Sentencia CIVIL Nº 88/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 757/2015 de 08 de Marzo de 2017

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100061

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4559

Núm. Roj: SAP M 4559:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2014/0000040

Recurso de Apelación 757/2015

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas

Procedimiento de Origen: Ordinario 30/2014

DEMANDANTE/APELADO:PERFORACIONES Y CORTES OXITERMICOS, S.L.

PROCURADOR.- Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

DEMANDADO/APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR.- Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ

Ponente.- Ilmo Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA nº 88

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 30/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de la demandante/apelada PERFORACIONES Y CORTES OXITERMICOS, S.L. representado por el/la Procurador Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA y como demandada/apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el/la Procurador Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ ,todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2015 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 31/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por PERFORACIONES Y CORTES OXITÉRMICOS S.L. y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a que le abone la cantidad de 58.728,39 euros, más intereses al tipo legal desde el 3-1-2014. No se imponen las costas.'

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes previo emplazamiento del Juzgado de Instancia, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia,.

TERCERO.-Por la parte demandada/apelante se interesó el recibimiento a prueba en esta alzada dictándose resolución en 9 de marzo de 2016 por la que se declaró haber lugar a la práctica de la prueba testifical interesada, quedando pendiente de señalamiento de Vista y su práctica cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de enero del actual, a la que asistieron los testigos citados al efecto y los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, quedando documentado el acto mediante soporte apto para la reproducción de sonido e imagen bajo fe de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente elIlmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.


Fundamentos

PRIMERO:La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que la demandante es una empresa dedicada a la perforación y demolición de estructuras de hormigón y en desarrollo de ese objeto social fue contratada por Construcciones Izcaragua, S.L., contratista principal de unas obras de las que a su vez era comitente la comunidad de propietarios demandada.

Iniciados los trabajos, la referida constructora empezó a desatender sus obligaciones de pago, por lo que el 28 de enero de 2009 se suscribe entre las partes el documento por virtud del cual Construcciones Izcaragua reconocía adeudar una serie de cantidades, se pactaba un calendario de pagos y se cedía el derecho de cobro que dicha constructora ostentaba frente a la comunidad hasta la cantidad de 68.728,39 €, de los cuales tan sólo percibió 10.000 €.

Posteriormente se emitieron 2 facturas más de fechas 16 y 26 de febrero, por importes de 14.413 y 10.273,95 €, respectivamente.

El 13 de marzo de 2009 Construcciones Izcaragua es declarada en concurso, dirigiéndose la administración concursal a la comunidad reclamándole el pago de 3 certificaciones por importe superior a los créditos cedidos a la demandante y pendientes de cobrar, procediendo la comunidad a ingresar el dinero adeudado en la cuenta de Construcciones Izcaragua.

Reclamaba la demandante el pago de la cantidad de 83.415,34 € de principal.

La comunidad demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la cesión que Construcciones Izcaragua efectuó a favor de la demandante queda delimitada a las facturas del año 2008 que en el mismo se contienen, y que sumaban un importe total de 68.728,39 €, si bien la demandante reclama la cantidad de 58.728,39 €, que afirma pendiente de pago como consecuencia de la cesión del derecho de cobro, y la cantidad correspondiente a dos facturas del año 2009.

Con respecto a la cantidad de 58.728,39 €, indica que en el propio contrato de cesión, en su acuerdo cuarto, se establece que en caso de que Izcaragua cobrase alguna cantidad de la Comunidad de Propietarios, aquella se constituye en depositaria de esa cantidad y se compromete hasta el límite de lo adeudado a ponerlo a disposición de la demandante. Entiende que, dicha estipulación autoriza el pago a la propia Izcaragua como depositaria, asumiendo esta desde ese momento la obligación de pago a la demandante.

Prueba de ello, indica, es que admite como válido el primero de los pagos realizados en virtud del contrato de cesión, por valor de 10.000 €, que la demandada abonó a Izcaragua como entidad autorizada al cobro.

Una vez declarada en concurso Construcciones Izcaragua, mediante auto de 13 de marzo de 2009, la administración concursal le dirige burofax, comunicándole la prohibición de realizar pagos directos a los proveedores de la obra con relación a las deudas con origen anterior a la fecha de declaración del concurso. Como consecuencia de ello indica, la demandada abonó la totalidad de la obra, no quedando pendiente cantidad alguna.

