Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 52/2017 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100105
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:650
Núm. Roj: SAP MU 650:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00088/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30035 41 1 2015 0011817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2015
Recurrente: Rebeca
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado: JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ
Recurrido: Agustín
Procurador: MARIA SONSOLES BARROSO HOYA
Abogado: ALBERTO PEREZ QUIROS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 52/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 213/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 88
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 213/2015 -Rollo 52/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier, a instancia de D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. Sonsoles Barroso Hoya, y asistido del Letrado Sr. Alberto Pérez Quirós, contra Dª. Rebeca , representada por el Procurador Sr. Manuel Sola Carrascosa, y asistida del Letrado Sr. José Antonio Izquierdo Martínez. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelada los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 213/2015, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda formulada por D. Agustín , representado por el Procurador Sra. Sonsoles Barroso Hoya, DEBO CONDENAR a Dª. Rebeca , representada por el Procurador Sr. Manuel Sola Carrascosa a que, firme que sea esta sentencia, haga pago al Sr. Agustín de la suma de 73.290Â?82 euros, condenándole además a las costas del Juicio de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico Sexto, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 52/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora reclamó la suma de 73.290Â?82 € de quien hasta 2014 fue su cónyuge, como mitad de los gastos de amortización del préstamo hipotecario, Impuesto sobre Bienes Inmuebles y seguro de vivienda de los inmuebles sitos en la CALLE000 número NUM000 de Murcia, durante el periodo que abarca desde 29 de Abril de 2003, fecha en que acordaron en capitulaciones la separación de bienes en sustitución del régimen de gananciales hasta entonces vigente, que sin embargo no liquidaron, hasta el día 4 de marzo de 2005, y posteriormente de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001 , NUM002 de Murcia, durante el periodo de 17 de marzo de 2005 hasta febrero de 2013. La demandada se opuso, invocando en primer lugar su falta de legitimación pasiva en cuanto a la primera deuda, que atribuía a la sociedad de gananciales, así como negando que los gastos referidos a los inmuebles de la CALLE001 , al cargarse en la cuenta NUM003 , se abonaran exclusivamente con los salarios del actor ya que en la misma ella había hecho ingresos por importe de 90.904,03 €, habiendo hecho a su vez frente con su salario, ingresado en la cuenta NUM004 , a adeudos mensuales de la tarjeta de crédito del actor por importe de 109.193,55 € entre el 1 de enero a 30 de abril de 2013 sin contar disposiciones en efectivo en cajero automático. De manera subsidiaria solicitaba que se compensara lo adeudado con determinados créditos que alegaba y superiores dos de ellos a lo reclamado en la demanda. La Sentencia de primera instancia rechaza la falta de legitimación pasiva, partiendo de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 , que reitera las de en las de 8 de octubre de 1990 , 17 de febrero de 1992 y 7 de noviembre de 1997 , en el sentido de que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge superviviente y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fuera otra) ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la participación de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros'. Considera por tanto que son de aplicación a la comunidad postganancial las normas contenidas en el título III del Libro II del Código Civil y en concreto el artículo 393 que establece el pago de las cargas por cada partícipe en proporción a su cuota que se presume igual. Consecuentemente, sobre la base de atribuir la condición de las cargas el préstamo hipotecario, Impuesto sobre Bienes Inmuebles y seguro de las viviendas, entiende que cada uno de los dos comuneros debe participar en su pago en un 50%. Habiendo sido abonados en la cuenta en que estaba domiciliada la nómina del actor, no constando el concepto de las transferencias que hizo la actora a dicha cuenta, y entendiendo que no hay posibilidad de compensación, estima íntegramente la demanda condenado a la demandada al pago de la cantidad reclamada. La demandada interpone recurso de apelación en el que viene a aceptar el planteamiento de la sentencia respecto al primer punto, en cuanto en el escrito de recurso desaparece cualquier mención a la falta de legitimación pasiva. En su lugar, dicho recurso viene a fundarse en consideraciones sobre abuso de derecho y justicia material, contradicción con los actos propios, situación en que el dinero se encontraba indistintamente a disposición de los cónyuges, imputación al pago de su cuota de los 90.904,03 € ingresados por ella en la cuenta y subsidiariamente compensación de varios de los créditos manifestando haber desistido de dos de los que hacía valer en su contestación a la demanda
SEGUNDO.-A la vista de los concretos términos en que se plantea el recurso, resulta conveniente dejar sentadas las siguientes premisas:
a) este procedimiento no abarca todas las cuestiones económicas derivadas de la relación matrimonial que vinculó a las partes, ni la totalidad de los problemas relacionados con la contribución de cargas del matrimonio, ni su objeto es la liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de un proindiviso, sino una reclamación de cantidad para cuya resolución es preciso determinar si demandada tenía la obligación participar en las cargas de los bienes comunes en la cuantía reclamada, si ha cumplido en su caso esa obligación, y de ser negativa la respuesta, si alguno de los créditos que invoca contra el actor es compensable.
