Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 67/2016 de 22 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100206
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 67/2016
Nº Procd. Civil : 268/2.015
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINRIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 88
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMEINTO ORDINARIONº 268/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN)Nº 67/2016; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Borja , representado por la Procuradora Dª. ELISA ARIS RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. IGNACIO ESBEC HERNÁNDEZ, y de otra como apeladaD. Gonzalo y Dª. Angelina , representados por la Procuradora Dª. MARÍA TERSA PALACIOS PEÑA y dirigidos por el Letrado D. DIEGO HERNÁNDEZ LÓPEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sr.Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de Don Borja , contra Don Gonzalo y Doña Angelina , representados por la Procuradora Doña María Teresa palacios Peña, debo absolver y absuelvo a los demandados e todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de abril de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2.015 , en los Autos de Juicio Ordinario nº 268/2.015, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por Doña Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de Don Borja , contra Don Gonzalo y Doña Angelina , representados por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Peña, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas'.
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, D. Borja , alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, previa alegación de la legitimación del mismo para el ejercicio de la acción, los siguientes: Error en la valoración de la prueba en relación con infracción del derecho aplicable, en cuanto de todo lo actuado se desprende que los demandados han procedido a la alteración de los elementos comunes de la Comunidad sin la preceptiva autorización de la misma, causando dicha alteración un evidente perjuicio al resto de los copropietarios al alterar una calle privada creando un acceso inexistente y abrir una nueva puerta sobre dos plazas de aparcamiento, invadiendo y eliminando dichas plazas, lo cual supone un evidente perjuicio para todos los propietarios del resto de las naves, que ni fue autorizado por la comunidad, ni viene autorizado en los estatutos ni tampoco, a diferencia de lo reflejado en la sentencia recurrida, puede entenderse exista consentimiento tácito para ello. Solicita por todo ello se revoque la sentencia de instancia procediendo a dictar otra en la que se acojan las pretensiones esgrimidas en la demanda.
Los demandados apelados comparecen y se oponen al recurso interpuesto alegando en primer lugar, con carácter previo, la incongruencia 'extra petita' en que incurre la sentencia de instancia al resolver sobre una acción diferente a la ejercitada procediendo a una integración de la demanda que resulta vedada por nuestro ordenamiento jurídico. Respecto al resto de los motivos que se esgrimen en el recurso de apelación interesa la íntegra desestimación de los mismos al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho. Mantiene dicha parte que la apertura de la puerta en la nave de los demandados no precisa el consentimiento de la Comunidad de propietarios ni consecuentemente el del demandante al ser una actuación prevista y permitida en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. Alega igualmente, la inexistencia de perjuicio alguno al resto de propietarios, tal y como los mismos han declarado, que tampoco existe perjuicio para el demandante al existir plazas de aparcamiento suficientes y, que en su caso concurriría consentimiento tácito al datar la obra desde el año 2.007 sin que el actor nada haya actuado en el sentido ahora pretendido. Solicita por todo ello se confirme íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso ha de señalarse, con anterioridad a entrar a valorar el fondo de las cuestiones controvertidas, que la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene, en primer lugar, legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que instaura la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y, en segundo lugar, ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.
De conformidad con lo establecido en el art. 465.5 de la LEC , el Tribunal de apelación deberá pronunciarse sobre los puntos y las cuestiones formuladas en el recurso y en su caso, de los escritos de oposición o de impugnación a que se refiere el art. 461. La resolución a dictar no podrá perjudicar al apelante salvo que el perjuicio proceda de la estimación de la impugnación formulada por el inicialmente apelado.
A la vista de lo anterior y no habiéndose procedido por la parte apelada a la impugnación por su parte de la sentencia recurrida no le es dable alegar supuestas infracciones de la misma al objeto de mantener la excepción de falta de legitimación alegada en la instancia pues, al no haber impugnado en tiempo y forma dicho pronunciamiento interesando su revocación, el mismo ha devenido firme sin que pueda este Tribunal entrar a revisar la corrección o no de dicho pronunciamiento pues en cuanto al mismo se refiere no ha sido impugnado en la forma procesalmente establecida por la parte a quien le pudiere perjudicar, parte apelada.
