Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 951/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100084
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3202
Núm. Roj: SAP M 3202:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2015/0002452
Recurso de Apelación 951/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 6 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 326/2015
APELANTE:D. Domingo
PROCURADORA: Dª. CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADORA: Dª. ANAHI MEZA HERRERO
Dª. Silvia
SENTENCIA Nº 88
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal 326/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , SAN FERNANDO DE HENARES, representada por la Procuradora Dª. ANAHI MEZA HERRERO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelanteD. Domingo , representado por la Procuradora Dª. CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ y defendido por Letrado yDª. Silvia , en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de junio de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Anahí Meza Herrero en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN FERNANDO DE HENARES contra DON Domingo representado por la procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll y DOÑA Silvia en situación de rebeldía procesal, condenando a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la demandante el importe de 3.021 euros más los intereses legales del principal reclamado desde la interposición de la demanda hasta su completo pago así como las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 140/2016, de veintinueve de junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, dictada en el juicio verbal número 326/2.015 , que concuerden con los siguientes:
PRIMERO:En la demanda de juicio verbal, que fue admitida a trámite por Decreto de 21 de mayo de 2015, folios 112 a 115 de autos, se solicitó por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Fernando de Henares, conforme a lo dispuesto en los artículos: 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , entre otros, que se condene a D. Domingo y a Dña. Silvia , como propietarios de la vivienda sita en el piso NUM001 , al abono de las cuotas de la comunidad por gastos comunes desde el mes de abril de 2.012 hasta octubre de 2.014, sin perjuicio de ser actualizadas dichas cantidades, debido al incumplimiento reiterado del pago de cuotas. En la resolución judicial recurrida se estimó dicha pretensión económica, estableciéndose la cantidad de condena en 3.021 euros, más los intereses legales y las costas procesales.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo son: Ampliación por la actora del objeto litigioso pasando de la cuantía inicial de 1.643 euros a 3.021 euros, e infracción de los artículos 812 y 818 de la LEC , 9 y 21 de la LPH y 217 de la LEC . Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 LEC , y de los artículos 9 y 21 de la LPH .
La Comunidad apelada se ha opuesto a dichos motivos, reforzando con sus argumentos los fundamentos de la Sentencia recurrida.
TERCERO.-El primer motivo del recurso de apelación no puede prosperar, al no haberse producido en este caso la pretendida infracción de los artículos 812 y 818 de la LEC , 9 y 21 de la LPH y 217 de la LEC . Teniendo en cuenta las especiales características del supuesto de hecho enjuiciado, esta Sección entiende, que no existe ampliación del objeto litigioso porque desde el suplico de la solicitud de monitorio presentado el 21 de noviembre de 2014, folios 69 y 70 de autos, se incluyó la actualización de las cuotas inicialmente reclamadas, que fueron debidamente documentadas en el preceptivo certificado del acuerdo de la Junta de liquidación de deudas de 4 de marzo de 2014, y que fue firmado por los entonces Presidente y Secretario de la Comunidad demandante, con fecha 8 de octubre de 2014, estando debidamente autorizada dicha reclamación de cantidad, según consta a los folios 71 a 73, conforme al Acta nº NUM002 , folios 86 a 89, en relación con el Acta nº NUM003 , de los folios 74 y 75 de autos, así como la actualización constatada a los folios 171 a 177 de autos. El artículo 220 de la LEC dispone que:'Cuando se reclame el pago de intereses o prestaciones periódicas, la Sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.'Y, en los escritos de la oposición al procedimiento monitorio no se cuestionó específicamente dicha actualización, ni la duplicidad del pago de algunas cuotas, por lo que la Magistrada-juez 'a quo' no admitió 'in voce', que se ampliasen las causas de oposición al monitorio, en la vista del juicio verbal según se ha comprobado en su grabación de 3 de mayo de 2016 por esta Sección, y por lo tanto que se alegase dicha circunstancia, aunque el Letrado de la parte demandada no acató dicha decisión judicial.
