Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1058/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100068
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:261
Núm. Roj: SAP MU 261:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00088/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30029 41 1 2015 0000687
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001058 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2015
Recurrente: Benigno
Procurador: BENITA ALVAREZ NAVARRO
Abogado: MONTSERRAT GARCIA LOPEZ
Recurrido: Casiano , Sara
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ, JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: RAMON RUIZ HITA, RAMON RUIZ HITA
SENTENCIA Nº 88/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veinte de Febrero del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.284/2015, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Mula, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Don Casiano y Doña Sara , representados por el procurador Sr. Iborra Ibañez, y defendidos por el letrado Sr. Ruiz Hita, y como demandado, y en esta alzada apelante, Don Benigno , representado por la procuradora Sra. Álvarez Navarro, y defendido por la letrada Sra. García López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintidós de Abril del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Casiano y Sara , contra Benigno y condeno al demandado a retirar la totalidad de elementos instalados en el patio de luces al que tiene acceso a través de la vivienda de su propiedad sita en el NUM000 , del EDIFICIO000 , situado en PLAZA000 ', de Mula con expreso apercibimiento de que si no se ejecute voluntariamente se acordará la ejecución a su coste así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm1058/2016, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 20 de Febrero del año dos mil diecisiete.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia infringe los artículos 13.3 y 14 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , y el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, precisando que la parte actora carece de legitimación, significando que no ha quedado acreditado el interés de la Comunidad en la acción ejercitada como requisito necesario para apoyar su legitimidad, invocando aquella jurisprudencia que estima aplicable y que avalan sus argumentaciones en dicho sentido, entrando luego a examinar lo manifestado por los distintos testigos en el sentido de que los actores nunca habían solicitado autorización a la Comunidad para ejercitar la presente acción, ni habían planteado con anterioridad a noviembre del año 2014 la cuestión hoy controvertida, y entonces se hace en el apartado de ruegos y preguntas y sobre la retirada de algunos elementos concretos, y sólo luego, por burofax, requiere la retirada de todos los elementos existentes en el patio.
En segundo lugar, se alega por la apelante infracción del artículo 7 del código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, señalando que los actores han tolerado desde el año 2000 el estado del patio en cuestión hasta el año 2014, afirmando que los demandantes incluso disfrutaban de los elementos existentes, tales como la barbacoa, la cual afirman que fueron ellos mismos quienes ayudaron a construirla, estimando que solicitar ahora su retirada constituye un abuso de derecho, invocando la existencia de un consentimiento tácito y de actos propios.
En tercer lugar, se alega infracción del artículo 400.1 de la Ley del Enjuiciamiento Civil y de los artículos 16 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 24.1 de la Constitución Española , señalando que en un primer momento los demandantes basan su demanda en la instalación de elementos en el patio sin autorización de la Comunidad de Propietarios, no enumerando los mismos, y en el acto del juicio se habla única y exclusivamente de una mampara que se instaló en el año 2014, antes de que el hoy apelante adquiriera la vivienda, significando que es en el acto del juicio y no en la demanda cuando se habla de una supuesta Junta de Propietarios celebrada en fecha 12 de agosto del año 2014, considerándose en la sentencia recurrida que fue en el año 2015, negando que ello sea cierto, tratándose de una reunión informal que no fue convocada con las exigencias legales.
En cuarto lugar, se alega infracción por inaplicación del artículo 1964.2 del código civil , relativo a la prescripción de las acciones, defendiendo que todos los elementos llevan construidos más de 15 años a excepción de la mampara de aluminio que se encuentra en el fondo del patio, defendiendo que la acción ejercitada tiene un plazo de prescripción de 15 años, negando que en momento alguno se interrumpiera el plazo prescriptivo.
