Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 73/2016 de 01 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00088/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 575/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 73/16, entre partes, como apelante y demandada ARAG SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don Joaquín Ignacio Álvarez García y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Burgos Rodríguez, y como apelado y demandante DON Fabio , representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Luis Olay Pichel.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de don Fabio , contra Arag, Cia Internacional de Seguros y Reaseguros, SA, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la cantidad de dieciocho mil setecientos seis euros con setenta y siete céntimos de euro (18.706,77 ?) por los subsidios mensuales desde el 18 de febrero a 18 de noviembre de 2.015, más otras dos mil setenta y ocho euros con cincuenta y tres céntimos de euro (2.078,53 ?) cada mes adicional que permanezca privado del derecho a conducir vehículos de motor hasta un máximo total de veinticuatro meses, incrementado en el interés del art. 576 LEC , todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Arag SE, Sucursal en España, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor Don Fabio se formuló demanda de reclamación de cantidad frente a la aseguradora Arag SE, Sucursal en España, solicitando sea condenada ésta a abonarle la suma de 87.298,26 ?. Alega el demandante que en el mes de enero de 2.007 concertó con la demandada un seguro de los denominados de retirada del permiso de conducir en su más amplia modalidad y con todas las garantías, garantizándole que si se le retiraba temporalmente el permiso de conducir se le indemnizaría con la suma contratada, que en aquella época ascendía a unos 1.240 ? revalorizables anualmente de forma automática, no obstante lo cual no se le hizo entrega del clausulado de la póliza ni firmó la misma. De modo que, dado que la parte no tenía la póliza suscrita y para evitar equívocos de que en su momento hubiera aceptado y fuera conocedor de la existencia de exclusiones o limitaciones, presentó en su día una petición de diligencias preliminares ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón requiriendo se le diera copia de las condiciones particulares y generales de la póliza, lo que tuvo lugar el 2 de junio de 2.012, constatándose que las mismas no estaban firmadas en absoluto, ni en términos generales ni relativos, por lo que no había aceptado limitación alguna. Fue esa falta de aceptación lo que determinó que habiéndosele retirado al actor el permiso de conducir en la sentencia de 15 de julio de 2.011 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo por hechos acaecidos el 7 de enero del mismo año y habiéndose opuesto la aseguradora al pago establecido, se formulara por el Sr. Fabio juicio ordinario, en el que recayó sentencia dictada en primera instancia por el mismo Magistrado que resuelve este segundo proceso, siendo vista la apelación por esta misma Sala. Pues bien, en ese procedimiento el Juzgador de Primera Instancia, lo que posteriormente se confirmaría por la Sala, se condenó a la aseguradora a abonar al Sr. Fabio la cantidad de 20.007 ?, basándose para ello en que la cláusula cuya aplicación interesaba la aseguradora, en cuanto que excluía la cobertura por su parte en supuestos como el que dio lugar a la sentencia penal, tenía carácter limitativo y no había sido aceptada expresamente por el tomador, por lo que se concluyó estimando la demanda. En el presente procedimiento nos encontramos con que por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Oviedo se dictó sentencia el 18 de febrero de 2.015 por hechos acaecidos el día 14 de mayo de 2.013, siendo condenado el Sr. Fabio por tres delitos, dos de los cuales fueron: uno, un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, siendo condenado a una multa de nueve meses con cuota de cinco euros y privación del derecho de conducción de vehículos de motor por tiempo de dos años y seis meses, lo que conforme al art. 47.3 del CP conlleva la pérdida del permiso de conducción por este delito y pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito contra la seguridad vial del art. 383 del CP a la pena de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día por el delito. Como quiera que la aseguradora se opusiera al pago al actor del subsidio estipulado para los supuestos de privación de permiso de conducir alegando la existencia de la exclusión estipulada en el condicionado, es por lo que el actor solicita la condena de la demandada a abonar la cantidad de 81.298 euros, resultado de multiplicar 42 meses de privación del permiso de conducir por la cantidad mensual prevista, esto es 2.078,53 euros.