b) es preciso diferenciar nítidamente, algo que parece obviar el recurso en las alegaciones previas, de una parte la contribución a la adquisición y sostenimiento del patrimonio común, y de otra la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio. Como acertadamente expone la juzgadora de primera instancia, la primera se rige , por las reglas de la comunidad de bienes, y por tanto es proporcional a las cuotas de los partícipes, en el presente caso del 50%, lo que implica dar una respuesta afirmativa a la primera de las cuestiones que se planteaban en el anterior apartado. La segunda, en cambio, y en cuanto al periodo en que estuvo vigente el régimen de separación de bienes, por lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil , siendo proporcional, a los respectivos recursos económicos que, en el supuesto enjuiciado, y en el periodo al que se refiere, fueron de 513.729 € el marido y 245.380 € la esposa, sin perjuicio del posible establecimiento judicialmente de una compensación por trabajo en el hogar.
TERCERO.-La recurrente niega la obligación que se acaba de afirmar entendiendo que con la reclamación el actor va contra sus propios actos para lo que se apoya en el burofax aportado como documento 13ª de la contestación a la demanda, entendiendo que 'El demandante sólo consideraba reclamables a mi representada las cantidades que, por préstamo hipotecario, seguro, y cuotas del I. B. I. de las viviendas familiares, se habían cargado en su cuenta a partir de la ruptura de la convivencia familiar, porque hasta dicha fecha, los cónyuges habían contribuido conjuntamente a todos los gastos familiares, incluidos los referidos conceptos, poniéndose a disposición recíproca e indistintamente la totalidad de sus respectivos ingresos', citando en su favor la doctrina contenida en dos resoluciones de Audiencias Provinciales.
Respecto al contenido del burofax, entendemos que la demanda no supone contradicción con los propios actos. El hecho de que en diciembre de 2014 se reclamaran los gastos de la vivienda familiar producidos desde la ruptura de la convivencia no supone ni renuncia a los derechos que tuviera por los anteriores ni reconocimiento de que estos habían sido satisfechos por la segunda.
En cuanto a la contribución conjuntamente a todos los gastos familiares, incluidos los referidos conceptos, poniéndose a disposición recíproca e indistintamente la totalidad de sus respectivos ingresos, hay que insistir en la diferenciación efectuada con anterioridad.
