Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 88/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 294/2013 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100050
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5097
Núm. Roj: SJM M 5097:2015
Encabezamiento
MADRID
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
0010K
N.I.G.: 28079 1 0004252 /2013
En Madrid, a 19 de mayo de 2015.
Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 294/2013 a instancia de Don Fabio , representado por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa Mandrí y bajo la Dirección Letrada de Don Rafael González Tausz, contra la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas MELCO XXI, BALCON DE COLMENAR, S. COOP. MAD, representado por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco y bajo la Dirección Letrada de Don Arturo Saéz Sanz.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, la actora suplica sentencia por la que SE DECLARE:
1.- Nulo de pleno derecho la estipulación séptima del contrato de adhesión de 20 de octubre de 2009.
2.- Nulo de pleno derecho el acuerdo desestimatorio del recurso adoptado por el Comité de Recursos el 30 de enero de 2013.
Además del pronunciamiento relativo a que 'se haga estar y pasar a SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI, EL BALCÓN DE COLMENAR, por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de las costas procesales.'
Tal parte comienza aduciendo el principio de libre adhesión en apoyo de sus pretensiones. Otra serie de argumentos en apoyo de tal pretensión son que el derecho a causar baja en una cooperativa es un derecho de orden público societario en el ámbito cooperativo. Así lo califica de 'derecho inderogable e indisponible'.
En definitiva, se solicita la nulidad de la Estipulación Séptima del contrato de adhesión, argumentando que 'infringe todos los preceptos legales que establecen una responsabilidad limitada del socio por las deudas sociales'.
Por otra parte, la argumentación jurídica de la demanda contiene la alegación de que se da una 'concepción jurídica equivocada de elementos o cargas comunes: el deber de haber dotado de autonomía de gestión y patrimonio separado a las distintas promociones.' Asimismo añade que 'las promociones destinadas a terceros no socios o los suelos residenciales vacantes son patrimonio de la cooperativa, no de sus socios.'
A este respecto se argumenta que a 'las aportaciones a capital social u otras aportaciones obligatorias o voluntarias que de facto ingresen en el patrimonio de la Sociedad', les resultaría aplicable el régimen jurídico previsto en los arts. 49 a 64 de la Ley de Cooperativas .
En definitiva, sostiene que 'nunca debió financiarse con pagos a cuenta que no ingresan en el patrimonio social y que están destinados a financiar las viviendas y se regulan por lo que se haya contratado', art. 52.3 Ley de Cooperativas .
Viene a sostener que se trata de dos magnitudes económicas distintas con titulares distintos, con regímenes de funcionamiento y responsabilidad también distintos. Así considera aplicable la Ley 4/1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, arts 55.6 y 57.2; en concordancia con el art. 23.2 Estatutos Sociales.
Como segundo bloque de argumentos, la actora expone que se constata una 'ilegal responsabilidad ilimitada del socio frente a operaciones de la cooperativa con terceros no socios.'
A este respecto se cita el art.5.2 Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Asistemáticamente también se argumenta en torno a la necesidad de contar con contratos bilaterales que regularan los pagos y que 'el sistema de precios 'por antigüedad' quebranta el más elemental valor de igualdad cooperativo'. Con cita del art. 52.3 Ley 27/1999 .
Respecto de la segunda de las pretensiones, la parte actora alega la comisión de infracciones legales en la forma de la convocatoria y en el derecho de información necesario para decidir sobre desviaciones de costes; infracción flagrante de la doctrina de los actos propios; infracciones legales en los acuerdos de liquidaciones del consejo rector; infracciones legales en la tramitación del recurso interno cooperativo y en la notificación de su resolución.
No obstante, respecto de la pretensión de nulidad del acuerdo desestimatorio del recurso adoptado por el Comité de Recursos el 30 de enero de 2013, aduce vulneración de normas de rango legal, de acuerdo al art, 44.2 de la Ley de Cooperativas 4/1999.
COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI-EL BALCÓN COLMENAR contesta a la demanda, oponiéndose y solicitando sentencia desestimatoria de lo pedido en la misma.
