Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 486/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 02003370012018100082
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:185
Núm. Roj: SAP AB 185/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 486/17
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Modificación Medidas Contencioso nº 837/16
APELANTE: Cirilo
Procuradora: Dª. Margarita Gómez Moreno
Letrada: Dª. Ana Giménez Hernández
APELADA: Rosa
Procuradora: Dª. Sonsoles Jiménez Roldán
Letrado: D. Pedro Jesús Martínez Utrilla
S E N T E N C I A NUM. 88-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 837/16 de Modificación de
Medidas Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Cirilo
contra Rosa ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2017 por el Juez de apoyo al JAT del TSJCLM (Albacete), adscrito
al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete , interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado
Votación y Fallo en fecha 15 de febrero de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Moreno, en nombre y representación de D. Cirilo contra Dña. Rosa , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Roldán, ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma pueden interponer recurso de apelación que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, de conformidad a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poniéndose en conocimiento de las partes que dicho recurso no suspende la eficacia de las medidas acordadas en la misma. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Cirilo , representado por medio de la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, bajo la dirección de la Letrada Dª.
Ana Giménez Hernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Rosa , representada por la Procuradora Dª. Sonsoles Jiménez Roldán, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Jesús Martínez Utrilla se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Pr imero.- Por la representación de Cirilo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 28 de Enero de 2017 que desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de Cirilo contra Rosa sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimando la demanda.Se gundo.- Alega en esencia la representación de Cirilo como motivos de su recurso que la resolución objeto del presente recurso fundamenta la desestimación de la demanda interpuesta en la errónea consideración de que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2015 en los autos de divorcio contencioso nº 172/2014, que determinaron el establecimiento, en su parte dispositiva, de la medida consistente en que 'Ambas partes aportarán mensualmente a la cuenta abierta en la entidad Bankia nº NUM000 , la cantidad de 350 euros a fin de atender los gastos de suministros, comunidad de propietarios y demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda que ocupan limitándose a indicar, en su fundamento jurídico tercero, que 'Aunque a tenor de la documental aportada por las partes, se desprenda que algunos gastos no son iguales en cada una de las viviendas que los ex cónyuges ocupan, esta circunstancia ya se tuvo en cuenta al dictarse la sentencia respecto de la que se insta la modificación. En ella ya se dice que estos gastos son variables, y se prevé la compensación, de manera que en las mensualidades en la que la aportación sea menor, por ser menos los gastos, se vendrán a compensar con las mensualidades en que sean más elevados'; añadiendo que 'Igualmente, la existencia de diversos procedimientos de ejecución, que se han seguido ante este Juzgado, entre las partes, no constituye alteración sustancial de las circunstancias, sino que constituyen la expresión de una negativa contumaz al cumplimiento de lo acordado en la resolución judicial' , pues en contra de lo que se sostiene por el Juez 'a quo' en la resolución objeto del presente recurso, con la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones el recurrente no pretende una nueva revisión de los hechos y circunstancias que en su día fueron tomadas en cuenta por las partes sino que, por el contrario, lo que postula es que dicha medida se adecúe a la nueva situación surgida con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio que se ha generado a consecuencia de unos hechos completamente ajenos a la voluntad del recurrente que dificultan extraordinariamente el exacto cumplimiento de la misma, revelando su absoluta inidoneidad para satisfacer la finalidad para la que fue en su día prevista, pues la razón de ser de que ambos