en el mismo sentido, y completada por una tercera resolución, dictada el 26 de febrero de 2.013, que determina que es indiferente que el retraso en la salida sea inferior a 2 horas, ya que lo importante es que la llegada al destino final se produzca con 3 horas o más de retraso.

El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece en el presente caso. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren. Por último dicho artículo, en su apartado 1 c) concede derecho a una indemnización mínima de 600 euros (para todos los vuelos no comprendidos en a) o b)) que resulta de aplicación a un vuelo objeto del contrato entre partes, con desplazamiento de Buenos Aires-Bilbao. Se estima, por ello, la demanda en este extremo, 1200 euros (600 euros para cada uno de los pasajeros).

Procede, en consecuencia, la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-Intereses. A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 C.civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de la demanda, 19 de diciembre de 2014 hasta hoy. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 LECn .

QUINTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada, si las hubiere. No procede la declaración de temeridad al no observar en el documento nº 5 de la demanda ninguna constancia de que la parte demandada ha recibido el requerimiento extrajudicial de pago, a los efectos de valorar su eventual silencio al respecto.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1.- ESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda formulada por Dª. Carla (que actúa en su nombre y en nombre y representación de su hijo menor Arturo ), representada por la procuradora Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL; frente a la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, representada por la Procuradora Sra. CALDERON PLAZA.

2.- CONDENARa la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U a abonar a Dª. Carla (que actúa en su nombre y en nombre y representación de su hijo menor Arturo ), la cantidad de mil doscientos euros (1.200 euros), 600 euros para cada uno de ellos.

3.- CONDENARa la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U a abonar a Dª. Carla (que actúa en su nombre y en nombre y representación de su hijo menor Arturo ), el interés legal sobre dicha cantidad desde el 19 de diciembre de 2014 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

4.- CONDENAR a la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U a abonar a Dª. Carla (que actúa en su nombre y en nombre y representación de su hijo menor Arturo ), las costas ocasionadas, si las hubiere.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe Recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado/a que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA) , a veinticinco de marzo de dos mil quince.

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