Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 526/2015 de 03 de Marzo de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100012
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5514
Núm. Roj: SAP B 5514:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 526/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 836/12
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 88
Barcelona, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los MagistradosDon Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 526/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2014 en el procedimiento nº 836/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar en el que es recurrente Don Eulogio y apeladaFUSTERÍA INDUSTRIAL ANTONIO VILLEGAS, S.L.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Prat Soler, en nombre y representación de la parte actora, D. Eulogio , frente a la mercantil FUSTERÍA INDUSTRIAL ANTONIO VILLEGAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Carbonell Boquet; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de la parte actora reconvencional, la mercantil FUSTERÍA INDUSTRIAL ANTONIO VILLEGAS, S.L., frente a D. Eulogio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Prat Soler; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado reconvencional al pago de 44.940 euros, más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas para el demandado reconvencional.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Por don Eulogio , mediante escrito de 3 de septiembre de 2012, se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Fusteria Industrial Antonio Villegas, S.L. por incumplimiento contractual. Relataba el actor que contrató a la mercantil demandada para la realización de ciertos trabajos de carpintería en su domicilio por un importe de aproximadamente 500.000 euros; el contrato era de ejecución de obra con suministro de materiales, eligiendo el actor el diseño y color y la demandada, como especialista, el tipo de madera, modo de fabricación y forma de instalación. Habiendo dado la demandada por finalizada la obra a principios del año 2007, el actor observó durante el año 2009 una serie de patologías en los trabajos realizados, además de seguir pendiente alguna obra menor, aun cuando el Sr. Eulogio seguía abonando los trabajos de carpintería, cuyo precio fue fraccionado. Las patologías observadas en el aplacado de parte de la fachada son debidas a lo inadecuado del material utilizado, existiendo además un incorrecto montaje de los panales que hace que se desplomen los mismos, y un descuadre en la apertura de las puertas situadas en el plafonado. Además se encuentra pendiente la instalación de unas cajoneras en uno de los dormitorios. La mercantil demandada ha incurrido en incumplimiento contractual, lo que ha motivado que el actor entendiera resuelta su obligación de hacer efectivo el precio correspondiente a los indicados daños, ejercitándose en la presente demanda acción de indemnización de perjuicios imputables a la demandada por dicho incumplimiento que se cuantifican en la cantidad de 14.722 euros, solicitando la condena de la demandada a la indemnización total señalada, más intereses legales desde el requerimiento extrajudicial y costas.
Admitida la demanda, y emplazada la demandada, se opuso la misma a la reclamación contraria, reconociendo la existencia entre las partes de un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, señalando que el actor en ningún momento mostró disconformidad con los trabajos realizados ni su importe, firmando en fecha 1 de agosto de 2008 contrato de reconocimiento de deuda y transacción reconociendo adeudar, por trabajos realizados y gastos de devolución de los pagarés entregados como medio de pago, la suma de 224.016,44 euros. Se entregaron en dicho acto 150.000 euros y el resto mediante la entrega de un pagaré con vencimiento el 30 de julio de 2010, aceptándose un mecanismo de renovación del pagaré si no resultara posible al actor atender su pago. Se aceptó la condonación de la suma de 44.940 euros sujeta a la condición resolutoria de que llegada la fecha de vencimiento del pagaré y presentado al cobro, resultare impagado. En dicho contrato las partes renunciaron a nada más pedirse ni reclamarse por los trabajos ejecutados. Se produjo un acuerdo de novación parcial del reconocimiento de deuda en fecha 30 de julio de 2010, entregándose por el actor un nuevo pagaré por importe de 70.142,35 euros con vencimiento el 30 de julio de 2012, ratificando los demás derechos y obligaciones contenidos en el anterior acuerdo. El Sr. Eulogio ha incumplido con su obligación de pago sin que hasta el momento inmediatamente anterior al vencimiento del pagaré se hubiera denunciado por el mismo patología alguna. La demandada ha cumplido con sus obligaciones, siendo el actor quien eligió los materiales suministrados. Fue el actor quien incumplió su obligación de pago, resultando en todo caso preferente la reparación in natura a la indemnización de perjuicios solicitada por el demandante, habiendo renunciado el mismo a cualquier reclamación por los trabajos realizados por la demandada, interesando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
En el mismo escrito, de forma separada, formulaba Fusteria Industrial Antonio Villegas, S.L. demanda reconvencional en reclamación de la suma de 44.940 euros condonada al Sr. Eulogio y sujeta a la condición resolutoria de que llegada la fecha de vencimiento del pagaré, y presentado al cobro, resultare impagado. A dicha pretensión se opuso el actor principal señalando que la condición resolutoria quedó sin efecto tras la novación del acuerdo de 1 de agosto de 2008 convenida en fecha 30 de julio de 2010, entendiendo de forma subsidiaria que la misma no concurría en tanto la falta de pago del pagaré obedecía al incumplimiento imputable a la contraria.