propusieran su adopción obedeció al hecho de que, en esa fecha, existía un entendimiento mutuo entre los todavía cónyuges acerca de cuáles eran los gastos generados en el uso y disfrute de cada una de las dos viviendas que respectivamente venían ocupando y que debían ser cargados en la citada cuenta bancaria de titularidad conjunta, a fin de repartirlos entre ellos de la forma más equitativa posible, pues los ocasionados en la vivienda de DIRECCION000 , habitada por Cirilo , eran superiores a los soportados por la de Albacete, en cuyo uso quedó la esposa, sin embargo, debido a las desavenencias surgidas entre las partes, dicho sistema de reparto de gastos dejó de aplicarse, de hecho, durante la tramitación del procedimiento de divorcio, de manera tal que cado uno de ellos empezó a hacerse cargo de abonar, únicamente, los gastos derivados de su propio consumo efectuado en la vivienda ocupada por sí mismo, con exclusión de los generados por la habitada por su consorte, hasta un extremo tal que, desde hace dos años le es absolutamente imposible al recurrente contactar con la que ha sido su esposa durante cincuenta años, debido a la barrera infranqueable que han desplegado a su alrededor los tres hijos comunes de ambos, quienes se han posicionado abiertamente del lado de su madre, y en contra del padre; erigiéndose en consejeros, interlocutores y portavoces de los supuestos pareceres y decisiones de dicha señora, que las más de las veces resultan incomprensibles y contradictorios entre sí, pues al actuar dichos tres hijos sin previo consenso entre ellos, lo hecho o autorizado por uno, es posteriormente deshecho o desautorizado por otro, dando lugar a una situación de tirantez y enfrentamiento permanente, que frustra cualquier posibilidad de acuerdo entre ellos acerca de las numerosas vicisitudes y complicaciones que se fueron produciendo durante los seis meses posteriores al dictado de la sentencia de divorcio, en la atención de los gastos comunes de una y otra vivienda y así, ya en el mes de marzo de 2015 ,esto es, unos pocos días después de notificarse a las partes la sentencia que decretaba su divorcio, surgió la primera controversia entre los ex cónyuges, motivada por el hecho de que uno de los hijos de ambos, 'motu proprio', sin consultarlo previamente con nadie, cargó telemáticamente, en la cuenta bancaria de titularidad conjunta de sus padres, señalada en dicha resolución judicial como lugar de pago de los gastos derivados del uso y la propiedad de los inmuebles que constituyen sus respectivos domicilios, tres recibos correspondientes al consumo de luz efectuado por Rosa en la vivienda de Albacete ocupada por ella, lo que dio lugar a que, seguramente inducida por otro de sus hijos, esta se negara a efectuar, durante ese mes, su aportación de 350 euros a la referida cuenta bancaria, provocando, con ello, la devolución de algunos recibos que no pudieron ser atendidos con la sola contribución del ahora recurrente , y la aparición de los consiguientes descubiertos y gastos derivados de los mismos reproduciéndose en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015 exactamente, la misma situación descrita, en que Rosa seguía sin aportar su contribución de 350 euros correspondiente al mes de marzo de dicho año, Cirilo se los deducía de su pensión compensatoria de 749,09 euros y los ingresaba en la cuenta común de gastos, y ella, a continuación, volvía a extraerlos y los traspasaba a su propia cuenta bancaria, de manera tal que, durante dichos meses, la única cantidad retenida por el recurrente a su ex cónyuge fue la de 350 euros y no su cuádruplo como temerariamente se ha sostenido de contrario, cantidad que Rosa recuperaba, inmediatamente, una y otra vez, por lo que ante el sistemático y pertinaz incumplimiento de Rosa el recurrente se vió obligado a instar, el día 22 de julio de 2015, la ejecución del referido particular de la sentencia firme de divorcio, lo que dio lugar a la incoación, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, de los autos de Ejecución forzosa en procesos de familia nº 962/2015, en los que el día 8 de marzo de 2016, se dictó Auto, hoy firme, declarando correcta la ejecución despachada contra la hoy demandada, por la cantidad de 395,91 euros, más los correspondientes intereses y asimismo a la incoación de los autos de Ejecución forzosa en procesos de familia nº 569/2015, en los que se dictó Auto de fecha 13 de noviembre de 2015, posteriormente aclarado por el de 14 de diciembre de 2015, en cuya virtud se estimó la oposición formulada por el recurrente a la ejecución inicialmente despachada