Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 619/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100085
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:517
Núm. Roj: SAP IB 517:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00088/2017
N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MJM
N.I.G.07040 42 1 2013 0012948
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:FILIACION 0000435 /2013
Recurrente: Eutimio
Procurador: MARIA CLARA SIQUIER ASTRAY
Abogado: MARÍA JOSÉ AGUILAR TEJERA
Recurrido: Lorena , Nieves
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: MARIANA VANESA GODOY BARCELO
S E N T E N C I A nº 88
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de FILIACION 435/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 619/2016, entre partes, de una, como parte actora apelante, D. Eutimio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA CLARA SIQUIER ASTRAY y asistido por la Abogada Dª. MARÍA JOSÉ AGUILAR TEJERA; de otra, como parte demandada apelada, Dª. Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS ENRÍQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS y asistida por la Abogada Dª. MARIANA GODOY BARCELÓ; y de otra, como parte demandada apelada, Dª. Lorena , no comparecida en esta alzada; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 109 con fecha 21 de septiembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Mª Clara Siquier Astral, en nombre y representación de Dº. Eutimio , de impugnación de la filiación paterna no matrimonial dirigida contra Dª Lorena , representada por Dº. Albert Company Puigdellivol, en su condición de hija y contra la madre de la anterior Dª. Nieves , representada por Luis Enriquez de Navarra Muriedas y con la intervención del Ministerio Fiscal, en defensa del orden público'.
SEGUNDO.-Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 28 de febrero de 2017, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda sobre impugnación de paternidad no matrimonial por parte de D. Eutimio , contra Dª. Nieves y Dª. Lorena , en suplico de que'se dicte sentencia por la que se declare que la Sra. Lorena ,NOes hija de mi representado, ordenando las correspondientes inscripciones en el Registro Civil para la efectividad de estas declaraciones, con imposición de costas a la demandada', fue contestada y opuesta por el Ministerio Fiscal, y mostraron su allanamiento las codemandadas, siendo denegado el mismo por Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2013, y por formuladas alegaciones por parte de la progenitora mediante escrito a 17 de marzo de 2014; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las pruebas biológicas, previa declaración de nulidad de algunas actuaciones por Auto de 3 de diciembre de 2015, recayó Sentencia a 21 de septiembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Mª Clara Siquier Astral, en nombre y representación de Dº. Eutimio , de impugnación de la filiación paterna no matrimonial dirigida contra Dª Lorena , representada por Dº. Albert Company Puigdellivol, en su condición de hija y contra la madre de la anterior Dª. Nieves , representada por Luis Enriquez de Navarra Muriedas y con la intervención del Ministerio Fiscal, en defensa del orden público'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Eutimio , alegando error en la valoración de la prueba al apreciar de oficio la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, computándose desde el día del reconocimiento, que fue muy posterior al del nacimiento, y al entender que se produjo un reconocimiento de complacencia; que la única prueba sobre la misma viene determinada por el interrogatorio de la hija Lorena ; que el actor siempre estuvo engañado por la madre de Lorena , y siempre pensó que era su hija; que de la prueba biológica resulta que el actor no es el padre de Lorena ; que existió un error en el reconocimiento durante años, y que cesó en el momento de obtener la prueba biológica y después de que la hija así lo reconociera a la abuela paterna; que evidentemente hubo posesión de estado, pero no es hasta que se interpone la demanda que existe la duda acerca de la paternidad; por todo lo cual interesa que'se sirva revocar la sentencia recurrida y, estime íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación y, con los pronunciamientos que le son inherentes'.
La representación procesal de Dª. Lorena se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que existe reconocimiento por complacencia, cuando las partes ya no mantenían relación afectuosa desde 1979; que el actor desde entonces ha venido ejerciendo de padre; que ha mantenido esa apariencia ante terceros; que las demandadas se allanaron respecto de la filiación biológica, pero se opusieron a la impugnación de la filiación ejercida; que no existe vicio del consentimiento en el acto de registro como progenitor, ni el actor ha acreditado la falta de posesión de estado; y que ha caducado la acción ejercitada; por todo lo cual interesa que se dicte 'sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente'.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se descarta de plano que el Juzgador 'a quo' haya efectuado una incorrecta valoración de las pruebas, al analizar el material probatorio de forma conjunta, y sobre la misma ha señalado este Tribunal que en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS de 8 de marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7 de marzo de 1998 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS de 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS de 13 de febrero de 1990 y 25 de noviembre de 1991 ).
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13 de octubre de 1996 y 13 de julio de 1999 ).
Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración; yen el casoreferidas a la prueba biológica, a la prueba directa de los interrogatorios, e indirectas como las presunciones, las deducciones y los hechos-consecuencia, el propio reconocimiento del actor, expreso inicialmente, y por posterior posesión de estado y con apellidos, comportamiento continuado y afectivo con la hija, y apariencia de la relación paterno-filial sobre el entorno social o familiar. No se ha considerado haber sufrido error en el consentimiento durante años, ni sólo por conocimiento tras el anuncio de la no paternidad de Lorena a la abuela paterna.
Se concuerdan, pues, las consideraciones y las conclusiones que desgrana el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada; y se hacen propias, por acertadas.
TERCERO.-El reconocimiento de filiación no matrimonial es el acto jurídico unilateral y solemne por el que una persona admite ser el padre (o la madre) de otra y al cual la Ley atribuye, si reúne las condiciones legales exigidas, el efecto de que la filiación quede legalmente determinada.
Está integrando básicamente por una sola declaración de voluntad: la declaración de admitir la propia paternidad (o maternidad). Es pues, un acto unilateral incluso en los supuestos en que el ordenamiento exige, para la eficacia del reconocimiento, que concurran otras declaraciones de voluntad. Por eso, una vez formulado el reconocimiento, y aunque todavía no concurran estas otras declaraciones, no es posible ya al autor arrepentirse o retractare de su declaración, revocándola.
Es, además, el reconocimiento un acto que por disposición de la Ley vale como título de determinación legal de la filiación ( arts. 112 y 120-1º CC ). No sólo tiene el efecto ordinario de cualquier otro acto de admisión: robustecer la posición de la contraparte. Sino que, cuando reúne los requisitos exigidos, va a tener, por disposición de la Ley, un efecto singular: valer como título de determinación legal de la filiación. En consecuencia, proclama oficialmente y, en principio, de modo definitivo la filiación: acredita el hecho de la filiación no sólo contra sino también a favor del autor del reconocimiento, y contra y a favor de todos (erga omnes).
Y, aunque la relación entre los progenitores fuese mínima, y a pesar del nacimiento de Lorena a NUM000 de 1985, fue inscrita como hija no matrimonial a losonce meses, si bien con anterioridad llevaba los apellidos sólo de la madre, siendo ya conocedor de la Lorena no es hija biológica; y el reconocimiento se hizo mediante comparecencia ante el Registro Civil de esta Ciudad el14 de octubre de 1986cuando la relación afectiva ya no existía desde al menos el año 1985; y la codemandada (hija) manifestó que el actor le había contado varias veces que él ya sabía que no era su padre; y que también lo saben sus familiares y su hija (del actor).
Por otra parte, el actor no ha acreditado que reconociere como hija a la menor porque la familia de ella ( Nieves ) le obligó a 'poner sus apellidos' y a reconocerla, ni que lo hiciese 'por miedo a sus familiares' (de ella).
Como indica la Juzgadora 'a quo' el reconocimiento es de complacencia, y no está prohibido salvo fraudulencia, queen el caso-como se ha reseñado- no ha sido probada. Y tal reconocimiento no ha sido impugnado.
CUARTO.-Por otra parte, y desde el nacimiento de Lorena , el actor venía ejerciendo de padre, y así lo aparentaba ante terceros (véase Libro de Familia y DNI de la codemandada), aunque los 'padres' no convivieran juntos.
Con todo, se deduce la posesión de estado por los hechos vacacionales, regalos, asistencia a la boda de la hija habida en posterior matrimonio; el conocimiento de que terceros sabían que Lorena no era hija del actor; quien reconoció en el acto del juicio que mantiene contactos con Lorena , y que la relación acabó al año de nacer Lorena .
Sobre la posesión de estado, se siguen las directrices señaladas por este Tribunal, ad exemplum en la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 .
QUINTO.-Previene el art. 140 del Código Civil que 'cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos'.
Y, atendida la fecha del reconocimiento expreso (14 de octubre de 1986), la acción ejercitada ha caducado al haber transcurrido más de cuatro años, según el precepto aludido, máxime cuando el actor ha tenido conocimiento, al menos desde el reconocimiento y de la dación de apellidos, de que no era el padre biológico de Lorena , y no interpone la demanda de impugnación de paternidad hasta el10 de junio de 2013; plazo legal que se interpone en refuerzo de la seguridad jurídica en la relación paterno -filial.
Ídem SAP Baleares de 10 de junio de 2008 ; y se han seguido los criterios que establece el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de julio , 28 de noviembre y 21 de diciembre de 2016 y de 2 de junio de 2016 .
SEXTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada en base al principio del vencimiento. No obstante, concurren en el supuesto específico de autos elementos subjetivos relevantes y circunstancias excepcionales que autorizan la no imposición, en aplicación de los principios objetivo y de causalidad, en materia de costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Clara Siquier Astray, en representación de D. Eutimio , contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 435/2013, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