La Sentencia de instancia, de fecha 5 de diciembre de 2014 , desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la actora, estimando la demanda reconvencional condenando al Sr. Eulogio a pagar a Fusteria Industrial Antonio Villegas, S.L. la suma de 44.940 euros, más intereses legales correspondientes, con imposición de costas al demandado reconvencional.
Contra la sentencia de instancia se interpuso por el Sr. Eulogio recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de defectos de obra y relación causal con la demandada, error en la interpretación de los contratos respecto a la renuncia de acciones, así como error en la interpretación de los contratos respecto a la condición resolutoria existente en el contrato de 1 de agosto de 2008. La parte demandada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Fundamento del recurso. Error en la valoración de la prueba.
Reconociendo ambas partes que la relación contractual existente entre ellas es la de un contrato de obra con suministro de materiales, son tres los extremos sobre los que la parte actora, demandada en reconvención, fundamenta el recurso interpuesto por la misma frente a la sentencia de instancia, referidos todos ellos al error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los contratos suscritos entre las partes en que incurre el juez a quo para concluir en la desestimación de su demanda y la estimación de la demanda reconvencional; en primer lugar, alega error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de defectos en la obra e inobservancia de la relación causal entre dichos defectos y la demandada; en segundo lugar, error en la interpretación del contrato de reconocimiento de deuda, pago y transacción firmado por las partes el 1 de agosto de 2008 y su posterior novación de 30 de julio de 2010 respecto a la renuncia de acciones; y por último error de interpretación respecto a la condición resolutoria pactada en el primero de los referidos contratos y su mantenimiento o no en el posterior.
Antes de analizar el recurso interpuesto conviene recordar, como ya señalamos en Sentencia de 2 de septiembre de 2016 , que 'el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 )'.
En ejercicio de esa facultad revisora, y tras analizar los motivos invocados por la recurrente en su escrito de apelación, la presente resolución debe mantener la sentencia de instancia al considerar que la misma es plenamente ajustada a Derecho, aun cuando no se comparte plenamente la valoración de la prueba realizada en instancia a efectos de determinar la existencia de defectos en la ejecución de la obra o en el material utilizado y su imputación a la demandada, debiendo señalar que teniendo en cuenta que, conforme a las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley Procesal , compete a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, así como los perjuicios que ello ha supuesto para la misma, resultando sorprendente la pasividad de la misma, a la vista de la oposición formulada por la sociedad demandada, en orden a la proposición de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de defectos de obra y relación causal con la demandada.
Señala la apelante que la sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba de los defectos existentes en la obra imputables a la demandada y que concreta en las deficiencias observadas en los paneles estratificados exteriores del aplacado de parte de la fachada de la vivienda; deficiencias en el plafonado de madera que rodea la zona de la piscina, y finalmente la no finalización de las cajoneras de la parte inferior de las camas de uno de los dormitorios individuales.
Siguiendo el orden alegado por la apelante entiende la misma, en primer término y respecto del tercero de los puntos señalados, que la valoración del juez a quo es errónea, resultando evidente por el hueco que tienen las camas que el mismo es para poner una cajonera, aunque en las facturas obrantes en autos no se haya detallado su realización y facturado por ello. Si bien son ciertas las precisiones de la parte actora, resultando las fotografías bastante significativas, olvida la misma el resultado de la pruebas testificales y del interrogatorio de la parte demandada practicadas en el acto de la vista; únicas pruebas tendentes a acreditar que no se realizó el encargo de las cajoneras por parte del demandante; pruebas practicadas a instancia de la demandada, habiendo mantenido el actor una pasividad absoluta al efecto a pesar de conocer, porque así se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, cuál era la oposición de la demandada respecto a este punto.