Y por lo que se refiere a las sentencias citadas no o permiten establecer las consecuencias no sólo porque los supuestos enjuiciados no homologables al presente en que había dos cuentas indistintas, en cada una de ellas se encontraba domiciliada una nómina y los gastos a que se refiere en la demanda en la misma que la nómina del marido y en razón a su cuantía, sino porque la segunda más bien refuerza la tesis contraria al apelante. En efecto, el ésta pretende ampararse 'en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 26 de diciembre de 2012 ( AP Valencia, sec. 6ª, S 26-12-2012, nº 734/2012, rec. 687/2012 ), en cuanto que, ante una pretensión en los mismos términos que los aquí planteados por la parte actora, desestima la misma en atención a los actos propios de la demandante durante la vigencia de la relación conyugal'. Sin embargo, leída dicha sentencia no contempla una pretensión ni igual ni similar a la aquí enjuiciada sino la reclamación por quien fue el marido de pagos derivados de deudas privativas de la esposa domiciliados en una sola cuenta común (hipoteca, gastos de seguridad social, impuesto de bienes inmuebles de su inmueble privativo, cuotas de préstamos personal cuyo importe total fue transferido a una cuenta de titularidad única y exclusiva de la demandada y cuyos cuotas posteriormente fueron giradas en la cuenta común), respecto de lo que la sentencia citada dice que 'El actor además no ha probado que participara de otra forma en el sostenimiento de la familia, distinta a los ingresos en la cuenta común en el periodo objeto de litigio de sus nóminas, de prestaciones de desempleo y los 600€ de su madre, ingresos que no cubren lo reclamado, considerándose acreditado que la demandada atendía gastos ordinarios no domiciliados en la cuenta común con los ingresos de su negocio (estuviera o no de alta fiscal) y con ayuda de sus padres. Así se entiende que los litigantes mientras duro su convivencia y en especial desde el 2005 por lo que aquí interesa, decidieron asumir libre y voluntariamente las responsabilidades familiares a que se refiere el art 1438 CC y las económicas (seguro de autónomos) como lo hicieron, no pudiendo el actor ahora reclamar, e ir contra sus propios actos, lo que es contrario a la buena fe.' No contempla, por tanto, la contribución a las cargas de una comunidad de bienes. También entiende el apelante aplicable analógicamente la doctrina expuesta en la sentencia de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2002 . Es cierto que en dicha resolución se afirma que 'Toda indica que los cónyuges, aun casados en régimen de separación de bienes, actuaron de hecho durante el matrimonio y al menos en cuanto al pago de los gastos ordinarios, poniendo en común los respectivos ingresos así como las que se obtenían por la actividad de las sociedades familiares (de las que formaban parte además del actor y la demandada los hermanos de esta última), de manera que el interesado análisis que efectúa el recurrente pretendiendo tomar en consideración tan sólo una parte de la economía familiar, resulta del todo improcedente. La circunstancia (posible) de que los ingresos del marido fueran superiores a los de la esposa y, en consecuencia, existiera una descompensación entre los gastos que asumía uno y otro, como antes se ha dicho, no puede determinar la consecuencia pretendida y, en cualquier caso, el examen de tal cuestión exigiría un pormenorizado análisis de las cuentas familiares desde la fecha de celebración del matrimonio, lo que ni siquiera se ha intentado en este pleito.' Sin embargo, esa afirmación no impide que posteriormente la sentencia afirme que 'Sí se ha de reconocer sin embargo al actor D. Onesimo el derecho a obtener el reembolso del 50 por ciento del importe de los recibos de amortización del préstamo que grava el inmueble ... únicos que hasta la fecha de interposición de la demanda ... ha acreditado haber satisfecho aquél de forma exclusiva'. Esto es, no obstante la puesta en común de fondos, condena a una de las partes a satisfacer la mitad de la parte del préstamo que consta abonada exclusivamente por la otra.
