Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 88/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 323/2013 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100061
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:628
Núm. Roj: SJM MU 628:2015
Encabezamiento
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000323 /2013
D/ña. ADMINISTRCION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. PROMOCIONES NUEVA SUCINA S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a Sr/a.
En Murcia a 24 de abril de 2015
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Se condena a las codemandadas a pagar a la concursada las siguientes cantidades:
Juan Antonio 33.000 € más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.
Explotaciones Pacheco s.a 1.582.000 € más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.
Se declare que todos los créditos de las codemandadas que se originen contra la concursada como consecuencia de estas reintegraciones sean calificados somo subordinados por tratarse de empresas vinculadas con la concursada.
Se declare la mala fe de las codemandadas con imposición de costas.
Fundamentos
En este marco, con la acción ejercitada en autos, se pretende la rescisión de diversos pagos hechos a Juan Antonio legal representante de la mercantil concursada y a su vez legal representante de explotaciones Pacheco en fecha septiembre de 2012, así como pagos hechos a explotaciones pacheco s.l en noviembre de 2011 por importe de 582.000 €, y en fecha 6 noviembre de 2012 por un millón de euros, empresa que es admón. Juan Antonio y con mismo domicilio social, empresa que es titular de un 46% de acciones de la concursada. Por otro lado el concurso de promociones nueva sucina fue declarado en fecha 19 septiembre de 2013, por lo que dichas operaciones estaban dentro del plazo de dos años al que se refiere el art.71 LC .
En primer lugar hay que analizar si estamos ante actos gratuitos, es decir dinero que se entrega sin contraprestación alguna. Art.71.2 LC .
Pues bien hay que decir que ninguna de las tres operaciones que se impugnan son gratuitas, es decir sin contraprestación alguna, es más la operación por importe de un millón de euros se entiende que es un error contable.
En efecto, respecto del pago a Juan Antonio por 33.000 €, de los documento 7 contestación concursada, se puede apreciar que ya en fecha marzo de 2009 este señor hizo un ingreso por importe de 396.000 € a la concursada, que la actora no ha probado que haya sido devuelto mediante otro concepto similar, por lo que la entrega de esta cantidad podría computarse a dicha cantidad. Respecto de la entrega a explotaciones Pacheco de 582.000 € en fecha noviembre de 2011, de la cuenta existente con explotaciones Pacheco, se puede ver que dicho pago venía a equilibrar la cuenta con la misma, respondiendo el pago a relaciones comerciales.
En cuanto al pago del millón de euros, el mismo está claro que obedece a un error previo contable o una entrega previa por parte de explotaciones pacheco, pues con fecha 5 de noviembre del mismo año 2012 se hizo una transferencia a su vez a la concursada por el mismo importe por parte de explotaciones pacheco, no estando ninguna de las operaciones registradas en la contabilidad existente entre empresas, por lo que no se puede imputar dichos movimientos sino a errores contables u operaciones sin causa alguna, pero que en cualquier caso no se prueba que responda a una deuda frente a explotaciones pachecho, sino a una previa transferencia también sin causa de explotaciones pacheco, por lo que no hay operación que reintegrar pues el pago de un millón de euros obedece a su vez a una entrega sin causa de explotaciones pacheco.
El segundo motivo que opone de rescisión la AC, es el del
art.71.3.1 LC ,
Por lo tanto y respecto de los demandados, conforme el art.71.3.1 LC se presume el perjuicio salvo prueba en contrario.
Pues bien, para analizar si hay perjuicio para la masa activa del concurso, hay que partir de la
STS Sala 1ª 629/12, 26 de octubre , que con una claridad aplastante dice que 'El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la
También la SAP de Barcelona, sección 15, núm. 3/2009 de 8 enero , se refiere a la disminución de patrimonio, así como a la par condictio creditorum, 'La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro'.
Pues bien se discute si estaba o no la concursada en la fecha de los pagos en situación de insolvencia, noviembre de 2011 y septiembre de 2012, y en este punto hay que decir que si bien no se puede concluir que existiera como tal la situación de insolvencia, sí que existía una situación difícil en la empresa de liquidez, de tal forma que no existía en 2011 y 2012 no existía liquidez a corto plazo, lo que se corresponde con las manifestaciones del perito Sr. Rubén de existir en dicho año 2012 un fondo de maniobra negativo, de hecho en 2012 se solicitó aplazamiento del pago del iva y otros recargos por 16.708 €, así como del ibi, y lo mismo durante el año 2011, y el saldo medio de las cuentas en 2011 en muchos meses era negativo. Por lo tanto en este contexto, no tenía ningún sentido abonar ni la deuda del Sr. Juan Antonio , ni abonar 582.000 € a explotaciones pacheco, es decir al admón. De la concursada y a una de las mercantiles accionista de la concursada en un 46,04 %, y a la vez no poder pagar y solicitar aplazamiento de las deudas con las admón. Públicas, dicha actuación tiene un tufillo de beneficiar a los demandados en perjuicio del resto de acreedores y del principio de la par condictio creditorum, pues a la vez que se piden aplazamientos de deudas o se impagan sin más, se pagan selectivamente deudas con personas íntimamente relacionadas con el deudor, dejando sin cubrir el resto, lo que causa un perjuicio a la masa activa del concurso, al disminuir selectivamente los bienes del concurso, por lo tanto son reintegrables dichos pagos al existir un perjuicio para la masa pasiva.
Pues bien, los créditos de los demandados, son en virtud del art.92 LC , créditos subordinados, al tratarse de personas especialmente relacionadas con el deudor.
En cuanto a la mala fe de los demandados, su análisis no tiene eficacia práctica pues el crédito ya es subordinado per se, pero no obstante se analiza pues así ha sido pedido por el actor en su demanda. Interesante en este punto es la SJM de Madrid nº5 núm.14/12, 29 de junio, que analiza qué entender por mala fe, y considera que, 'con carácter general se ha venido entendiendo (con relación al fraude), por la jurisprudencia(
STS de 23 de marzo de 2011
El TS en su sentencia Sala 1ª 723/12, 7 de diciembre , concreta más el concepto de mala fe y dice, 'El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores.
Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe esta compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico'.
Pues bien, en este caso, dada la condición del Sr. Juan Antonio de admón. De la concursada y de explotaciones pachecho, y siendo a su vez explotaciones pacheco accionista de la concursada, es evidente que conocían la situación de la misma, y los actos se hicieron con claro propósito de eludir bienes de la masa en pago de las deudas, pagando sus propios créditos en perjuicio de los demás acreedores, siendo manifiesta la mala fe.
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por los administradores concursales de Promociones Nueva Sucina s.l se declara respecto de Juan Antonio la reintegración de la cantidad de 33.000 €, respecto de Explotaciones Pacheco s.a que se declare la reintegración de la cantidad de 582.000 € con los intereses legales desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración condenando a Juan Antonio y Explotaciones Pacheco s.a a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias.
Se condena a Juan Antonio y Explotaciones Pacheco s.a a pagar a la concursada las siguientes cantidades:
Juan Antonio 33.000 € más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.
Explotaciones Pacheco s.a 582.000 € más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.
Se declara que todos los créditos de las codemandadas que se originen contra la concursada como consecuencia de estas reintegraciones sean calificados como subordinados por tratarse de empresas vinculadas con la concursada.
Se declara la mala fe de Juan Antonio y explotaciones pacheco s.a.
Cada parte abonará sus costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