Y partiendo de lo anterior, las pruebas practicadas al efecto resultan concluyentes para afirmar que el Sr. Eulogio no llegó a encargar la realización de las cajoneras que, evidentemente, iban debajo de las camas. Y a este respecto resultan clarificadoras no sólo las manifestaciones del legal representante de la demandada, sino también del testigo Sr. Alvaro , así como del Sr. Constancio , este último sin relación actual con la demandada, siendo a fecha de la ejecución de la obra contable de la misma, señalando todos ellos que se realizó un presupuesto para la ejecución de los cajones que no fue aceptado de contrario, por lo que los mismos no llegaron a ejecutarse ni a facturarse. Añadiendo el Sr. Constancio que, y dado que ya existían impagos por parte del Sr. Eulogio , se le exigió para su ejecución el pago del 50% del presupuesto y no lo aceptó, deduciendo por ello que no los quería. Ninguna prueba aporta el actor, que al parecer contaba con una diseñadora para la concreción de materiales y formas con quien se relacionaba la demandada, para acreditar que el encargo de realización de las cajoneras se produjo y fue incumplido por la demandada.
Respecto a los defectos en las puertas de la zona de la piscina nuevamente se aprecia una insuficiencia de prueba cuya aportación compete a la actora y que la misma no ha llevado a efecto; y es que contando la obra con una dirección facultativa, al margen de otros testigos que trabajaran en la obra y pudiera aportar el actor, y negada por la demandada que la misma suministrara y montara las puertas en las que se denuncian defectos por el actor, manifestaciones nuevamente realizadas por Fusteria Industria Antonio Villegas, S.L., y corroboradas por las testificales practicadas a su instancia, la actora debió acreditar que dichos trabajos fueron ejecutados por la demandada para poder imputar a la misma deficiencias en su actuar, sin que ninguna prueba haya llevado a efecto.
Por tanto, esta Sala estima que la valoración de la prueba de la sentencia de instancia respecto a estos extremos es correcta.
Respecto a los defectos en los paneles estratificados exteriores entiende la sentencia de instancia que la patología deriva de una incorrecta selección de material por el dueño de la obra. Esta Sala discrepa en este punto de las conclusiones alcanzadas por el juez a quo. Y es que, siendo evidente que la elección de material corresponde a la propiedad, con la asistencia en su caso de los profesionales oportunos, y que el material elegido para los paneles es un material de exterior que no exige un mantenimiento específico más allá de su limpieza, y así lo indicó el perito en su informe y en el acto de la vista, resulta igualmente evidente, a la vista de las fotografías aportadas al informe emitido por el Sr. Justino , que el mismo presenta un deterioro del que se puede concluir que, o bien no es adecuado para su instalación exterior, o el tratamiento que se realizó al mismo no es correcto, siendo evidentes los defectos de ejecución en la colocación de los tableros que se encuentran desprendidos.
Ahora bien, la existencia de estos defectos no implica, a la vista de los contratos suscritos entre las partes, la responsabilidad que el actor imputa a la demandada, y ello en tanto el actor renunció a efectuar reclamación alguna por la ejecución de la obra.
CUARTO.- Error en la interpretación de los contratos respecto a la renuncia de acciones.
Mantiene la sentencia de instancia, al margen de señalar que la prueba practicada en autos no acredita que los defectos denunciados sean imputables a la parte demandada que, en todo caso, las partes en el contrato de reconocimiento de deuda, pago y transacción fechado el 1 de agosto de 2008, pactaron una renuncia expresa a nada más pedirse ni reclamarse; y existiendo los defectos denunciados por el actor cuando menos en la novación realizada en fecha 30 de julio de 2010, resulta ilógico que dichos defectos no se hicieran constar en el pacto.
Esta Sala comparte las conclusiones del juez a quo en este punto, y ello porque así resulta precisamente de la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos que el apelante invoca en apoyo de sus pretensiones.
Conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas'; añadiendo el artículo 1.282 del mismo Cuerpo Legal que 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.