en su contra dejándola sin efecto, con expresa imposición de las costas a la parte ejecutante, Rosa no siendo éstas las únicas vicisitudes con las que se han tenido que enfrentar el recurrente en el intento de cumplir, y hacer cumplir a su ex mujer, la tercera de las medidas acordadas en la parte dispositiva de la sentencia firme que decretó su divorcio, pues los desacuerdos entre ellos han sido continuos, los intentos de Cirilo de llegar a una solución racional y satisfactoria para ambas partes, extenuadores y el quebranto en su precaria salud y su magra economía, irreparables habiendo instado Rosa ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, los autos de Ejecución forzosa en procesos de familia nº 1.096/2015, en los que utilizó un extracto de su cuenta bancaria para inducir a error a la Juzgadora y conseguir de ésta que injustamente despachase ejecución contra el recurrente por importe de 2.989,79 euros de principal ocultando que la única cantidad que su ex cónyuge le ha detraído de la pensión compensatoria ha sido la de 350 euros correspondientes a los que ésta dejó de aportar en el mes de marzo de 2015, en la cuenta común de gastos y que tal cantidad no se la ha apropiado Cirilo , sino que la ha ingresado, directa y simultáneamente, en dicha cuenta común, de la que ella la ha extraído inmediatamente después y esa misma operación, se ha repetido en los meses sucesivos, en todos los cuales Cirilo le ha deducido el mes de marzo, y Rosa lo ha vuelo a extraer, de nuevo, una y otra vez, lo que, obviamente ha dado lugar al reflejo de numerosos apuntes contables en dicho extracto bancario, con un único resultado final, que ya hemos indicado: Rosa debe 350 euros del mes de marzo de 2015; Cirilo se los resta de su pensión compensatoria del mes siguiente, y aquélla los recupera; al mes siguiente, Cirilo vuelve a deducirlos, y Rosa a recuperarlos; y así sucesivamente; hasta que el Auto definitivo dictado en el procedimiento de Ejecución forzosa en procesos de familia nº 962/2015, pone punto y final a esta kafkiana situación, al declarar correcta la ejecución despachada contra la hoy demandada, por la cantidad de 395,91 euros, más el Auto de fecha 8 de marzo de 2016, dictado en el proceso de Ejecución Forzosa en procesos de familia nº 1.096/2015 fue parcialmente revocado por el dictado el día 26 de septiembre de 2016, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en el recurso de apelación nº 414/2016 .
Alega asimismo el recurrente que la singular situación creada por la sentencia de divorcio provoca el indeseado efecto de que se vea abocado a reclamar a su ex cónyuge, a través de los cauces propios de los procedimientos declarativos (ya sea ordinario o verbal, en función de las cuantías que constituyan su objeto), las cantidades que ésta quede adeudándole cada vez que él tenga que adelantar el pago de cualquiera de los recibos correspondientes a las viviendas en las que tienen sus respectivos domicilios, y que se encuentran domiciliados en la cuenta de 'Bankia' de titularidad conjunta puesto que el impago se produce con habitualidad revelando la conducta de la demanda la absoluta desconfianza que a la misma le genera el sistema de pago de los gastos de una y otra vivienda, impuestos en la sentencia de divorcio, pese a que es sabedora de que desde el mes de julio de 2015, los recibos de su ex cónyuge ya no se cargan en la cuenta de titularidad conjunta, por lo que la modificación instada viene avalada por el hecho irrefutable y no cuestionado por las partes, de que, desde que el mes de julio de 2015 en que se está aplicando en la práctica, no se ha producido ningún nuevo litigio entre las partes; y, además, está permitiendo a Rosa atender, con puntualidad, todos los gastos derivados del uso, disfrute y propiedad de la vivienda habitada por ella, sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de Albacete, en los que se encuentra al corriente en el pago, y para cuya puntual satisfacción cuenta con la ayuda desinteresada de sus tres hijos, de la que carece el recurrente ,por lo que ante la absoluta imposibilidad de entendimiento entre los cónyuges y la total ausencia de comunicación entre ellos acrecentada tras su divorcio, es causa más que suficiente para sustituir la medida cuestionada, que requería de dichos dos factores para su éxito, por aquella otra que, en la práctica, se lleva aplicando por las partes, con absoluta normalidad, desde hace ya más de un año y medio, produciendo un resultado beneficioso para ambos, desde el momento que les permite atender, sin sobresaltos, los gastos generados por sí