Con respecto a las 2 facturas del año 2009, indicaba que no estaban incluidas en el contrato de cesión y que no concurría lo previsto en el artículo 1597 del Código Civil para el ejercicio de la acción directa.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar 58.728,39 € más los intereses legales.

SEGUNDO:Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO:Alega el recurrente que se ha procedido a una errónea e ilógica valoración o interpretación de las pruebas practicadas, y más en concreto el acuerdo cuarto, inciso final, del contrato de cesión suscrito entre la demandante y Construcciones Izcaragua.

La sentencia recurrida considera que dicha cláusula obedece a la posibilidad de que entre la cesión y la notificación, o por algún error, Izcaragua, recibiera alguna cantidad de la demandada, pero no significaba que ésta pudiera seguir pagando a Izcaragua, pues la cesión habría sido absurda.

Señala el recurrente que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo el punto de partida, sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, considerando que la sentencia recurrida huye del canon de literalidad en la interpretación y busca intenciones, motivos o finalidades no expresas y ajenas a la voluntad de los contratantes que hacen que la interpretación resulte ilógica, arbitraria o contraria a derecho, ya que, alega, la voluntad de las partes es absolutamente clara del tenor literal de la mencionada cláusula contractual, la cual permitía realizar los pagos tanto a la demandante como a Izcaragua, por lo que los pagos realizados son liberatorios para la comunidad.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO: La doctrina del Tribunal Supremo, en materia de interpretación de los contratos, ha venido señalando que la interpretación de los contratos o negocios jurídicos tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la voluntad común de las partes. Para indagar dicha voluntad común debe procederse a una interpretación del contrato en conjunto, considerado este como una unidad lógica y no como una mera suma aislada de cláusulas. En este contexto, la interpretación gramatical, es decir la que atiende a la literalidad de las cláusulas del contrato, es un instrumento o medio pero no un fin en sí misma, de tal manera que si la literalidad de un contrato o cláusula contractual no ofrece dudas sobre la voluntad de las partes, la interpretación literal será principio y fin de la labor hermenéutica, pero si el texto literal ofrece dudas sobre cuál pudo ser la voluntad de los contratantes, el fenómeno interpretativo debe continuar su curso valiéndose de los mecanismos integradores e interpretativos que lleven a determinar la intención común de los contratantes.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2015 (el subrayado es propio):

'Con relación al proceso interpretativo de los contratos, conforme al fundamento técnico de los principios rectores o directrices que lo informan y, particularmente, respecto del engarce metodológico que presenta la aplicación del artículo 1281 del Código Civil , conviene tener en cuenta lo que esta Sala ya tiene declarado en su reciente sentencia de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 (fundamento segundo, apartado dos) que a estos efectos se transcribe: '[2. Proceso interpretativo: Directrices generales.

'Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.

'Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

'i) En primer lugar, debe destacarse queen el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

'La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse quela búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo queel análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo(también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presentala interpretación literal del contratoque se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma queno puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo,sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial) de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato . Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera,cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, queel contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partesy de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

'En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).'

QUINTO:En el presente supuesto, el contrato sujeto a interpretación toma como punto de partida el impago por parte de Construcciones Izcaragua de cuatro facturas expedidas en 2008.

Construcciones Izcaragua reconoce adeudar dichas facturas (cláusula primera).

Para el pago de una de dichas facturas, en concreto la de 22 de septiembre de 2008, se endosó un pagaré por importe de 30.000 € y la cantidad restante, junto con los intereses correspondientes y los gastos de devolución de determinados pagarés, se acuerda que sean abonados en metálico en el plazo de una semana (cláusula segunda).

Con respecto a las restantes facturas, es decir las que son objeto de autos, se indica:

'La restantes facturas serán abonadas por medio de la cesión del derecho de cobro que ostenta CONSTRUCCIONES IZCARAGUA frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , reconociendo CONSTRUCCIONES IZCARAGUA que, a fecha del presente, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 adeuda a dicha mercantil superior importe al cedido por el presente documento, de tal forma que la restantes facturas reseñadas en el expositivo tercero serán abonadas en la forma prevista en los siguientes acuerdos.' (Cláusula tercera).