Además de otras alegaciones, se expone que 'para comprender adecuadamente el marco en el que se integra la demanda de impugnación de acuerdos sociales, debemos aclarar, en primer lugar, cuál es el sistema de acuerdos que configuran el funcionamiento y conformación de la propia Cooperativa y cómo se ha elaborado el sistema que se conoce como 'Fondo de Compensación'.
Entre las alegaciones subsiguientes se expone que ya en la Asamblea de 21 de diciembre de 2002 se plantea y aprueba la ampliación de la cooperativa y la adquisición de nuevos terrenos para promover nuevas fases.
En la página 5 de la contestación a la demanda se narra que 'posteriormente, y con el ánimo de dar respaldo estatutario al crecimiento por fases de la promoción que la Cooperativa MELCO estaba desarrollando, se aprobó una modificación de los Estatutos de la misma. En concreto, en la Asamblea de fecha 13 de diciembre de 2003 se aprobó la inclusión de un nuevo artículo, el 45 bis, sobre Promoción por Fases.' Consecuentemente, sostiene, se ha de estar a tal art. 45 bis Estatutos.
Así, destaca que los socios más antiguos, entre ellos el demandante, desde el momento en que se plantearon los sucesivos acuerdos de la Asamblea General para la adquisición de nuevos terrenos y la ampliación a nuevos socios, exigieron el establecimiento de un sistema que mantuviera fijo el precio que a ellos se les había ofrecido.
En definitiva, se argumenta que lo que se alcanzó es un pacto según el cual a cada socio no se le exigía el coste real de la vivienda, sino un precio que está en función de la antigüedad del socio.
De forma que toda esa serie de acuerdos han ido dando lugar al sistema de Fondo de Compensación.
Veamos, con cita del Acta del Consejo Rector N.º 4 de 16 de mayo de 2003 (documento n.º 5 de la contestación), tal representación sostiene que el precio de la vivienda está fijado en el momento de incorporación a la cooperativa. De otro modo, el precio no se fijaba en relación con el coste realmente incurrido.
Particularmente hace hincapié en su aprobación en Asamblea General (Acta de reunión de 31 de mayo de 2003). Asimismo expone que tal sistema de fijación de precios quedó claramente ratificado en la reunión de la Asamblea General de 2 de abril de 2005. (documento n.º 6 de la contestación).
También indica que 'los socios de la Cooperativa conocían y aceptaban que dicha posibilidad era posible y se financiaba a través del denominado Fondo de Compensación' y que éste conllevaba una concreta imputación de costes comunes.
Asimismo argumenta en relación a la validez de la cláusula séptima del contrato de adhesión, interpretando su tenor a la luz del sistema de Fondo de Compensación.
Por otra parte, también se opone a la pretensión de nulidad de las resoluciones del Consejo Rector.
Finalmente, COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI-EL BALCÓN COLMENAR formula demanda reconvencional, reclamando a DON Fabio la cantidad de 72.564,97 euros.
Como se ha indicado, en fecha de 8 de mayo de 2014, por la representación de DON Fabio se contestó a la demanda reconvencional, oponiéndose.
Tal parte comienza aduciendo el principio de libre adhesión en apoyo de sus pretensiones. Otra serie de argumentos en apoyo de tal pretensión son que el derecho a causar baja en una cooperativa es un derecho de orden público societario en el ámbito cooperativo. Así lo califica de 'derecho inderogable e indisponible'.
COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI-EL BALCÓN COLMENAR aduce la cláusula impugnada no ha limitado en modo alguno el principio de puertas abiertas.
Veamos, el Contrato de Adhesión a Cooperativas de Viviendas de 20 de octubre de 2009, suscrito por DON Adrian y DON Fabio , se aporta como documento n.º 17 de la demanda.