Por último, se alega infracción de los artículos 217 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil , e infracción del artículo 24.1 de la C.E . por la escasa actividad motivacional de la sentencia de instancia, y la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto al primer punto del recurso, falta de legitimación activa, se ha de señalar que en el escrito de demanda se dice claramente en su encabezamiento que el procurador actúa en nombre y representación de los actores 'y en beneficio de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ', y en los fundamentos de derecho se hace expresa alusión a la 'legitimación de cualquiera de los comuneros para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad', siendo de señalar respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 mayo del año 2007 , invocada por la apelante, que a la misma hace referencia nuestro más alto tribunal en el Auto de fecha 23 de noviembre del año 2016, recaído en rollo de apelación número 438/14 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia , diciendo que efectivamente en esa sentencia se recoge que 'aunque en la actualidad, según el tenor del artículo 7.6 de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de no aplicación a este caso, sólo se permite comparecer en juicio a quien la Ley conceda representación, de modo que, desde la interpretación literal del precepto, sólo cabe admitir la legal correspondiente al Presidente de la Comunidad o al Vicepresidente que le sustituye, sin embargo en la regulación precedente, la doctrina jurisprudencial tenía sentado que cualquier comunero podía defender los intereses generales (por todas, STS de 8 de noviembre de 1995 ),...'; también en esa sentencia se añade que 'en efecto, aparte de otras, la STS de 8 de noviembre 1995 ha indicado que la representación en juicio de las Comunidades de Propietarios, por medio de sus Presidentes, es más bien orgánica y no anula la de los demás condóminos como directamente interesados, pues en forma alguna impide que éstos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial...'. Haciéndose alusión también en el citado auto a la sentencia invocada por la hoy apelante de 30 diciembre del año 2009 , diciendo que la misma no se refiere propiamente a ejercicio de acción por un copropietario, sino por una subcomunidad. Añadiendo en el citado auto que no cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad, citándose en apoyo de ello la sentencia del Tribunal Constitucional núm.115/1999, de 14 junio (Sala Primera ) cuando decía que 'aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada 'representación orgánica' que le concede el actual art. 13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH ), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta 'ex lege' la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad...', añadiendo que 'así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art.396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar...'. En tal sentido nuestro más alto tribunal tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competa a la comunidad siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 junio 1931 ; 5 febrero 1983 ; 18 diciembre 1985 ; 17 abril de 1990 ; 8 abril de 1992 y 6 junio 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condominio está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. Y junio 1981; tras febrero 1923; 27 abril y 23 noviembre 1924 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (8 de junio 1992)...'.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, estimamos acreditada la legitimación activa de los demandantes para el ejercicio del derecho de que se trata y por tanto el motivo alegado en dicho sentido por la apelante ha de ser desestimado, debiendo citar también a tales efectos la doctrina contenida en la STS de 30 de octubre del 2014, Rec. nº 2931/2012 , y debiendo concluir que los actores son perjudicados directos de las obras realizadas en el patio en cuanto que habitan las viviendas superiores inmediatas al mismo, y redundando ello en beneficio también de la Comunidad en cuanto que se actúa respecto de la alteración de un elemento común, aunque sea de uso privativo, sin que se haya autorizado por unanimidad de los copropietario, exigencia que por sí misma descarta cualquier purgación normativa en el ejercicio de su derecho o que los actores se movieran con ánimo de perjudicar al demandado, sin que el hecho de que se hubiera esperado tanto tiempo para ejercitar las acciones afecte a la justa causa y a la finalidad legítima (la defensa del interés general de la comunidad asegurando el correcto uso de los elementos comunes por todos los propietarios) perseguida de corregir una situación de hecho, sin que en ningún caso su conducta de tratar de preservar la configuración del edificio y evitar alteraciones por vías de hecho pueda ser calificada como abusiva, máxime cuando partiendo de las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad se pretende por el demandado no sólo mantener la situación existente sino incluso agravarla poniendo nuevos elementos en el patio en fechas recientes, tales como una mampara, mostrando los actores con sus actuaciones y a raíz de ello, una voluntad inequívoca y concluyente de mantener incólumes sus derechos sobre los elementos comunes afectados, lo cual excluye la existencia de una aceptación tácita, aunque esto ya forma parte del segundo punto del recurso.