La cláusula cuarta establece que:

'CONSTRUCCIONES IZCARAGUA, en consecuencia, cede y transmite, libre de embargos y gravámenes el derecho de cobro a PERFOX hasta la cantidad de 68.728, 39 € (sesenta y ocho mil setecientos veintiocho euros con treinta y nueve céntimos) que se abonarán de la siguiente forma:'

A continuación establece un calendario de pagos que comienza con el pago el 25 de febrero de 2009 de la cantidad de 10.000 €.

Concluye la cláusula cuarta indicando en su último párrafo:

'En caso de que Izcaragua cobrase alguna cantidad, mediando la correspondiente cesión, de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , aquella se constituye en depositaria de esa cantidad y se compromete hasta el límite de lo adeudado a ponerlo a disposición de PERFOX de inmediato.'

La cláusula quinta establece que, no obstante la cesión, Izcaragua continúa siendo contratista principal con respecto a la comunidad de propietarios, manifestando la constructora que no existe restricción en el contrato suscrito con la comunidad de propietarios para operar la cesión, no siendo necesaria autorización de dicha comunidad.

La cláusula sexta establece que CONSTRUCCIONES IZCARAGUA queda obligada a una conducta coherente con la cesión, absteniéndose de realizar actos que la perturben, quedando obligada a realizar aquellos actos que sean precisos o convenientes para el buen fin de la cesión.

En la cláusula séptima las partes se comprometen a elevar a público dicho documento y la cláusula octava establece que la parte de obra pendiente de ejecutar se ejecutaría por la hoy demandante, si bien el pago de la obra pendiente de ejecución se abonaría en metálico.

SEXTO:De dicho contrato se desprende con claridad que lo que las partes del mismo pretendían era hacer frente a los impagos de determinadas facturas expedidas por la hoy demandante, acordando para ello, en lo que se refiere a las cantidades objetos de autos, la cesión del crédito que la Constructora Izcaragua tenía frente a la Comunidad hoy demandada, al objeto de posibilitar que la hoy demandante percibiese de la comunidad demandada los pagos que se adeudasen a la referida constructora hasta un importe de 68.728,39 €.

La cesión de créditos, que es lo pactado entre las partes, toma como punto de partida la transmisibilidad de los créditos, sobre la consideración de que, a diferencia de lo que ocurre con el deudor, cuya identidad y solvencia es determinante para el buen fin del crédito, es en principio indiferente quien sea el acreedor, ya que éste tiene como derecho el cobro del crédito, sin que sus circunstancias personales en principio afecten al deudor a la hora de cumplir su obligación.

La cesión tiene por objeto convertir al cesionario en nuevo acreedor del crédito cedido, de tal manera que será el cesionario quien tenga derecho a percibirlo, y ostentará todas las acciones que al acreedor cedente le correspondían, y una vez comunicada la cesión al deudor cedido desaparece la relación entre el cedente y el deudor cedido, quedando sustituida por la relación entre el cesionario y el deudor, por lo cual éste quedará obligado a realizar los pagos al cesionario, tal y como resulta de los artículos 1527, en sentido contrario y 1528, ambos del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2005 , 30 de abril de 2007 , 3 de noviembre de 2009 y 28 de noviembre de 2012 , entre otras).

La voluntad de ceder el crédito a la hoy demandante es inequívoco, e igualmente la voluntad de que mediante tal cesión fuese la hoy demandante la receptora del importe de los pagos que la comunidad tenía que realizar en favor de Construcciones Izcaragua; es evidente, no sólo porque esa es la finalidad natural de la cesión de créditos, es decir convertir en acreedor al cesionario, con todos los efectos a ello inherentes, tal y como se indicaba en el párrafo anterior, sino porque además así se indica en el propio contrato de cesión, al señalar como perceptor de los créditos cedidos a la hoy demandante, estableciéndose que la comunidad adeudaba a la cedente un importe superior a los créditos cedidos, fijándose un calendario de pagos para el cobro de lo debido a la hoy actora, y comprometiéndose Construcciones Izcaragua a no realizar actuaciones que perturben la efectividad y buen fin de la cesión.

