Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 783/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00088/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 783/15
Asunto: ORDINARIO 344/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.88
En Pontevedra a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 344/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 783/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: CORDEIRO SL, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, y asistido por el Letrado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, y como parte apelado-demandante: D. Belen , representado por el Procurador D. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, y asistido por el Letrado D. ANTONIO SILVA PEREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 26 mayo 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Belen contra la entidad demandada CORDEIRO SL y en consecuencia:
-Se declara la resolución del contrato de compraventa privado suscrito en fecha 29 de diciembre de 2009 entre el demandante y la demandada.
-Se condena a la entidad demandada CORDEIRO SL al pago de la cantidad de 18.700 euros incrementados en el interés legal a contar desde la fecha en que se entregaron los referidos importes.
Y ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Cordeiro SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la incongruencia omisiva y falta de motivación.-En virtud del precedente Recurso por la apelante, Cordeiro SL, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 344/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo, que estimando la demanda formulada por la actora resolvió el contrato de compraventa de inmueble a vivienda, con opción de compra previo, suscrito con la ahora apelante como promotora, por incumplimiento derivado de la absoluta falta de entrega.
Aduce a su favor incongruencia omisiva y falta de motivación toda vez que no se argumenta sobre la existencia de incumplimiento por la actora y la condición de la misma como compradora inversora, que no como consumidora, y se sobre ello nada se dice.
Ninguno de los dos motivos alegados puede ser acogido, así en relación a la no condición de consumidora porque no existe prueba alguna en autos de que la actora no lo sea respecto del contrato de compraventa suscrito el día 10 de septiembre de 2009 para la adquisición de una vivienda, plaza de garaje y trastero en Moaña. Se constata que vive en Moaña, y es técnico de confección, de ahí que no pueda presumirse que no lo sea conforme al art. 3 de la Ley de consumidores. Además, se trata de una cuestión nueva, que no ha sido suscitada en la instancia en ningún momento.
En lo que respecta al incumplimiento de la parte compradora, es verdad que se alega en la contestación, incluso resaltándolo en negrilla, pero también como en el escrito de recurso, no puede colegirse a qué se refiere con el incumplimiento, más sino a la cuestión de fondo relativa a que la actora no debía pedir la resolución sino el cumplimiento porque la vivienda está a punto de terminarse.
Pues bien, no resulta atendible tal argumento de incongruencia omisiva, mejor sería considerar la falta de motivación, toda vez que la resolución a quorealiza la valoración de la prueba relativa al retraso en la entrega, no valora el incumplimiento de la vendedora porque no lo hay en la medida que, no produciéndose la entrega tempestiva, existiendo incumplimiento, el art. 1124 del CC le permite optar por la resolución y ello lleva consigo la estimación de la demanda.
La congruencia de las sentencias no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en los escritos de las partes con aquellas, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes; porque las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto de controversia, dado que este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables, puesto que el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes; gozando de gran autonomía para aplicar la norma que libremente escoja, según el principio iura novit curia, haya sido o no citada por las partes, cuidando que el cambio de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altere la causa petendi.
Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008 ) y aunque la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). Ahora bien, la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras), y es lo cierto que la resolución a quo da respuesta y examina la cuestión fundamental sometida a su consideración que no es sino el incumplimiento de la promotora vendedora en tiempo.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.-En este caso se sostiene que el testigo de la actora D. Vidal , manifestó que tenía interés en el pleito, y que no fue la actora nunca a hacer gestiones; también que D. Juan Luis acredita que en Caixanova le dijeron que la promotora contaba con financiación y que estuviese tranquilo, luego es incierto que la promotora no tuviese avaladas las cantidades sino que la falta de entrega obedece a dos factores no imputables a la misma como son, el retraso a la hora de conceder la financiación y la demora administrativa en la aprobación del Plan General Urbano de Moaña; en suma que ha hecho todo lo posible para terminar la obra. La resolución resulta abusiva porque no se acredita el daño en la demora, puesto que la actora vive en Vigo y compró para revender.
Dª Belen se opone a este motivo de recurso con unos argumentos que son atendibles. En efecto, el testimonio de D. Vidal , lógicamente interesado porque se encuentra en una situación similar, no repercute en el resultado final del pleito en tanto que efectivamente viene a corroborar la falta de entrega, y la circunstancia de que la promotora no obtuviera financiación en el plazo que esperaba no puede perjudicar a los compradores, debían controlar dicha situación antes de aceptar las opciones de compra, las ventas y dinero por adelantado.
Así las cosas procede de todo punto la resolución de la venta de acuerdo con lo ya resuelto y valorado, de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En efecto, hay constancia en autos de que la actora el día 10 de septiembre de 2009 concertó con Cordeiro SL un contrato de opción de compra de la vivienda NUM000 , una plaza de garaje y un trastero a construir en el solar sito en DIRECCION000 en Moaña. Se pactó que la opción de compra debía ejercitarse por el beneficiario en el plazo máximo de 4 meses coincidiendo con el comienzo de las obras del inmueble en el plazo aproximado de construcción de DOS AÑOS. En el momento en que empiece la obra de construcción y se ejercite la opción de compra se realizará el contrato de compraventa en el que se hará constar expresamente el plazo de terminación y entrega, debiendo abonar en dicho momento la cantidad que reste por pagar como precio total del objeto contractual fijado por las partes de común acuerdo en la cuantía de 141.839,00 ?.
El día 29 de diciembre de 2009 se formalizó la venta, aun cuando no había comenzado la obra, pero con la promesa de que era inminente, pero sin que se obtuviera la licencia hasta el 25 de octubre de 2010. El 8 de noviembre de 2011, la construcción del edificio estaba parada en su estructura inicial por lo que el 28 de junio de 2012 la actora requirió a la demandada del aval de las cantidades entregadas, que no le entregó y, sin embargo, ella continuó pagando según los plazos establecidos durante los años 2010, 2011 y 2012 por un importe total de 18.700,00 ?. El día 20 de noviembre de 2013, ante el estancamiento de la obra pidió la resolución con devolución a las cantidades entregadas, y presentándose la demanda el 14 de julio de 2014, siendo así que a 9 de noviembre de 2015 la obra no cuenta con la licencia de primera ocupación, un nuevo incumplimiento puesto que sin ella no puede haber entrega.
Así pues, el recurso no puede ser acogido, el incumplimiento por falta de entrega es grosero, sin que pueda ampararse en los argumentos indicados más arriba la promotora toda vez que su actuación fue manifiestamente negligente y culpable al asumir unos compromisos con los terceros cuando no contaba con garantía de financiación ni de posibilidad administrativa de construcción tempestiva del inmueble, luego no existe causa justificada alguna y la actora no incurre en ningún incumplimiento por solicitar la resolución en vez de la entrega, así es que el escrito de recurso debe rechazarse y confirmarse las conclusiones que se contienen en la recurrida.
TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Cordeiro SL. representada por el Procurador D. José Antonio González García contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 344/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.