La aseguradora, por su parte, interesa la desestimación de la demanda toda vez que en el clausulado de la póliza se establece de un lado, bajo el epígrafe ' garantías cubiertas', el pago de un subsidio mensual en los casos de retirada temporal del permiso de conducir ' decretada por sentencia judicial firme recaída con motivo de un hecho de la circulación que se ha originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado... no será objeto de este seguro el subsidio por la privación del permiso de conducir decretada por sentencia judicial firme dictada con motivo de un delito contra la seguridad del tráfico o por cualquier hecho intencional o doloso'. A su vez en el art. 5 del Condicionado General, bajo el título de ' exclusiones', señala que no están cubiertos por el seguro ' los siniestros a consecuencia de... privación temporal del permiso de conducir motivada por sentencia judicial firme dictada por un delito contra la seguridad del tráfico...'. Señala la demandada que en el supuesto que se enjuicia ya se le habían entregado al actor en virtud de las diligencias preliminares referidas las condiciones de la póliza, tanto las generales como las particulares, aportándose en la demanda como documento núm. 5 tanto las diligencias preliminares presentadas como la documental aportada consistente en copia del original de la póliza suscrita, incluyendo condiciones particulares y generales. En consecuencia, no puede ahora alegar desconocimiento de la cláusula limitativa, pues desde el 28 de mayo de 2.012 el demandante tenía en su poder el condicionado de la póliza, es decir un año antes de reincidir en el delito contra la seguridad del tráfico para el que solicita el subsidio expuesto en líneas precedentes. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda, aportando al efecto la copia de la sentencia recaída en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Laviana, confirmada por la sentencia de la Secc. 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de enero de 2.015, ante un supuesto idéntico al de autos.
El juzgador 'a quo' dictó sentencia el 4 de diciembre de 2.015 en la que, tras transcribir parcialmente los razonamientos que se vierten en la sentencia de 16 de enero de 2.015 de la Secc. 4ª, manifiesta que se aparta de tales conclusiones, pues señala que ha de partirse del hecho de que la cláusula limitativa no había sido aceptada y por lo tanto no le era oponible al asegurado, añadiendo: ' La cuestión no se plantea respecto de si la cláusula de exclusión resulta oponible en el futuro por no constar aceptada expresamente por el tomador del contrato o el asegurado sino si la prórroga tácita del contrato se proyecta sobre el contrato con inclusión o exclusión de la citada cláusula. En tal sentido debe señalarse que la exigencia de la expresa aceptación tiende a asegurarse que el consentimiento del tomador se extienda a aquellas cláusulas que reducen las la cobertura ordinaria que podría esperarse del seguro y su falta supone la no incorporación al contrato. Y definido así su contenido, la prórroga no tiene un alcance de novación objetiva del contrato modificando su contenido, sino exclusivamente en su duración temporal. En este sentido, al momento de acordarse tácitamente la prórroga de la relación contractual son las dos partes las que conocen, por mediar ya una sentencia firme que así lo declara, la no incorporación al contrato de la cláusula limitativa y ambas partes porque así conviene a sus intereses o bien por simple descuido prorroga la duración del contrato. Ninguna incidencia puede tener que el tomador del seguro conociera, que inicialmente en las condiciones generales o particulares del contrato se contenía una cláusula que él no había aceptado, de igual forma que en la vigencia del contrato el conocimiento de la misma sin su aceptación previamente al siniestro tampoco tendría consecuencia alguna como tampoco lo tiene la simple pasividad de ambas partes que hace prorrogarse la vigencia del contrato.'.
De la argumentación expresada en líneas precedentes discrepa la parte apelante, quien estima de aplicación y comparte el razonamiento de las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado de Pola de Laviana y en la apelación por la Secc. 4ª de esta Audiencia Provincial, en cuya resolución de 16 de enero de 2.015, que obra copia a los folios 86 y siguientes, ante un supuesto análogo al de autos se consignó: ' Efectivamente, como quiera que el demandante fue condenado por igual delito en otra ocasión anterior, en julio de 2011, promovió diligencias preliminares frente a la misma demandada para que le exhibieran las condiciones de la póliza que tenía contratada, de fecha 2 de enero de 2007, que le fueron exhibidas el 28 de febrero de 2012. Es decir, desde más de dos años antes a ocurrir el siniestro del que dimana esta reclamación, el demandante conocía el alcance de las exclusiones y cláusulas limitativas del contrato, no obstante lo cual procedió a su renovación anual en dos ocasiones sucesivas (en enero de 2013 y en el mismo mes de 2014). El contenido de esas exclusiones fue incluso objeto de especial debate en el litigio seguido anteriormente entre las mismas partes, iniciado por el demandante a fin de obtener la pertinente indemnización por aquella primera privación del permiso, que concluyó por sentencia a su favor de fecha 22 de marzo de 2013 .