SÉPTIMO:En tal contexto debe ser interpretado el párrafo final de la cláusula cuarta anteriormente transcrito, y que como se señalaba, tras establecer la cesión de crédito y fijar el calendario de pagos a realizar, obviamente a la hoy actora-cesionaria, indica:

'En caso de que Izcaragua cobrase alguna cantidad, mediando la correspondiente cesión, de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , aquella se constituye en depositaria de esa cantidad y se compromete hasta el límite de lo adeudado a ponerlo a disposición de PERFOX de inmediato.'

Tal y como con acierto indica la sentencia recurrida, dicho apartado de la cláusula contractual cuarta no puede ser entendido en el sentido de que se permitiese a la hoy demandada realizar pagos a la actora o a Construcciones Izcaragua indistintamente, ya que ello haría inútil la cesión, ya que si en definitiva la hoy demandante permitía que Construcciones Izcaragua cobrase por sí los créditos y se los hiciese llegar, para tal finalidad no se precisa la cesión de créditos, es incluso contradictoria con ello.

Por tanto, como indica la sentencia recurrida, dicho apartado de la cláusula cuarta debe ser interpretado en el sentido de regular la situación que se produciría en caso de que, pese a la cesión, se realizasen pagos a Construcciones Izcaragua, bien por tratarse de pagos realizados antes de la comunicación de la cesión al deudor, es decir a la comunidad demandada, bien por realizarse éstos a Construcciones Izcaragua por error, pero resulta obvio que lo previsto en la cesión era que los pagos los percibiese la hoy demandante, como cesionaria de los créditos que era, sin constituir dicho apartado de la cláusula cuarta una autorización a la comunidad para pagar, a su voluntad, a quien estimase oportuno.

OCTAVO:No contradice lo indicado el hecho de que la demandante en el acto de la Audiencia Previa indique que la querella que interpuso contra construcciones Izcaragua lo fue por administración desleal y apropiación.

Lo que preveía el párrafo último de la cláusula cuarta era el régimen a seguir para la evidentemente anómala circunstancia de que, pese a la cesión, fuese el cedente quien percibiese los pagos, pero sin autorizar por ello a la cedida para realizar los pagos a quien no era ya acreedora, ni exonerar a la hoy demandada de su obligación de realizar los pagos a quien correspondía, que no era otra que la cesionaria-demandante.

El hecho de que, como consecuencia de la condición de depositaria que se atribuía a Construcciones Izcaragua de las cantidades que percibiese tras la cesión acordada con la hoy demandante, ésta considerase que pudiera existir delito de administración desleal o apropiación indebida, no supone por ello que admita que la hoy demandada, en virtud de dicho contrato de cesión, podía realizar el pago a Construcciones Izcaragua, y menos aún que dicho pago fuese liberatorio para la demandada.

NOVENO:Alega la recurrente que no se ha apreciado la prueba en su conjunto, ya que en el calendario de pagos se establece el primer plazo en 25 de febrero de 2009, es decir, con posterioridad a la notificación de la cesión del crédito que se realiza el 16 de febrero de 2009. La conducta de ambas partes frente a dicho pago determina, entiende la recurrente, la voluntad inequívoca de las partes. El documento 6 de la demanda, consistente en fax remitido por la demandante a la demandada, afirma que tras la conversación telefónica mantenida le confirma que Construcciones Izcaragua ha atendido al pago de 25 de febrero por importe de 10.000 € que se contempla en la estipulación cuarta del contrato, y por ello considera que a través de dicha comunicación la demandante acepta que los pagos realizados a Izcaragua directamente, aun mediando la cesión de crédito, resultaban absolutamente liberatorios para la demandada.

Como documento 8 de la contestación se acompañó burofax remitido a la presidenta de la comunidad en la que indica la recurrente se efectuaba el mismo reconocimiento que en el fax anteriormente reseñado.

Tal alegación debe ser desestimada.

DÉCIMO:Lo alegado no hace sino incidir sobre el hecho de que lo pactado en la cláusula cuarta, último párrafo, del contrato de cesión no otorgaba a la demandada la posibilidad de realizar los pagos, indistintamente, a la cedente o a la cesionaria.