Hemos de estar, en consecuencia, al tenor de la Estipulación Séptima, 'Dado que el socio es partícipe de la Cooperativa no sólo en relación a la vivienda que se le adjudique, sino también en lo que a su participación en el Fondo de Compensación explicado en la estipulación quinta se refiere, no causará baja en la cooperativa con ocasión del otorgamiento de la futura Escritura Pública de Adjudicación de su vivienda, permaneciendo por tanto invariables sus derechos y obligaciones con respecto al Fondo de Compensación y por tanto debiendo soportar a su cargo y por el porcentaje indicado en la estipulación quinta, punto 2, toda desviación presupuestaria que se produzca en los costes de la cooperativa.'
Como recuerda la
SAP de Madrid, Sección 28ª, de 9/01/2015 :
Tal resolución, además, razona que
En efecto, el mentado principio de 'puerta abierta' se positiviza en los artículos 1 , 20 y 114 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1998 ya señaló que la baja voluntaria de un socio de una cooperativa se produce automáticamente en el momento y desde la fecha misma en que el socio comunica a la cooperativa su voluntad en tal sentido.
Sentado cuanto antecede, la previsión inserta en la cláusula séptima transcrita, esto es, '...no causará baja en la cooperativa con ocasión del otorgamiento de la futura Escritura Pública de Adjudicación de su vivienda, permaneciendo por tanto invariables sus derechos y obligaciones con respecto al Fondo de Compensación y por tanto debiendo soportar a su cargo y por el porcentaje indicado en la estipulación quinta, punto 2, toda desviación presupuestaria que se produzca en los costes de la cooperativa' contraviene el principio que dimana de la Legislación expuesta con anterioridad, con lo que procede la declaración de nulidad de la misma.
De hecho, lo contradictorio del tenor de la cláusula , en relación con la posibilidad de baja del cooperativista se constata en la fundamentación obrante en el documento n.º 102 de la demanda
De otro modo, se afirma que el cooperativista tiene derecho a darse de baja de acuerdo al art. 20, pero tal afirmación resulta meramente formal, porque se acuerda que el mismo siga vinculado a la cooperativa.
Como se ha expuesto con anterioridad, la parte actora alega la comisión de infracciones legales en la forma de la convocatoria y en el derecho de información necesario para decidir sobre desviaciones de costes; infracción flagrante de la doctrina de los actos propios; infracciones legales en los acuerdos de liquidaciones del consejo rector; infracciones legales en la tramitación del recurso interno cooperativo y en la notificación de su resolución.
Ciertamente, el tenor de los arts. 32 y 117 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid no conlleva la obligación para la cooperativa de realizar la convocatoria a través de carta con acuse de recibo, sino que sendos preceptos prevén que la misma se realice por cualquier otro medio que asegure la recepción de la convocatoria.
En el caso que nos ocupa, como acertadamente reseña la demandada, 'la propia redacción de la demanda da cuenta de que el medio empleado, el correo electrónico, garantizó su recepción, pues el propio demandante recibió la convocatoria que ahora aporta'.
Por otra parte, habría de destacarse que se aduce vulneración del art. 40 de los Estatutos sociales, con lo que la acción debe calificarse de anulabilidad. De ahí que resultara aplicable el art. 38.5 LCCM, por lo que se hubiera requerido que los asistentes hubieran hecho constar en el acta de la Asamblea General su oposición al acuerdo, caducando el ejercicio en el plazo de 40 días. Obviamente, ha transcurrido tal plazo de caducidad establecido, además de no constar que se haya cumplido con el expuesto requisito.
En efecto, en las páginas 37, siguientes y concordantes de la demanda, la representación del actor alega que 'el Consejo Rector en acuerdos de fechas 12 de abril de 2012, 10 de mayo de 2012 y 5 de junio de 2012 califica en términos idénticos todas las bajas de los socios como 'no justificadas' y anuncia una reclamación judicial por importe de la liquidación, según su particular criterio.'
Continúa reseñando el actor que, con apoyo en el art. 9D de los Estatutos, presentó recurso interno ante el Comité de Recursos, recibiendo en fecha de 1 de febrero de 2013 resolución del Comité de Recursos, desestimando el recurso interno.
Hemos de comenzar reseñando el tenor del art. 44 LCCM:
Habiendo asimismo transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 44.3 LCCM, únicamente procede entrar a resolver la acción de nulidad ejercitada, ponderando si se han infringido los artículos 117 f LCCM , art. 52.3 Ley 27/1999 y demás legislación citada por la parte.