TERCERO.-Dicho lo anterior, el conocimiento y resolución de las cuestiones que se someten a consideración de esta Sala ha de partir necesariamente del carácter revisor del mismo y de la función soberana de los tribunales de primera instancia y ello, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano 'a quo', valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2.009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no 'ex novo' fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la 'reformatio in peius' está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo que aquí se refiere y respecto a la valoración de la prueba que lleva a cabo la Juez 'a quo', es compartida en esta alzada en los términos que seguidamente se analizarán.
CUARTO.-Son hechos acreditados y que no resultan discutidos, que: -Don Carlos María , promotor de la edificación consistente en nave industrial en el polígono Los Llanos de esta ciudad, de 2.010,55 m2 de superficie construida, y que consta de seis locales, otorgó la escritura de declaración de obra nueva y de división horizontal en fecha 13 de mayo de 2.005; -Que los ahora demandados adquirieron la nave de su propiedad 25-B, del promotor por Escritura de fecha 30 de Marzo de 2.006; -Que por su parte el actor adquirió la nave del mismo promotor mediante Escritura de fecha 28 de Marzo de 2.006, nave colindante con la de los demandados; -Que el portón conflictivo fue abierto por los demandados en mayo de 2.007, conforme factura emitida por el instalador aportada con la contestación; -Que hasta la fecha anterior a la promoción de este pleito no ha existido requerimiento fehaciente al objeto de obtener el cierre de la puerta abierta por el demandado.
Asimismo de la documental obrante en las actuaciones, escritura de declaración de obra nueva, de división horizontal y Estatutos de la Comunidad, resulta que:
-La edificación proyectada se integra por seis locales que se configuran como fincas independientes, cada uno de los cuales contará con acceso individual a la zona común de entrada.
-La parte de solar no edificada se destinará a acceso a la edificación y aparcamiento de vehículos, según las ordenanzas municipales, que quedarán como elemento común del inmueble.
-Los Estatutos de la Comunidad de propietarios, aportados como documento con la contestación a la demanda, recogen en su art. 4º la posibilidad de Modificación de los elementos y así se establece que: 'Los distintos dueños de elementos independientes del edificio podrán, sin necesidad de obtener el consentimiento del resto de los propietarios, realizar las siguientes operaciones sobre las fincas de su propiedad: constitución de servidumbres, segregación, agregación, comunicación horizontal o vertical, construcción de nuevas divisiones, tabiques interiores o entreplantas, división y desafectación de su cualidad de anejos.
Tales operaciones deberán realizarlas a su exclusiva costa y de manera que no se afecte a los elementos comunes ni se altere o menoscabe la estructura o seguridad del edificio.
Igualmente en cualquiera de los supuestos anteriores deberán redistribuir entre las fincas resultantes las cuotas de las de procedencia sin alterar o afectar a las del resto de propietarios del edificio'.
-Por su parte el art 5 de dichos Estatutos prevé que: 'Facultades Especiales a favor del titular o titulares de los locales: a) Hacer a su costa toda clase de obras de decoración exterior e instalar, reformar y sustituir rótulos y letreros, incluso luminosos, así como máquinas, chimeneas, antenas, etc.., en la cubierta del edificio sin necesidad de autorización alguna, siempre que lo hagan dentro de la parte de fachada correspondiente a su finca. b) Alterar el destino y estructura de su finca dividiéndola en otras varias y agrupando las resultantes, incluso para realizar todo ello en las nuevas fincas que por división o agregación nazcan, distribuyendo en completa libertad las cuotas de participación primitivas, y todo sin consentimiento ni aprobación de la Junta de Propietarios, y se cuente con las autorizaciones administrativas que fueren necesarias, así como realizar obras e instalaciones que considere oportunas para dotarlos de los servicios de ......, sin necesitar consentimiento alguno de la Junta de Propietarios, siempre que no se perjudique la estructura del edificio y se cuente con las autorizaciones administrativas que fueren necesarias'.
QUINTO.-Partiendo de los datos acreditados, es la interpretación de los preceptos reseñados en unión con el Proyecto constructivo de la nave la que mantiene en liza a las partes pues, mientras para el demandante la apertura de la nueva puerta en la nave de los demandados afecta a un elemento común, precisa de autorización de la Comunidad, e igualmente causa un perjuicio al resto de los propietarios; para los demandados, dicha obra no precisa de autorización alguna conforme a los Estatutos Comunitarios, habría sido consentida tácitamente, y no causa perjuicio alguno al resto de propietarios.