mismos, en el uso y disfrute de las respectivas viviendas, en las que tienen establecidos sus domicilios separados e independientes; gastos que son prácticamente parejos, y para cuya atención cuentan con los mismos recursos, procedentes de la pensión de jubilación de mi patrocinado, que ha sido repartida entre ambos al cincuenta por ciento, al concederse a la ex esposa, en la sentencia de divorcio, una pensión compensatoria mensual por prácticamente la mitad de su importe y es así con el nuevo sistema de distribución del pago de los gastos derivados del uso de una y otra vivienda lleva ya más de un año y medio aplicándose, a la vista, ciencia y paciencia de Rosa , lo que revela su tácita aceptación y ha tenido que utilizarse como el único remedio viable que además, ha resultado exitoso, para paliar las nefastas consecuencias que el fracaso del anterior había producido en las parcas economías de uno y otro ex cónyuges, que se han traducido en el inusual y desmesurado cúmulo de procesos de ejecución de sentencia que se han tramitado desde el mismo dictado de la sentencia de divorcio y que, a buen seguro, se seguirán produciendo ante la desmedida beligerancia de Rosa y sus hijos, quienes, lejos de intentar conciliar las diferencias de sus padres para facilitarles una existencia tranquila y feliz en el último tramo de sus vidas, Cirilo tiene ya ochenta años, parecen empecinados en crear discordias y alimentar rencores entre ellos, sin importarles que así merman su precaria salud y su maltrecha economía, con pleitos que sólo se podrán evitar si se suprime la desafortunada medida que constituye el objeto de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.
Te rcero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Cirilo ha de indicarse: Por la parte actora, ahora recurrente, se instó procedimiento de modificación de medidas acordadas en la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2015 , en los autos de divorcio contencioso nº 172/2014, que determinaron el establecimiento, en su parte dispositiva, de la medida consistente en que 'Ambas partes aportarán mensualmente a la cuenta abierta en la entidad Bankia nº NUM000 , la cantidad de 350 euros a fin de atender los gastos de suministros, comunidad de propietarios y demás gastos inherentes a la propiedad de las vivienda que ocupaban (vivienda de DIRECCION000 , habitada por Cirilo y vivienda de Albacete, en cuyo uso quedó la esposa) al entender que los sucesivos incumplimientos de la esposa suponían una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de tal medida .
Dados los términos de la demanda y del recurso formulado ante la desestimación de la demanda es obvio que lo que se pretende con el procedimiento instado es una nueva revisión de los hechos y circunstancias que en su día fueron tomadas en cuenta por los progenitores o por el propio juzgador para fijar la medida antes indicada no siendo esta la finalidad del procedimiento de modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo que no cabe instar sino cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en dicho procedimiento, modificación de circunstancia que no se han acreditado que concurran por mero el hecho de que la relación entre ellos de ser cordial ha pasado a ser de enfrentamiento siendo esta razón la causa del incumplimiento, pues no cabe equiparar modificación de circunstancias el incumplimiento del acuerdo, aunque estos sean reiterados ya que fácilmente se comprende que si tal medida devino firme la vía para resolver los posibles incumplimientos es la ejecución forzosa del acuerdo con las consecuencias sancionatorias que debe tener en cuanto a imposición de costas si tales incumplimientos fueren injustificados al margen de que la adopción de dicha medida dictada para regular un mero aspecto de administración de gastos comunes hasta tanto se liquidara la sociedad ganancial no era necesaria al no referirse a la guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, por lo que podría ser modificada de mutuo acuerdo si ya no resultare necesaria por haberse realizado la liquidación de la sociedad ganancial y adjudicación en exclusiva de los respectivos inmuebles que cada uno ocupa o si es cierto, como apunta la parte recurrente, que las partes han encontrado una nueva fórmula que ha permitido resolver sus puntuales divergencias .
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Cirilo Cu arto.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 28 de Enero de 2017 , en los autos de Modificación de Medidas Contencioso nº 837/16, debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