En realidad, el concreto acuerdo impugnado es una acuerdo ejecutivo individualizado , con causa en lo acordado en la ya mentada Asamblea de 25 de febrero de 2012.
En cualquier caso, el actor aduce que se ha dictado tal acuerdo por órgano carente de competencia. Asimismo se aduce la infracción del plazo máximo de permanencia.
Asimismo se alega la falta de audiencia a DON Fabio en la tramitación del recurso interno y al método y contenido de las notificaciones seguido por la cooperativa.
En cuanto a la falta de competencia para dictar el acuerdo; resulta que el actor expone que se infringe el art. 23 de los Estatutos, ya que el Consejo Rector no es competente para cuantificar las sumas exigidas, así como el art.117 f LCCM.
Sin embargo, la cuestión estriba en que DON Fabio no impugna la validez del acuerdo del Consejo, sino que su suplico se limita a solicitar la nulidad del acuerdo desestimatorio del recurso adoptado por el Comité de Recursos el 30 de enero de 2013.
En segundo lugar, cabría recordar que el Consejo Rector sí es competente para calificar las bajas de los cooperativistas, dado el art. 9 de los Estatutos y artículo 20 de la Ley de 30 de marzo de 1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid .
Asimismo en la Reunión del Consejo Rector de 13 de julio de 2009 ya se prevé la creación el Comité de Recursos (documento n.º 3 de los aportados junto con la demanda) y es éste el órgano de la cooperativa que resuelve el recurso interpuesto por el ahora actor, con lo que no se aprecia la infracción de falta de competencia que se aduce por parte de DON Fabio .
No obstante lo expuesto, también es objeto de impugnación tal decisión del Comité de Recursos por cuanto se aduce que los acuerdos liquidatorios sostienen que el socio debe permanecer en la Cooperativa hasta la venta del Fondo de Compensación, lo que infringe de plano el plazo máximo de permanencia de cinco años que consagra el art. 20.3 de la LCCM.
En efecto, de aceptar la motivación del acuerdo resolutorio del recurso, que la cooperativa hace propia en su contestación, se contravendría el tenor de los Estatutos de la Cooperativa en cuanto al art. 7.d) y art. 9 (documento n.º 15 de la demanda y concordantes). Asimismo, resultaría contrario al tenor del art. 20 LCCM (Artículo 20. Baja voluntaria de los socios. 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a los administradores en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas.)
Consecuentemente, procedería declarar la nulidad del acuerdo impugnado.
Asimismo procede también la cita de la
SAP de Madrid, Sección 28ª, de 9/01/2015 (Ponente Alberto Arribas):
En efecto, tales razonamientos resultan aplicables al caso que nos ocupa, ya que, resultaría contrario a la doctrina de los actos propios que, después de que se reflejaran unos valores de adjudicación en la Escritura suscrita entre socio y cooperativista (documento n.º 76 de los aportados con la demanda), se pretendiera una alteración o modificación de las obligaciones.
La demanda reconvencional expone que, si bien el precio de la vivienda está fijado en el momento de incorporación a la cooperativa, y que se mantiene fijo independientemente del coste real, a través de la sucesiva aprobación de acuerdos, así como la propia gestión de la cooperativa que se prorrogó durante años, se estableció un fondo de compensación.
Asimismo, en la página 67 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional se aduce que 'el socio consintió expresamente obligarse con respecto al Fondo de Compensación, como se desprende de forma clara de la Estipulación Quinta del Contrato de Adhesión a la Cooperativa y de su Estipulación Séptima.'
Asimismo efectúa una serie de consideraciones sobre el precio real de la vivienda y sobre los costes comunes.
DON Fabio se opone a la demanda reconvencional y, además de remitirse a las alegaciones obrantes en la demanda, aduce la existencia de un sistema de caja única en MELCO XXI BALCÓN DE COLMENAR, y 'la indebida ausencia de separación de promociones perjudicando el cálculo de costes.'
