Sentencia CIVIL Nº 88/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 428/2016 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100075

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:340

Núm. Roj: SAP GR 340/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 428/16 - AUTOS Nº 35/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION001
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 88/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 428/16- los autos de Modificación de Medidas nº 35/16 del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 , seguidos en virtud de demanda de D. Remigio contra Martina
, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la pretensión de modificación de medidas definitivas acordadas en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 567/2013 interpuesta por el procurador Dº José Manuel Ramos Rodríguez en representación de Dº Remigio manteniendo tal pronunciamiento salvo en cuanto a la pensión alimenticia que debe abonar el actor a la demandada que se reduce a la cantidad de 150 euros mensuales, más el incremento anual correspondiente al IPC y gastos extraordinarios por mitad.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, oponiéndose ambas partes de contrario, y el Ministerio Fiscal oponiéndose a ambos recursos; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia que se recurre, de 13 de abril de 2016 estima en parte la demanda promovida por la representación de don Remigio , reduciendo la pensión de alimentos a la suma de 150 euros mensuales.

Recordar que el demandante y doña Martina obtuvieron sentencia de separación y posterior divorcio.

Manifiesta el actor que el hijo mayor, de 17 años entonces, ha decidido vivir con el padre, siendo mayor de edad desde el 15 de junio actual y propone que se establezca la guarda y custodia del mismo a favor del padre, estableciendo un régimen de visitas respecto a la madre, que se fijara una pensión de alimentos para el hijo mayor de 450 euros mensuales a cargo de la madre, y la misma cantidad respecto al hijo menor a cargo del padre. La demandada en su escrito de contestación, ya oponía que el hijo mayor estudia desde hacía años, interno en el DIRECCION000 y pasa las vacaciones conforme al convenio con ambos padres. Parte la sentencia del hecho cierto de la convivencia de hecho del hijo Remigio con el padre, pero asimismo que la mayor parte del tiempo lo pasa en el colegio interno. Se recurre por ambas partes.



SEGUNDO.- Recurso de doña Martina . Recuerda que la sentencia de divorcio, fechada el 14.8.2014 fijando una pensión de alimentos a cargo de quien hoy demanda, de 900 euros mensuales, 450 por cada uno de los hijos, estando ya el hijo Remigio interno en un Colegio, sentencia confirmada por esta Audiencia el 12.6.2015 . Si la sentencia se justifica en el hecho de que el hijo este internado, lo que origina menores gastos a ella, habiéndose interesado por el padre ya con dichas circunstancias reducir la pensión lo que fue desestimado.

La demanda de separación de 29.3.2005 aprueba el convenio regulador de 31 de enero del mismo año, fijaba una pensión de alimentos de 900 euros mensuales por ambos hijos. El día 15.8.2014 se dicta sentencia de divorcio que mantiene las medidas definitivas acordadas en la de separación; el demandante don Remigio acumulaba a su pretensión una pretensión de modificación de medidas para que se rebajara la pensión de alimentos al hijo Remigio .

Dicho ello, se hace conveniente precisar que la cosa juzgada tiene como fin de impedir la reiteración ilimitada de acciones que tienden a la producción del mismo efecto jurídico, para lo cual, la doctrina ha propuesto una serie de correctivos: En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

En el caso que nos ocupa, y con ello se dará respuesta a uno y otro recursos, la demandada inicial se muestra contraria a la reducción de la pensión de alimentos que la sentencia acoge respecto al mayor de los hijos. No se cuestiona que el mismo actualmente está interno en un Colegio que se paga como gasto extraordinario por ambos progenitores al 50%. Tampoco se cuestiona que el demandante paga mensualmente 450 euros por el hijo menor. Desde luego es un hecho indubitado que Remigio vive con el padre en los periodos en que está fuera del colegio sin perjuicio de las visitas a su madre. Cabrá preguntarse a la apelante doña Martina la razón de que el padre deba pagar 450 por el hijo menor y mantener la misma suma a favor de Remigio . Y la razón de que conviviendo con el padre, ella no deba sufragar parte de los gastos que genere la estancia del mismo con el padre.

Se impone rechazar el recurso de doña Martina , y acoger en parte el del inicial demandante don Remigio , sin que quepa hablar de guarda y custodia en cuanto mayor de edad desde junio de 2016, pero sí condenar a la demandada a contribuir a los alimentos del mismo, en la suma de 450 euros mensuales, atendiendo al hecho de que Remigio está internado, pagando los gastos del mismo ambos esposos al 50%, y que solo el tiempo de vacaciones convive con el padre salvo los periodos que visita a la madre, libremente atendida la edad del mismo y que la madre reside en otro municipio, siendo preferido por Remigio la convivencia en el pueblo de su padre donde tiene sus amigos y ambiente.

Recordemos sobre la obligación de alimentos y su cuantía, que para determinar su importe el art. 146 del CC relaciona el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante y la necesidad del alimentista, asegurando la cobertura de necesidades elementales (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art.

145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno- filial ( art. 110 del CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 5 octubre 1993 , 16 julio de 2002 ).

Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.

Debe tomarse en consideración la necesidad del hijo y la capacidad económica de la persona obligada, en este caso la madre doña Martina .

Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue, lo que no es el caso dado que el hijo Remigio continua su formación.



TERCERO.- La desestimación del recurso de doña Martina y parcial acogida del presentado por don Remigio , comporta la condena en las costas a la apelante cuyo recurso se ha rechazo, sin que proceda condena en cuanto al recurso de don Remigio , en parte acogido (ex arts. 398 y 394 LEC ).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso presentado por la representación procesal de doña Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 en procedimiento de Modificación de Medidas, seguido a instancias de D. Remigio , se le imponen las costas del recurso. Estimar en parte el recurso presentado por la representación procesal de D. Remigio contra la misma sentencia, y revocar la misma en el sentido de condenar a doña Martina a abonar en concepto de alimentos para el hijo Remigio la suma de 150 euros mensuales. Se mantiene el resto de la sentencia. No se hace condena en las costas de este recurso.

Désele a los depósitos constituidos el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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