Partiendo de las anteriores normas , teniendo en cuenta que conforme al informe pericial que el actor aporta con su demanda los defectos reclamados por el Sr. Eulogio se constatan ya en mayo de 2010, señalándose en la demanda que los mismos aparecieron en el año 2009, es evidente que la cláusula pactada en el contrato de 1 de agosto de 2008 relativa a saldo y finiquito, por la que las partes renuncian a nada más pedirse y reclamarse respecto de los trabajos de carpintería realizados por Fusteria A. Villegas, S.L., y mantenida de forma expresa en el contrato de 30 de julio de 2010, impide al actor, como bien se constata por la sentencia de instancia, efectuar la reclamación que realiza en su demanda, al haber renunciado expresamente a ello. Por lo demás llama la atención que en este último contrato no se hiciera salvedad alguna en relación a estos defectos si el Sr. Eulogio entendía que eran imputables a la demandada y que ello determinaba, cuando menos, una rebaja en el precio. Por ello, y aun cuando la obra pudiera presentar determinados defectos, concretamente en relación al deterioro del material utilizado en el plafonado de parte de la fachada, habiendo renunciado el actor a cualquier reclamación derivada de la obra, dicha pretensión debe ser también desestimada.
QUINTO.- Error en la interpretación de los contratos respecto a la condición resolutoria existente en el de fecha 1 de agosto de 2008.
Por último recurre el Sr. Eulogio la sentencia de instancia respecto a la estimación que la misma hace de la demanda reconvencional al entender la misma que el acuerdo de novación de 30 de julio de 2010 mantiene la condición resolutoria que se estableció en el de 1 de agosto de 2008. Señala el apelante que esta cláusula no se traspuso al acuerdo de 30 de julio de 2010 debiendo entenderse el mismo en el marco de las negociaciones existentes entre las partes, estando legitimado el actor para retener el pago del precio a la vista de los defectos existentes.
Al margen de la falta de legitimación del Sr. Eulogio para efectuar dicha retención, teniendo en cuenta la suma en que se han valorado los defectos en el informe obrante en autos, y al margen asimismo de las manifestaciones de los testigos que situaron los acuerdos en el marco de las negociaciones para conseguir el pago de la obra ejecutada, dada la falta de liquidez del Sr. Eulogio , lo cierto es que conforme a lo establecido en el artículo 1.204 del Código Civil 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'.
La jurisprudencia, ya de antiguo ( STS de 26-5-81 , 2-2-93 o 23-3-2001 , entre otras) ha venido señalando que, conforme al anterior precepto la novación nunca se presume; ha de constar expresamente y crearse una obligación nueva, incompatible con la anterior, significando la sustitución de un convenio por otro, constando con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque también puede deducirse de la incompatibilidad entre ambas obligaciones.
En el caso de autos el contrato de novación de 30 de julio de 2010 únicamente modifica la forma de pago del precio, que la jurisprudencia ha indicado expresamente no constituye novación, y ello motivado por el incumplimiento del actor de hacer efectivo el pagaré emitido con vencimiento en dicha fecha. Y habiéndose pactado en el contrato de agosto de 2008 una condonación de deuda por importe de 44.940 euros, sujeta a la condición resolutoria de que 'llegada la fecha de vencimiento del pagaré, y presentado éste al cobro, resulte impagado', dicha condonación debe entenderse que se mantiene en la novación de 30 de julio de 2010 en tanto el objeto del mismo es una mera modificación de la forma de pago del precio, mediante una entrega en efectivo a la firma del contrato y la sustitución del pagaré inicialmente emitido por otro con vencimiento posterior, y las partes establecieron de forma expresa que '...con la salvedad de lo pactado en el presente documento de Novación, el Contrato de reconocimiento de deuda, pago y transacción de 1 de agosto de 2008 suscrito entre las mismas mantiene su plena vigencia y, por ello, se ratifican en los derechos y obligaciones en él contenidos'. Por lo demás, resulta sorprendente que no conste la existencia de deficiencias reclamables a la demandada en dicho contrato de novación, a pesar de que supuestamente ya existían en dicha fecha y a la postre determinaron, según las manifestaciones del Sr. Eulogio que el mismo no hiciera frente al pago del precio diferido y que la única reclamación al respecto que obra en autos se lleve a cabo 40 días antes del vencimiento del pagaré emitido en dicho contrato de 30 de julio de 2010, cuyo vencimiento se pactó para el 30 de julio de 2012.
Por tanto, manteniéndose la condonación pactada sujeta a la condición resolutoria trascrita, y habiendo resultado impagado el nuevo pagaré emitido en sustitución del anterior, se ha cumplido la condición pactada y la demandada puede reclamar la suma condonada en su día.
Todo lo anterior determina la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eulogio contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar , confirmando la misma íntegramente. Todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