En efecto, si observamos el documento n.º 102 de la demanda, éste refiere el contrato de adhesión, firmado el 20/10/2009 y reseña la cláusula séptima, que se declara nula en esta misma resolución.
Seguidamente se reseña que 'con fecha de 28/10/2009, se otorgó escritura pública de adjudicación de la vivienda que le había correspondido, con número de protocolo 3.054 del Notario de Colmenar Viejo D. Vicente Madero Jarabo. En dicho momento, el socio aportó 221.992,05 € desglosado en: los siguientes conceptos:
Precio de adjudicación: 178.848,74 euros
IVA: 13.162,88 euros.
Fondo de Compensación: 16.555,74 euros
Costes Financieros: 13.424,69 euros.'
Continúa exponiendo tal documento que llegado el día 12 de abril de 2012, y a pesar de lo establecido en la estipulación séptima del contrato de adhesión, el socio dirigió preaviso en el que solicitaba causar baja en la Cooperativa.
Seguidamente funda su decisión en el art. 20 y 114 de LCCM, y continúa considerando que se debe estar al sistema del Fondo de Compensación.
La primera consecuencia que cabe extraer es la ausencia de aplicación del art. 10 de los Estatutos (consecuencias de la baja), en relación con el art. 12.7 LC (adjudicación de la vivienda) ya que en este caso, sí se ha adjudicado, y elevado a Escritura tal adjudicación. La segunda es que, dado que la cooperativa continuamente apoya sus pretensiones en el aludido Fondo de Compensación y funda la existencia del mismo en las desviaciones de costes de la misma, parece que, en realidad, pretende efectuar una redistribución de gastos de la cooperativa.
Como es de ver, la cooperativa defiende la operativa de lo que denomina Fondo de Compensación en el informe elaborado por Deloitte, aunque en realidad viene a ser una cierta unidad de caja, como se va a desarrollar.
Con todo, la cooperativa aduce que 'nada de lo anterior obsta para que el socio que, habiéndose adjudicado una vivienda por un precio inferior a su coste, se dé de baja, siga siendo responsable por aquellas cantidades no pagadas por vía de enriquecimiento injusto.'
Por una parte, se ha de descartar que las cantidades que se reclamen a DON Fabio se deriven de una disparidad de lo abonado o aportado por el mismo respecto de los costes de su vivienda, puesto que no es tal la conclusión que se alcanza si se observan los precios de adjudicación que se consignan en el contrato de adhesión, Escritura de Adhesión o incluso el documento n.º 102 de la demanda.
De hecho, el precio de la vivienda está fijado en el momento de incorporación a la cooperativa, pero ni del documento referido, ni de ningún otro de los aportados se deduce que la construcción de la concreta vivienda adjudicada, así como los costes de su fase o promoción fueran diversos.
En efecto, si comprobamos el objetivo del informe de Deloitte vemos como se consigna 'en primer lugar hemos procedido a la cuantificación de los costes totales de construcción incurridos por MELCO XXI desde su constitución y durante el desarrollo y promoción de los proyectos emprendidos por ésta...' y aunque reseña 'el coste de adjudicación de cada una de las viviendas adjudicadas...', se parte de la 'imputación de los costes de construcción del total de la cooperativa en el periodo 2012-2014'. Tal sistema de atribución de costes vuelve a reiterarse en la página 31 del mentado informe.
Es por ello que se alcanza la misma conclusión que la alcanzada en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil N.º 8 de julio de 2013: '...
Por otra parte, no puedo sino valorarse la obvia diferencia existente entre la cantidad reclamada en el documento n.º 102 de los acompañados con la demanda, y la cantidad objeto de la demanda reconvencional.