El segundo punto del recurso, asimismo, ha de ser desestimado, no considerando que haya existido consentimiento tácito por parte de los actores, o actos propios, o que las actuaciones llevadas a cabo en el patio hubieran sido tolerada desde el año 2000, debiendo citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre del año 2007 y de 23 de octubre del año 2008 sobre este particular, debiendo señalar a tales efectos, y al hilo de lo recogido en las mismas, que si bien el consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afecta a elementos comunes en edificios sometido al régimen de Propiedad horizontal puede ser tácito, en ningún caso cabe entender como equivalente el conocimiento a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se puede encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos, debiendo estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo del año 2013 ), y desde dicha óptica efectivamente cabría considerar que los actores en un principio consintieron algunos elementos, sin embargo, no ha quedado claro cuáles fueron los que se pusieron inicialmente y cuáles son aquellos que se han ido colocando de forma sucesiva, siendo lo cierto que el detonante de ello ha sido el que en fechas recientes se pusiera una mampara, y desde dicha óptica hemos de entender que los actores siempre estuvieron guiados por la buena fe y en su ánimo estaba resolver conflictos sin llegar a judicializarlos, lo cual en ningún caso significa que consintieran de una manera inequívoca con la actuación de los vecinos a los que se encuentra adscrito el patio que constituye un elemento común, aunque sea de uso privativo, razón por la que entendemos que en ningún caso cabe hablar de actos propios o de consentimiento tácito. A los efectos que nos ocupa es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre del año 2013 , que al hablar de los actos propio dice que los mismos tienen su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas razonables, pero el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, lo cual significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, lo cual referido al supuesto analizado difícilmente puede haber existido consentimiento tácito a unas obras sobre las que se está diciendo que fueron toleradas, esencialmente porque, además de que no son las mismas que existen en la actualidad, equivaldría a la utilización por su parte y en exclusiva de un elemento común sin derecho reconocido como tal por la Comunidad de Propietarios que es la soberana para decidir en beneficio o interés general y no meramente particular, el uso de tal elemento común.
En cuanto al tercer punto del recurso, ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que los anteriores, debiendo razonar que el objeto del debate viene determinado por lo recogido y narrado en el escrito de demanda y lo suplicado en el mismo, siendo claro que en el hecho segundo se hace clara referencia los elementos existentes en el patio, en concreto se habla de cubiertas que tapan casi la totalidad del patio de luces con uralita, de un horno barbacoa con su correspondiente chimenea, un armario pegado a la pared de la vivienda de los actores, y estableciéndose en el suplico que lo pretendido es la condena del demandado a retirar la totalidad de elementos instalados en el patio de luces, lo cual deja claro cuál es la pretensión de la parte y el objeto de la controversia, no causándosele por ello indefensión alguna a la parte contraria, y sobre la supuesta reunión celebrada en fecha 12 de agosto del año 2014 y a la que se hace alusión en la sentencia dictada en la instancia, aunque en la misma se fija en el año 2015, es indiferente el que se tratara de una reunión con todos los requisitos y exigencias legales o de una reunión informal, siendo lo cierto que la misma tuvo lugar y que tenía como finalidad el tratar el tema de los elementos instalados en el patio de luces de la vivienda adquirida por el hoy apelante, denotando con ello que existió una conducta activa por parte de los actores de tratar de llegar a solucionar el tema a través de la Comunidad y antes de iniciar las actuaciones judiciales.
En cuanto a la prescripción de la acción, la parte no discute que el plazo prescriptivo fijado para este tipo de acciones es de 15 años en base a lo dispuesto en el artículo 1964.2 del código civil , y partiendo de ello se ha de señalar que el instituto jurídico de la prescripción ha de ser interpretado restrictivamente, y si bien la parte demandada en su escrito de formalización del recurso pretende situar la fecha en la que se pusieron la mayoría de los elementos en el patio de luces con anterioridad al año 2000, lo cierto es que este extremo no estimamos que haya quedado fehacientemente acreditado, pues del examen de los testigos se desprende, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, que los distintos elementos se han ido colocando de manera sucesiva, no habiendo quedado determinadas las fechas en que tuvieron lugar.
En cuanto a la alegada falta de motivación se ha de decir que una motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga una exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juez a decidir en un determinado sentido, siendo lo determinante que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente con ello para que la parte conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido, siendo por tanto motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador, estimando que en el supuesto enjuiciado existe una motivación suficiente, habiendo realizado el juez de instancia una acertada valoración de la prueba que se suscribe en esta alzada.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y de lo razonable la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Benigno , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de Abril del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.284/15 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Mula , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