Atendiendo a la doctrina contenida en la SAP, Civil sección 11ª de 21 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 3979/2016 - ECLI:ES:APV:2016:3979), nº 389/2016 , Recurso: 367/2016 , entendemos que las alegaciones nuevas planteadas en la comparecencia del juicio verbal, en todo lo que se excedió dicho representante procesal del contenido de los escritos de oposición al procedimiento monitorio, han sido formuladas extemporáneamente, dado que no fueron esgrimidas como motivo de oposición al juicio monitorio, y dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, las nuevas causas de oposición en que fundamenta su defensa la parte demandada se entiende por la Sala que se esgrimió extemporáneamente ya que, debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que el art. 815.1 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de forma fundada y motivada alegar los motivos por los que afirma no deber cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, según cuál sea la cuantía objeto de reclamación. Así pues, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas, sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante las nuevas alegaciones, se podrían ver privadas la contraparte del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa.
Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo la doctrina de dicha Sección tanto para el juicio verbal como para el juicio ordinario, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. Y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio verbal, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( SAP. Valencia, Sección 8ª de 10 de noviembre de 2010 ). En consecuencia, no alegadas las cuestiones de la duplicidad del pago de cuotas, ni de la actualización de la cuantía reclamada en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, no deben ser las mismas objeto de examen en el presente juicio verbal, sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se efectúe la liquidación cuantitativa definitiva, atendiendo lo detraído en otros procedimientos por los mismos conceptos, en su caso, para evitar cualquier enriquecimiento injusto.
CUARTO.-Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero de dicho recurso, no se ha producido error alguno en la valoración probatoria, porque el art. 9.1 letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que son obligaciones de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El propietario de cada piso o local está obligado a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus elementos y servicios comunes ( artículos 5 y 9.1 e) de la actual Ley de Propiedad Horizontal o 9.5 en su redacción originaria). Dicha obligación es personal por lo que el deudor, conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 21 de la citada Ley es únicamente quien sea propietario del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible su pago, lo que determina la Junta de Propietarios, y ello con independencia de quién sea el titular registral que puede no coincidir con aquél, pues la inscripción en el Registro no es constitutiva del derecho de propiedad, razón por la que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha entendido que se trata de una obligación'propter rem'ya que 'se constituye en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa', según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 . Otra de las obligaciones del propietario es la que consta en la letra i) del Art. 9 de la LPH , según la cual debe'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.'
En este caso no se ha rebatido con éxito la conclusión de la Sentencia recurrida de que ambos demandados eran los propietarios conocidos por la parte actora- apelada de la vivienda sita en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de San Fernando de Henares, desde la perspectiva del necesario conocimiento por los órganos representativos de la Comunidad de Propietarios apelada, observando acertadamente la Magistrada-juez 'a quo' que ni con la documentación aportada, ni con la testificales realizadas se haya acreditado que los demandados notificaran fehacientemente al Secretario de la Comunidad del cambio de titularidad, ni del cambio de domicilio del apelante, pues en el documento nº 8 de los adjuntos a la contestación de la solicitud de monitorio, al folio 55 de autos, no consta que se recibiera por algún representante de la Comunidad actora tales comunicaciones, o que ésta tuviera conocimiento por otro medio debidamente acreditado, sobre el estado o circunstancias relacionadas con la propiedad registral de la vivienda, de modo que según el Art. 9. i) ambos demandados deben responder solidariamente de las cuotas que se les reclama, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que uno pueda tener sobre el otro en virtud de la Sentencia de divorcio contencioso, y demás resoluciones judiciales, que establecen la pensión de alimentos o que liquidan la sociedad de gananciales.