Efectivamente, el primer pago previsto en el contrato es de fecha 25 de febrero de 2009 y por el importe de 10.000 €, y la escritura que eleva a público el contrato de cesión se comunica a la hoy demandada el 16 de febrero de 2009, tal y como consta en la diligencia de la escritura notarial (páginas 7 y 8 de dicha escritura).

Se deduce del documento 6 de la demanda que, pese a la notificación de la cesión, la demandada realizó el pago a Construcciones Izcaragua, y lo que la demandante confirma a la comunidad a través de la comunicación es que ha recibido de dicha constructora el pago de 10.000 € previsto para el 25 de febrero en la escritura de cesión.

Precisamente para situaciones como la indicada, en que pese a la cesión la perceptora del pago fuese la cedente, se estipuló el apartado último de la cláusula cuarta, comprometiéndose construcciones Izcaragua a transmitir de forma inmediata lo así percibido a la auténtica acreedora, es decir a la demandante, y de dicha comunicación se desprende que así ha ocurrido con respecto a dicho pago de 10.000 €, pero el carácter liberatorio de dicho pago no se puede anudar a la entrega de dicha cantidad Construcciones Izcaragua, sino al hecho de que ésta, en cumplimiento de lo pactado, en aquella ocasión le hizo entrega de la cantidad percibida pese a la cesión.

De ser como indica la recurrente, es decir, si los pagos realizados a Construcciones Izcaragua fuesen por sí mismos liberatorios, la comunicación carecería de sentido, ya que la misma tiene como único objetivo hacer constar que dicha constructora ha realizado en favor de la hoy demandante el pago previsto para el 25 de febrero de 2009, comunicación y confirmación del pago que sería inútil e innecesaria si la liberación de la deuda por parte de la demandada-cedida se hubiera producido a través del pago que realizó a Construcciones Izcaragua.

Es más, en el documento 8 de la contestación, consistente en burofax de 10 de enero de 2012 que remite la demandante a la demandada, en lo que respecta al pago de 10.000 € anteriormente reseñado, se limita a reconocer que efectivamente ha recibido de construcciones Izcaragua la cantidad de 10.000 € correspondiente al pago previsto para el 25 de febrero de 2009, y con respecto al resto del crédito cedido la demandante expresamente niega carácter liberatorio a los pagos realizados por la hoy demandada.

UNDÉCIMO:La recurrente señala que se ha infringido la doctrina de los actos propios, ya que la presentación de la querella por parte de la hoy demandante contra los administradores de Construcciones Izcaragua, anteriormente aludida, entiende la recurrente que conlleva un reconocimiento de que la comunidad quedó liberada de su obligación de pago, ya que de otra manera se hubiera dirigido contra la propia comunidad. Señala que además el fax y burofax anteriormente aludidos conllevan igualmente el reconocimiento y aceptación de que el pago efectuado era liberatorio.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

La existencia de actos propios exige que la parte a quien se le imputan haya realizado una conducta que refleje una voluntad inequívoca en un determinado sentido, y que dicha voluntad sea contradicha por los actos posteriores, quebrando con ello la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 , 14 de julio de 2006 y 15 de junio de 2012 , entre otras).

Lo indicado en los anteriores fundamentos con relación a la querella y comunicaciones reseñadas, que se da por reproducido lleva a la desestimar las alegaciones reseñadas, ya que, tal y como se indicaba, ni tales comunicaciones ni tal querella revelan que la demandante haya pretendido con ello dar carácter liberatorio a los pagos que la hoy demandada realizó a construcciones Izcaragua, es más, como se indicaba, el documento 8 de la contestación contiene una expresa negación de dicho carácter liberatorio, y por todo ello, el que la actora reclame a la demandada el pago de la parte del crédito cedido y no pagado no contradice sus propios actos.

DECIMOSEGUNDO: Indica la recurrente que como cuestión no esencial o determinante para la resolución del litigio, con carácter accesorio a lo indicado, manifiesta que Construcciones Izcaragua fue declarada situación de concurso el 13 de marzo del año 2009, y en esa situación la administración concursal remitió burofax el 22 de abril de 2009 en el que se le comunicaba la prohibición de realizar pagos a los proveedores de la obra, al menos en lo relativo a deudas de origen anterior al 13 de marzo de 2009.