Asimismo, partiendo de lo expuesto, lo que acontece en realidad es un intento de la cooperativa de distribuir el dispar resultado de otras fases, incluyendo las pérdidas del conjunto de la cooperativa, pero sin seguir el cauce estatutario. A este respecto, el régimen de imputabilidad al socio de las pérdidas aparece regulado en Art. 29 de los estatutos de la cooperativa demandada, precepto estatutario que, en esencia, no hace otra cosa que remitirse al Art. 61 de la ley madrileña que es del siguiente tenor:
De dicho precepto se infiere con claridad que la imputación de pérdidas a los socios constituye una opción residual para los supuestos en los que esas pérdidas no puedan haber sido compensadas mediante su cargo a la totalidad de las reservas voluntarias y al 50 % de las reservas obligatorias, y en el caso examinado de los argumentos vertidos por la cooperativa apelante no se infiere que se haya llevado a cabo imputación alguna a unas u otras reservas.
En efecto, con fecha de 28 de octubre de 2009 se otorgó Escritura de Adjudicación y Entrega de Vivienda con subrogación y novación de préstamo hipotecario otorgado por la sociedad cooperativa Madrileña MELCO XXI EL BALCÓN DE COLMENAR a favor de los cónyuges Don Fabio y Doña Sara .
No obstante y según se expone en la demanda, el Consejo Rector, en acuerdos de fechas 12 de abril de 2012, 10 de mayo de 2012 y 5 de junio de 2012 califica en términos idénticos todas las bajas de los socios, entre ellas la del actor, como no justificadas, además de anunciar reclamación judicial por el importe de la liquidación, de acuerdo a los criterios fijados por la cooperativa. En concreto el acuerdo que se refiere al ahora actor se aporta como documento N.º 102 de la demanda.
Como razona SAP de Madrid, Sección 28 del 11 de noviembre de 2014 ( ROJ: SAP M 18615/2014 - ECLI:ES:APM:2014:18615): 'En efecto, lo verdaderamente importante, como consideración previa y antecedente respecto de cualquier otra, es que para que resulte aplicable el sistema de imputación de pérdidas es conceptualmente imprescindible que, efectivamente, haya habido 'pérdidas' y que estas se deduzcan del balance de situación correspondiente, entendiendo por 'pérdidas', como es natural, el resultado negativo de la actividad societaria en su conjunto que se comprueba periódicamente mediante una adecuada confrontación contable de los ingresos generados con los gastos incurridos. Pues bien, del balance transcrito en la página 15 de la contestación de la demanda no se desprende que dicho periodo se haya saldado con un resultado de 'pérdidas'.
Pues bien, la Cooperativa opta por la vía del Fondo de Compensación, pero ello por cuanto ha operado sin la debida separación entre las fases y funcionando bajo el principio de caja única.
Finalmente, procede la cita de la SAP, Civil sección 28 del 28 de febrero de 2014 ( ROJ:
En definitiva, en el caso que nos ocupa, partiendo del incumplimiento de las previsiones legales sobre gestión y patrimonio separado a cada fase o promoción ( árt 90 Ley 27/99 , art 115 LCCM 4 /99 y art 45 bis de los estatutos), la ausencia de una contabilidad independiente para cada fase o promoción, el criterio de actuación de la Cooperativa de 'caja única', imposibilita que al socio que está en una fase se le repercuta el coste real de esa fase.
Así, se ha razonado que, en el caso que nos ocupa, no consta acreditado que el valor de realización o constructivo de la vivienda adjudicada, incluso de los costes de la fase o promoción en que se inserta, sean superiores al precio de adjudicación, o, en caso de serlo en qué concreto importe, con lo que no queda acreditado el enriquecimiento injusto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAR LA DEMANDA formulada por DON Fabio , frente a SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI, EL BALCÓN DE COLMENAR, y DECLARO:
1.- Nulo de pleno derecho la estipulación séptima del contrato de adhesión de 20 de octubre de 2009.
2.- Nulo de pleno derecho el acuerdo desestimatorio del recurso adoptado por el Comité de Recursos el 30 de enero de 2013.
CONDENO A SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI, EL BALCÓN DE COLMENAR estar y pasar por las anteriores declaraciones.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MELCO XXI, EL BALCÓN DE COLMENAR frente a DON Fabio , absolviendo a éste de las pretensiones formuladas en su contra.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a las actuaciones.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
De conformidad con lo dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución.
La interposición de recursos precisará la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe en Madrid.