Por razón del desconocimiento de las expresadas circunstancias personales de ambos demandados por la Comunidad apelada, no es suficiente para desvirtuar dicha condena solidaria declarada en la Sentencia recurrida, con alegar en el manuscrito de Dª. Silvia , que está divorciada del codemandado D. Domingo , aportando la Sentencia de 6 de junio de 2011 , a los folios 10 a 17 de los autos de oposición al procedimiento monitorio nº 628/2014, precedente del actual juicio verbal nº 326/2015. Siendo posterior a la presentación del procedimiento monitorio que versa acerca de la deuda reclamada dicha alegación verificada en sede judicial, por lo que no puede tener efectos jurídicos en este litigio civil, el posterior conocimiento por la Comunidad apelada, de quién era el propietario de la vivienda litigiosa, después de la liquidación de la sociedad de gananciales, vivienda de la que ella resultó ser usufructuaria a consecuencia de la Sentencia de divorcio, que no se comunicó a la Comunidad actora antes de la solicitud inicial del procedimiento monitorio nº 628/2014, presentada el 21 de noviembre de 2014, siendo declarada posteriormente dicha codemandada en situación de rebeldía procesal, y condenada en la Sentencia recurrida, que ella no ha apelado. Por su parte D. Domingo también se opuso indicando que después de la Sentencia de divorcio abonaba a Dña. Silvia una cantidad destinada al sostenimiento de los gastos de la vivienda y del hijo en común entre los que se incluía el pago de la Comunidad. Lo cual no es óbice para que se cumpla la Sentencia apelada en sus propios términos,sin perjuicio de que entre ambos demandados se regularice la situación deudora, y conforme al principio'solve et repete',se dirijan las acciones internas que les conciernan, a las que es ajena la Comunidad apelada, para repartirse los gastos litigiosos que correspondan a cada uno de ellos, en su caso.
Mientras tanto, procede mantener en este recurso de apelación, también la condena a la codemandada en rebeldía al pago de las cuotas comunitarias reclamadas, que se van a examinar a continuación. No obstante, cuando se reclamen entre ellos dichas diferencias en otro pleito, si así lo hiciesen, los codemandados deberán tener en cuenta la doctrina de la SAP, Civil sección 22ª, especializada en derecho de familia, de Madrid, de 21 de noviembre de 2016, nº 829/2016, Recurso: 150/2016 , según la cual:'Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre la citada problemática de las cuotas comunitarias, entre otras, en lasSentencias de 24 de mayo de 2011y27 de octubre de 2006,advirtiéndose que aunque es cierto que, conforme declara el Tribunal Supremo en las Sentencias de 25 de mayo de 2005y1y20 de junio de 2006, elartículo 9-5 de la LPH, de 1960al igual que el artículo 9,1 1 de la vigente ley de 1999, impone al propietario de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de Comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno de los cónyuges cotitulares del inmueble constituye un crédito de éste contra la sociedad de gananciales. No se puede, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de Comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del mismo, en cuanto originados por quienes habitan dicho inmueble, redundando en su exclusivo beneficio.
Dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, instituciones jurídicas que guardan evidente similitud con la regulación delartículo 96 del CC, teniendo en cuenta que elartículo 500 CC, por la remisión genérica efectuada en elartículo 528 CC, previene que la usufructuaria, en este caso está obligada a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. En consecuencia resulta que si uno de los cónyuges está percibiendo en utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de Comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con o sin voluntad del otro, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario bajo la cobertura delartículo 504 CCen relación con elartículo 500 CC, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.
A mayor abundamiento, en la Sentencia que recae en el proceso de separación, divorcio o nulidad se hace expreso pronunciamiento, en muchas ocasiones, al respecto de la obligación de aquella persona que tiene atribuido el derecho de usufructo sobre la vivienda familiar, (en este caso concedido a la ahora apelada en rebeldía e hijo) de afrontar los gastos ordinarios de Comunidad, sin repercusión de dicho pago al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales, a diferencia de lo que ocurre con los gastos que afectan a la propiedad, los que, consecuentemente, son de cargo de ambos cotitulares y por ende se repercuten al momento de la liquidación del patrimonio ganancial, cuando uno de ellos ha hecho frente con carácter exclusivo a dichos gastos'.