Indica que en el contexto de la cláusula contractual que ha mantenido la recurrente, en el que se concluye que los pagos efectuados por la comunidad a una u otra entidad resultan liberatorios para la demandada, y ante la comunicación referida de la administración concursal, la comunidad continuó pagando a Izcaragua, tal y como hizo con el primero de los pagos aceptados por la demandante, resultando por ello dichos pagos conformes con la voluntad de las partes y en consecuencia liberatorios para la demandada.

Tales alegaciones deben ser desestimadas, ya que tal y como se ha venido indicando, la cláusula contractual y las actuaciones de las partes a las que alude la recurrente no llevan a la conclusión de que los pagos se podían realizar indistintamente a cedente o cedido, ni que el pago realizado a Izcaragua por valor de 10.000 € fuese liberatorio por sí mismo, ni supusiese aceptación por parte de la demandante del pago indistinto a cedente o cedido.

El que la Administración Concursal le conminase a efectuar a Construcciones Izcaragua los pagos de créditos surgidos antes de la declaración de concurso de dicha entidad, como indica la propia recurrente, es una cuestión meramente accesoria y no definitiva, que no lleva a otra conclusión que la ya referida, puesto que con independencia de la intimación o requerimiento de la administración concursal, dada la existencia de la cesión de crédito en favor de la demandante, realizada y comunicada antes de la declaración de concurso de la cedente, pudo la demandada objetar frente a la administración concursal la existencia de dicha cesión, y en todo caso y como indica la sentencia recurrida, no constando que la administración concursal haya ejercitado acción rescisoria del contrato de cesión de crédito, ante la duda de dar cumplimiento al requerimiento de la administración concursal o a la cesión del crédito, pudo haber consignado la cantidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1176, párrafo segundo, del Código civil que establece la procedencia de la consignación cuando varias personas pretenden tener derecho a cobrar.

DECIMOTERCERO: La declaración testifical practicada ante esta Sala, no lleva a otra conclusión.

La testifical de Dª Gabriela , que fue presidenta de la Comunidad, indicó básicamente que recibió la comunicación que hacía referencia al pago de 10.000 euros ya referido y el requerimiento que la Administración Concursal le hizo para que abonase lo debido a la concursada, y que entendía que una cláusula permitía pagar a la actora o a la constructora Izcaragua y que ésta se comprometía a pagar al actor.

Don Artemio , que fue propietario integrante de la Comunidad demandada, puso de manifiesto las circunstancias y consideraciones que, como asesor de la comunidad a título gratuito, le llevaron a considerar que el contrato permitía pagar a la actora o a Izcaragua, y por ello entendió que la parte demandada podía hacer pago a la cedente y no a la demandante cesionaria, la cual, indica admitió al menos uno de los pagos así realizados, lo cual interpretó como un consentimiento tácito a tal forma de realizar los pagos.

No obstante, consideraciones de quien fue presidenta de la propia comunidad demandada o bien las personas que aconsejaban, a la comunidad hayan podido tener en torno a la interpretación del contrato de cesión de créditos, y en concreto el párrafo último de la cláusula cuarta, y demás circunstancias concurrentes, obviamente no revelan la voluntad acorde de las partes, ni implican que tales consideraciones sean acertadas ni vinculantes para la otra parte.

DECIMOCUARTO:Pese a la desestimación del recurso, no procede hacer imposición de las costas de este recurso, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que remite el artículo 398 de dicha Ley .

Se determina el alcance y sentido de la cláusula cuarta, en su último párrafo, mediante la interpretación conjunta del contrato, tomando en consideración la naturaleza y fines del contrato suscrito, y evaluando además el resultado de la prueba practicada, todo lo cual implica una labor interpretativa y valorativa que depende en gran medida del criterio que se adopte al respecto, de tal manera que debe entenderse que el recurrente, al acometer su recurso, había de tener fundadas dudas de hecho y de derecho sobre la prosperabilidad de su pretensión en esta alzada. Por lo indicado, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 30/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas en los que fue demandante PERFORACIONES Y CORTES OXITERMINCOS, S.L,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0757-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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