CUARTO.-Sentado lo anterior, se pasa a examinar la pretensión de la apelante de que los ingresos realizados por su representada por importe de 90.904,03€, desde la separación de bienes el 29 de abril de 2003, en la cuenta donde se cargaban los conceptos reclamados, había que imputarlos al pago de los mismos. Sin embargo, no estamos ante unos ingresos que merezcan el concepto de 'pagos' sino que hay que ponerlos en el contexto de una situación en la que como señala la demandada en el juicio vivían al día y consumían lo que ganaban, y especificar: la fuente ordinaria de fondos de esa cuenta era el sueldo del marido, por un total de 513.729,37 €, siendo precisamente en función a la misma que se domiciliara en la misma el préstamo hipotecario; además, la esposa efectuó transferencias puntuales a dicha cuenta por un total de 40.630,88 €; y por último, hubo otros ingresos por diferentes conceptos por 100546,30 €, y que las partes parecen aceptar que se distribuyan por igual, que es lo que proporciona la suma antes citada. Se podría considerar efectivamente las transferencias de la esposa como contribución al pago de préstamo, impuesto y seguro, si se hubiera demostrado que sucedían precisamente en un momento en que la cuenta se hubiera quedado sin fondos precisamente para atender esos concretos pagos. Sin embargo, tal circunstancia ni ha sido concretamente alegada, antes bien, de las comprobaciones realizadas por la Sala sobre los extractos, no consta que se produjera. Lo que consta es que las sumas reclamadas, y que corresponden a pagos periódicos, se atendían en una cuenta cuya fuente de fondos principal y única regular eran los ingresos del marido, y que la esposa debía contribuir a su pago por mitad sin que conste que lo había hecho.
QUINTO.-Queda por tanto examinar la cuestión de aquellas posibles compensaciones que se mantienen en el recurso de apelación, para lo que damos por reproducido lo argumentado en el hecho cuarto de la sentencia sobre los requisitos de la compensación y aceptando igualmente en lo sustancial los fundamentos de dicha sentencia, rechazarlas.
SEXTO.-Respecto de los ingresos efectuados por la apelante en la cuenta donde su marido tenía domiciliada la nómina, y de los actos de disposición realizados por éste en donde aquella tenía la suya, los meros dato de su existencia y cuantía son insuficientes para determinar a cargo del esposo una deuda con los requisitos de liquidez y exigibilidad precisos para la compensación. De existir algún crédito, no es líquido. En efecto, en los extractos de la primera de la cuentas aparecen tanto gastos personales del marido como gastos familiares. En cuanto a los actos de disposición del marido, en la misma contestación a la demanda se admite la posibilidad de que se consideren contribución de la esposa a las cargas familiares. No se ha fijado judicialmente compensación por trabajo para la casa a favor de la esposa y aun en el supuesto de que era procedente se entendiera que en el supuesto enjuiciado, tendría que fijarse judicialmente de manera previa a hacerse valer. En definitiva, para determinar si la demandada es titular de algún crédito en virtud de aquellas operaciones sería preciso determinar si las mismas lo hacían nacer directamente (préstamo al cónyuge, gastos personales del marido), que ni siquiera ha sido alegado) o si, se sostiene que correspondían a cargas del matrimonio, examinar la totalidad de las contribuciones de cada uno a dichas cargas y aplicando las reglas mencionadas en el apartado b) del fundamento segundo, determinar si existía algún crédito. Lo más parecido a esta última operación son los cuadros que se incluyen en la contestación a la solicitud de compensación y al recurso de apelación, con los que no resulta ningún crédito a favor de la actora, que requeriría que se le reconociera en una cuantía suficiente el derecho de compensación por trabajo del hogar, para lo que es suficiente la introducción del tema en una contestación a la demanda con solicitud de reconvención.
SÉPTIMO.-Tampoco se pueden compensar las otras dos partidas de 12.000 €, pues en ambos casos faltaría el requisito de que cada uno sea acreedor principal del otro al tratarse de cantidades que habrían sido entregadas no por la demandada sino por el padre de ella que sería quien tendría la legitimación en su caso para reclamarlas.
OCTAVO.-Por último, se menciona en el escrito de apelación, la doctrina de enriquecimiento injusto que, aparte de tratarse de cuestión nueva, es claramente inaplicable al no poder predicarse de la contribución a los gastos de adquisición y mantenimiento de unos bienes comunes en la misma proporción a las cuotas de que son titulares los comuneros.
NOVENO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 , 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de Dª. Rebeca , contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier en el Juicio Ordinario número 213/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