QUINTO.-En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 LEC , y de los artículos 9 y 21 de la LPH , tampoco consta que se haya producido en este caso, porque las discrepancias relacionadas con las cuotas de participación, de los pisos bajos y el piso NUM001 , que dan lugar, a pesar de tener el mismo índice porcentual, a importes diferentes de cuotas comunitarias, en a tención a lo acordado en la Junta de Propietarios de 16 de febrero de 2010, cuya Acta nº NUM004 consta aportada a los folios 173 a 176 de autos, distinguiéndose entre los Bajos y el resto de las viviendas, correspondiendo en consecuencia la cuota mensual de 53 euros al piso NUM001 , objeto del litigio. A tal efecto, aceptamos el criterio judicial de que en las notas registrales se observa que la vivienda objeto de este procedimiento tiene como anejo inseparable una plaza de garaje con la que no cuentan los bajos, quedando así justificado, a los solos efectos de este procedimiento, la diferencia de su importe. Los adeudos generados por los recibos aportados en la segunda instancia, y que fueron debidamente atendidos en la providencia de 3 de enero de 2017, no son suficientes para desvirtuar la apreciación judicial comentada, porque la existencia de Comunidades separadas no enerva la circunstancia registral del anejo inseparable de la plaza de garaje examinada. Si la parte apelante no está de acuerdo con la distribución de cuotas debería haber presentado la oportuna reclamación para que su propuesta conforme al artículo 5 de la LPH sea tratada en la Junta de Propietarios que es el órgano comunitario competente, antes de emprender la oportuna acción civil. Así mismo, la documentación aportada unilateralmente por el demandado comparecido al acto del juicio verbal no permite concluir que la Comunidad haya reconocido expresamente cuotas distintas de las aquí reclamadas, porque no consta algún acuerdo o reconocimiento expreso de la Comunidad actora-apelada, respecto del supuesto cambio de cuota.
SEXTO.-Por lo que concierne al domicilio de las notificaciones, el art. 9. H) de la LPH dispone que entre las obligaciones de los propietarios se encuentra la de;'comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.
El apelante D. Domingo no ha acreditado que haya cumplido dicho precepto legal, porque sólo alega, que comunicó el cambio de domicilio y su deseo de que las notificaciones se realicen en su vivienda de la localidad de Arroyomolinos. Teniendo en cuenta que el documento 8º de la oposición a la petición inicial al procedimiento monitorio, folio 55 de autos, es un escrito en el que comunica la vivienda a la que deben dirigirse las notificaciones, pero que no consta recibido por algún representante de la Comunidad, como así lo exige el precepto invocado. Además resulta que dicho escrito es de fecha posterior a buena parte de las cuotas que se reclaman en el momento de interponerse la demanda por lo que como el resto de las causas de oposición debe rechazarse.
La única cuestión que debe prosperar del recurso de apelación consiste en que sólo es admisible a efectos de cuantificación de la deuda, el hecho de que debe reconocerse en la presente Sentencia, la certificación de la Junta de Propietarios de 30 de abril de 2016 , firmada por la Presidenta en que se calculó en un total de 2.597 euros, las cuotas mensuales devengadas y no pagadas por los demandados durante el período comprendido desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de abril de 2016, ambos inclusive, por el piso NUM001 , y que fue presentada en el acto del juicio verbal, por lo que debe entenderse atendido el artículo 21.2 de la LPH , una vez adaptado al procedimiento verbal, en relación con el artículo 217 de la LEC . En consecuencia, debe revocarse en parte la Sentencia recurrida por las razones expuestas, siendo ajustado a Derecho condenar a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la Comunidad actora el importe de 2.597 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del C.C . Todo ello sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se determine por medio de la liquidación definitiva si procede alguna deducción por razón de pagos previos en otros procedimientos civiles, o por otras circunstancias que aparezcan debidamente justificadas, con el fin de evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto.
SÉPTIMO.-La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes, en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Domingo contra la Sentencia nº 140/2016, de veintinueve de junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, dictada en el juicio verbal número 326/2.015 y revocamos en parte dicha resolución judicial, reduciendo la cantidad de condena al importe de 2.597 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, por lo que procede que no se impongan las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
La estimación en parte del recurso determina el reintegro del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0951-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
