Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 499/2015 de 08 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100085
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00088/2016
S E N T E N C I A Nº 88
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a ocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, bajo el número 637/14, Rollo de Sala número 499/15,entre partes, de una como demandado-apelante, don Bernabe , representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano, dirigido por el letrado don Felipe Ortuño Muñoz y, de otra, como demandante-apelada, la entidad 'Oltra Abogados y Asesores Tributarios S.L.P.', representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña María Tur Escandell, dirigida por el letrado don Diego Oltra Canet.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Tur Pereyro, declaro haber lugar al desahucio por el demandado de las seis plazas de garaje, numeradas de la NUM000 a la NUM001 , ubicadas en la esquina de la CALLE000 y la CALLE001 de Ibiza, debiendo don Bernabe dejarlos libres y expeditos, apercibiéndole de que en caso contrario se procederá al lanzamiento el día 6 de mayo de 2015'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 6 de abril de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Las plazas de garaje objeto de la presente acción de desahucio eran propiedad de la entidad Pluswood Promociones S.L. cuyos dos administradores eran don Javier y don Bernabe .
Mediante escritura de 11 de abril de 2014 don Javier , en su condición de administrador solidario de Pluswood Promociones, S.L., los transmitió en dación de pago a Oltra Abogados y Asesores Tributarios S.L.P., actora en el presente procedimiento que dirige, precisamente, contra el otro administrador, don Bernabe , que los ocupa en la actualidad.
La oposición al desahucio la ha fundado el demandado en su alegación de no haber prestado su consentimiento para la venta de las plazas de garaje a la hoy actora Oltra Abogados y Asesores Tributarios S.L.P..
La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, es apelada por el demandado con base en el mismo argumento y, además, en los siguientes:
a) Inadecuación del presente procedimiento por complejidad
b) Falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada Pluswood Promociones S. L.
c) Falta de identidad de las fincas registrales sobre la que se fundamenta el desahucio con los espacios del edificio, al que se hacen referencia en el cuerpo del escrito de demanda.
d) Improsperabilidad de la acción, por dolo.
e) Error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el juicio de desahucio por precario contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo. 250.1.2 º, es un proceso plenario, no sumario. Por esa razón puede debatirse en él con toda la amplitud que fuera necesaria y con plenitud de medios probatorios (el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo limita los medios probatorios en el caso de desahucio por falta de pago), el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se plantease una cuestión compleja.
Es por esta razón, por la que la sentencia recaída en juicio de desahucio por precario tiene efectos de cosa juzgada al no encontrarse entre los supuestos que el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge sobre resoluciones dictadas en juicios verbales que no producen efecto de cosa juzgada.
En la propia Exposición de Motivos de la ley (apartado XII, 2in fine' se indica que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...'
Ahora bien lo cierto es que el juicio de desahucio limita su cognición al debate sobre la existencia de titulo de dominio apto para instar la acción y la ocupación por mera merced del demandado sin titulo o insuficiente para enervar el dominical que ostenta el accionante, pero en él no cabe debate sobre la validez o nulidad del titulo de dominio y la introducción de esta cuestión en el correspondiente proceso declarativo en nodo alguno puede significar una alteración del objeto del juicio especial ni impedir que pueda prosperar la acción de desahucio ejercitada si se dan los presupuestos que les son propios, esto es la propiedad del actor y la falta de título del demandado, máxime si, como ocurre en el caso de autos, dicha complejidad ni siquiera fue invocada por el demandado en su contestación oral verificada en el acto del juicio.
TERCERO.-Para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º de la LEC , resulta exigible que concurran dos presupuestos, a saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin titulo legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia.
Es decir, la acción de desahucio por precario ha de dirigirse contra quien ocupa la finca, por lo que la ausencia del presente proceso de Pluswood Promociones S. L. que no es ocupante de las plazas de garaje de autos en modo alguno puede ser considerada como determinante de una falta de litisticonsorcio pasivo necesario o de una falta de legitimación pasiva.