Siendo esto así no cabe sino ratificar aquí la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia. Ese conocimiento previo por el demandante de las cláusulas limitativas del contrato, que él mismo admite, anterior al siniestro y a las sucesivas renovaciones del seguro, es suficiente para facilitar la operativaidad de tales exclusiones. Las exigencias establecidas en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro tienen por objeto precisamente que el tomador o asegurado tenga exacto conocimiento del alcance de las cláusulas limitativas, exigiendo que sean aceptadas específicamente por escrito a fin de evitar que su consentimiento pueda quedar viciado al concertar determinadas coberturas o riesgos y luego verse sorprendido porque, por el juego de esas cláusulas, el seguro no se extienda a un mayor o menor número de casos que, a priori, parecían comprendidos en el mismo.
En atención a estas consideraciones y a que el demandante desconocía el contenido de la póliza que había contratado, se le reconoció el derecho a ser indemnizado cuando fue condenado por vez primera.
En esta ocasión, sin embargo, no puede alegar no haber firmado o aceptado por escrito esas cláusulas limitativas cuando inequívocamente las aceptó, al conocerlas con toda exactitud y, con ese consentimiento, renovar el seguro en las sucesivas anualidades antes de ocurrir el presente siniestro. En parecidos términos, negando la protección al asegurado que aporta junto a la demanda y hace suyo el condicionado del contrato, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2008 , que cita también la de 7 de julio de 2006 , o esta misma Sala en las de 16 de febrero de 2007 y 23 de octubre de 2014 .' .
Sostiene la parte apelante que la cláusula de exclusión, calificada como cláusula limitativa, no es nula ni fue declarada así en el anterior procedimiento, sino solamente inoponible en aquella litis y carente de eficacia, de modo que en el presente caso, dada la existencia del anterior procedimiento, si se acuerda que continua vigente el contrato debe entenderse probado el conocimiento y aceptación de las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro toda vez que el asegurado en el presente caso tiene en su poder las condiciones generales y particulares con anterioridad a la producción del hecho penal, habiéndose celebrado un pleito previo al presente en el que conocía cuál es la posición de la aseguradora, no obstante lo cual sigue manteniéndose posteriormente la relación actual con sucesivas renovaciones.
SEGUNDO.-La Sala, a la vista de la prueba practicada y de las discrepancias que al respecto surgen entre las resoluciones citadas en la recurrida y la fundamentación de ésta, debe señalar que ciertamente el actor conocía en el momento de producirse el hecho penal la existencia del condicionado de la póliza y concretamente la exclusión en la que se basa la aseguradora para pedir la desestimación de la demanda, esto es, el subsidio no sería abonado por no ser objeto de seguro en el supuesto de privación del permiso de conducir decretado por sentencia judicial firme dictada con motivo de un delito contra la seguridad del tráfico o por cualquier hecho intencional o doloso. Ahora bien, el conocimiento no significa consentimiento ni aceptación, y el art. 3 de la LCS es claro al respecto exigiendo que las cláusulas limitativas se destaquen y sean firmadas y aceptadas expresamente; y así la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.015 declara: ' A tenor de los argumentos que fundan el recurso de casación, se plantea una cuestión interpretativa sobre el concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en el art. 3 LCS , según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse 'de modo especial' y ser 'específicamente aceptadas por escrito'; y si, en el presente supuesto, se consideran cumplidos tales requisitos en la cláusula controvertida que aparece en el apartado F de las Condiciones Particulares, en mayúsculas -junto con el resto de los supuestos de exclusión, de la letra A a la letra O- y si, con la firma al final de las condiciones particulares, el asegurado pudo realmente conocerla y aceptarla.
[...]
A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta 'debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente' ( SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 ( RJ 2008, 5917), 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006 (RJ 2011, 2357)).
La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado, que es el que conducía 'en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor'.
En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS , propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación
4. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 (RJ 2010, 7306), entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.
Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 (RJ 2012, 8999) (RC 878/2010 ) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada 'y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción 'apiñada y congestionada' que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula'. No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato
En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.
5. Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 (RJ 2008, 4376)), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer sólo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RJ 2008, 11) (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.
6. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza.'.
Pues bien, en el presente caso no hay duda del conocimiento por parte del asegurado de la cláusula limitativa y de su contenido, pero no consta la aceptación y la firma que expresamente exige la Ley y la jurisprudencia.
En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No obstante la desestimación del recurso, la Sala estima que no procede hacer expresa imposición de costas de la apelación por las dudas de derecho, como se evidencia contrastando la decisión de esta resolución con la ya citada de la Sección 4ª de esta misma Audiencia.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Arag SE, Sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha cuatro de diciembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