Analizada por esta Sala todo lo actuado en la instancia, la misma no puede sino compartir los acertados Fundamentos de la sentencia recurrida pues es lo cierto, que la interpretación de los preceptos transcritos de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, no puede llevar a distinta conclusión al permitir los mismos, art. 5.b) 'Alterar el destino y estructura de su finca dividiéndola en otras varias y agrupando las resultantes, incluso para realizar todo ello en las nuevas fincas que por división o agregación nazcan, distribuyendo en completa libertad las cuotas de participación primitivas, y todo sin consentimiento ni aprobación de la Junta de Propietarios, y se cuente con las autorizaciones administrativas que fueren necesarias, así como realizar obras e instalaciones que considere oportunas para dotarlos de los servicios de ......, sin necesitar consentimiento alguno de la Junta de Propietarios, siempre que no se perjudique la estructura del edificio y se cuente con las autorizaciones administrativas que fueren necesarias'.
De dicho artículo, en relación con lo dispuesto en el art. 4 de dichos Estatutos, se desprende que única y exclusivamente no serían autorizables aquellas obras que modifiquen o afecten a la estructura de la nave en cuestión si perjudican aquellas a la estructura del edificio o en su caso, no contaran con la autorización administrativa necesaria. El resto de las obras, aun cuando supongan modificación de la estructura de la nave, o división y segregación en otras tantas fincas de la nave individualmente considerada podrán ser llevadas a cabo por cada uno de los propietarios sin necesidad de autorización de la Comunidad. Y ello, como igualmente entiende la sentencia de instancia, no podría ser de otra manera puesto que en caso contrario, se podría llegar a la situación ilógica, de no permitirse la apertura de huecos hacia el elemento común, de no tener accesos a la vía pública algunas de las nuevas naves resultantes de la división de la primigenia, lo cual, no solo es ilógico sino que es contrario al destino y finalidad constructiva de dichas naves para uso industrial y de almacén pues, como resulta en el caso concreto analizado, para el desarrollo de determinadas actividades industriales en las naves en cuestión, resulta imprescindible, por así exigirlo la normativa administrativa, la apertura de otra puerta en la fachada exterior del edificio, así como otros huecos para la ventilación, actuaciones éstas necesarias e imprescindibles para la obtención de la licencia de actividad sin la cual no podría destinarse al uso industrial legalmente permitido sala de despiece y embutidos frescos.
Por otra parte, tampoco se ha acreditado que con la realización de la puerta de acceso se perjudique al resto de propietarios y no solo, porque los otros dos propietarios que declaran en el acto de juicio así lo reconocen sino, porque examinados y estudiados el Proyecto de ejecución de la edificación, sus Planos y su Memoria, resulta que la realización de dicha puerta, que como se ha dicho viene autorizada en los Estatutos, no desnaturaliza el destino y utilización de la parte no edificada del solar, la cual como recoge la declaración de obra nueva y constitución en régimen de Propiedad Horizontal se destinará a acceso a la edificación y aparcamiento de vehículos, según las ordenanzas municipales, que quedarán como elemento común del inmueble. Dicho destino no se varía por la construcción, hace más de ocho años, de la puerta de nuevo acceso en la nave de los demandados, pues ese espacio común sigue destinándose a acceso y a aparcamientos, sin que tampoco se haya acreditado por la parte apelante, que la dotación de aparcamientos exigida por la normativa urbanística y contemplada en el Proyecto resulte afectada, pues existe espacio más que suficiente en la parte no edificada del edificio para la concreción en el terreno de dichos aparcamientos.
Por todo ello y conforme a la doctrina Jurisprudencial existente, Jurisprudencia citada en la sentencia de instancia a la que habría de añadir la recientísima STS de 16 de marzo de 2016 , que considera que, las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa.
La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario STS de 15 de noviembre de 2.010 .
En consecuencia y no habiéndose acreditado que en el supuesto de autos concurra ninguno de los límites impuestos a la autonomía de la voluntad reflejada en los Estatutos de la Comunidad, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 398 en relación con el art 394 de la LEC , al desestimarse el presente recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Borja frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zamora, dictada en fecha 2 de diciembre de 2.015 , en los autos de Juicio Ordinario nº 268/2.015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Las costas del presente recurso se imponen a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