CUARTO.-La falta de identidad entre las fincas registrales, sobre las que se ejercita acción de desahucio, y las ocupadas por el demandado no fue alegada en primera instancia. Se trata de una cuestión nueva, introducida por primera vez en esta alzada y que no puede ser tomada en consideración en este estado del proceso, por impedirlo el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' (pendiente la apelación, nada se innove), derivado del carácter puramente revisor de la apelación hoy recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-El demandado imputa a su ex socio una conducta dolosa sobre la que no aporta prueba. Los hechos en los que se basa dicha alegación serían, en su caso, constitutivos de delito y por ellos se interpuso querella que, por lo que consta en las presentes actuaciones (folio 379), ha sido inadmitida y cuya virtualidad suspensiva del presente proceso ha sido definitivamente descartada por auto de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de septiembre de 2015.
SEXTO.-Bajo el epígrafe, 'error en la apreciación de la prueba' la parte demandada incluye alegaciones de diversa índole.
Así, en primer lugar aduce que la escritura de dación en pago en virtud de la cual la actora adquirió las plazas de garaje es falsa porque en ella se manifiesta que las plazas de garaje están libres de ocupantes cuando no lo están, precisamente porque el Sr. Bernabe las ocupa. Pero dicha alegación olvida que la fe pública no se extiende a los aspectos puramente fácticos, como es el relativo a la existencia o no de terceros en el inmueble, y ello sin perjuicio de que la parte adquirente, esto es, Oltra Abogados y Asesores Tributarios S.L.P., pueda ejercer las acciones que a su favor se deriven de haber hecho constar el cedente, en la escritura de transmisión, una declaración de conocimiento que no se corresponde a la realidad, y haber tenido, por ello, que ejercitar la adquirente la presente acción. Pero de tal circunstancia no se deriva derecho alguno para el demandado a permanecer en la ocupación de las plazas de garaje.
Alega, además, el demandado, que el actor afirma en su demandada tener la posesión de las plazas NUM000 , NUM002 y NUM003 y por ello, no puede pedir el desahucio por precario de las plazas NUM000 a la NUM001 . Pero el propio demandado apelante afirma que es falso que el demandante tenga la posesión de tres plazas ya que es él quien ocupa las NUM001 . Sin embargo, precisamente por ello, queda justificado que se pida el desahucio de todas, de la NUM000 a la NUM001 , tal como se hace en la demanda y se recoge en la sentencia. En cualquier caso, si la actora ya posee alguna de las plazas de garaje objeto de su pretensión, ello se traducirá en un cumplimiento parcial de la sentencia que hallará reflejo en trámite de ejecución.
Aduce el demandado que la zona de la planta baja del edificio a la derecha del módulo de comunicaciones es una vivienda, no un garaje y, por tanto, no puede ser objeto de desahucio. Pero al respecto no hay más que remitirse a la literalidad del hecho primero de la demanda, al que se envía el suplico, asumido por la sentencia, que se refiere a 'seis plazas de garaje enumeradas de la NUM000 a la NUM001 y ubicadas a nivel de la calle del edificio sito en la esquina de la CALLE000 y la CALLE001 de Ibiza'.
Finalmente, el demandado apelante reitera que quien ocupa las plazas de garaje es Pluswood Promociones S. L., entidad de la que él es liquidador y que no ha sido llamada al pleito, olvidando que, como antes se ha dicho, la legitimación pasiva en un juicio de desahucio la ostenta el ocupante material o inmediato de la finca, cualidad que sin duda concurre en el demandado; y que no basta aducir la condición de liquidador o administrador o socio de una sociedad para que ello implique tener derecho a poseer un bien de la misma cuando éste ha sido válidamente transmitido, con título y modo -el otorgamiento de la escritura es 'traditio' instrumental- a un tercero que ejercita la acción de desahucio para conseguir la plenitud de la propiedad válidamente adquirida.
SÉPTIMO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa , en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida deldepósitoconstituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
