Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 330/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100047

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:97

Núm. Roj: SAP GC 97:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000330/2016

NIG: 3501642120150024370

Resolución:Sentencia 000088/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001093/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Domingo Alina Elena Ramaru Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Apelado Soledad Alina Elena Ramaru Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Apelante BANKIA S.A. Santa Marquez De La

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2.017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de enero de 2016

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de enero de 2016, seguidos a instancia de D. Domingo y DOÑA Soledad, como parte apelada en esta instancia, representado por el Procurador don Antonio Jaime Enriquez Sánchez y dirigido por la Letrada doña Alina Elena Ramaru, contra BANKIA, S.A., como parte apelante en esta instancia, representado por el Procurador don Ricardo de la Santa Márquez y dirigido por la Letrada doña María José Cosmea Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido judicial se dictó Sentencia de fecha 22 de enero de 2016, en los presentes autos de juicio Ordinario número 1093/2015 en cuya parte dispositiva, literalmente dice así:

'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Domingo Y DOÑA Soledad:

1º. Debo declarar y declaro nula la cláusula de limitación de intereses o cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por DON Domingo Y DOÑA Soledad y BANKIA, S.A..

2º. Debo condenar y condeno a BANKIA, S.A. a la devolución a DON Domingo Y DOÑA Soledad de las sumas indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, declarada nula, desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013.

3º. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo declarada nula, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que debió ser amortizado.

4º. Debo declarar y declaro nula por ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

5º. Debo declarar y declaro por ser abusiva la cláusula de intereses de demora del 18%.

Con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, D. Domingo y Dª Soledad, admitiéndose el recurso. Por la demandada, BANKIA, S.A. se realizaron alegaciones en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante DON Domingo Y DOÑA Soledad presenta demanda de juicio declarativo ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que: 1º. Se declare nula la cláusula de limitación de intereses o cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por DON Domingo Y DOÑA Soledad y BANKIA, S.A.; 2º. Se condene a BANKIA, S.A. a la devolución a DON Domingo Y DOÑA Soledad de las sumas indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, declarada nula; 3º. Se condene a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo declarada nula, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que debió ser amortizado; 4º. Que se declare nula por ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado; 5º. Que se declare nula por ser abusiva la cláusula de intereses de demora del 18%; Con expresa condena en costas a la demandada.

La demandada BANKIA, S.A. contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

La sentencia estimó íntegramente las pretensiones de los demandantes.

SEGUNDO.- BANKIA, S.A., como parte recurrente, si bien interesa en el suplico la desestimación íntegra de las pretensiones sostenidas en su contra, en la alegación preliminar sostiene que únicamente impugna el pronunciamiento de la Sentencia relativa a la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado. Por tal motivo, no cabe sino considerar que el recurso impugna únicamente este extremo.

Sostiene la parte demandada que la estipulación contractual no resulta abusiva. Alega la reforma efectuada por el art. 693 LEC, que establece el criterio de que 'para que se pueda declarar vencida anticipadamente la obligación resulta necesario que se produzca un incumplimiento de tres plazos mensuales o un incumplimiento al menos equivalente a esos tres meses'.

De esta forma concluye la parte que no es abusiva porque debe interpretarse la cláusula conforme a la reforma legal, entendiendo que resulta válida pero limitando el vencimiento anticipado al momento en que se incumplan tres plazos mensuales del préstamo o equivalente. Se señala que la ausencia de un régimen jurídico transitorio, el precitado artículo no resulta aplicable a los préstamos concedidos antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, unido a la falta de previsión normativa que declare la nulidad de las clausulas de vencimiento anticipado incluidas en préstamos hipotecarios suscritos con anterioridad. Se alude a un Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 30 de septiembre de 2014 que concluye e que para que se pueda declarar vencida anticipadamente la obligación resulta necesario que se produzca un incumplimiento de tres plazos mensuales o un incumplimiento al menos equivalente. Igualmente alega una serie de jurisprudencia anterior a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 24 de marzo de 2015, favorable al reconocimiento del vencimiento anticipado del acreedor, como la STS de fecha 17 de febrero de 2011, de 27 de marzo de 1999 o la de 4 de junio de 2008, así como una Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 20 de noviembre de 2014 que no declara abusiva la clausula incluida en un préstamo hipotecario sino que la integra con la interpretación del art. 693 LEC.

DON Domingo Y DOÑA Soledad se opone al recurso de apelación y alega que debía haberse inadmitido por no expresar con claridad los pronunciamientos que se impugnan, resaltan la incongruencia absoluta del recurso y su falta de fundamento, reiterando la resolución del TUE de fecha 24 de marzo de 2015. Finalmente analiza la clausula y dice que no se modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y la cuantía del préstamo; no se permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación; y concluye alegando que la clausula de vencimiento anticipado incluida en el préstamo hipotecario permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, por lo que la obligación accesoria siempre se reputa abusiva.

La sentencia del TJUE de fecha 14 de marzo de 2013 vino a declarar en relación a la cláusula de vencimiento anticipado que 'el juez nacional deberá comprobar especialmente si esa3 facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si ese incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo'.

La cláusula de vencimiento anticipado viene a suponer la resolución del contrato de préstamo en base al incumplimiento del prestatario. Entendemos que el ejercicio de esta facultad debe estar sometido a la doctrina de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas. Deberá pues analizarse el carácter esencial de la obligación incumplida, así como la gravedad del incumplimiento en que ha incurrido el deudor, atendiendo a la naturaleza de los bienes o servicios objeto de contrato y a las circunstancias que concurren, así como a los parámetros legales que se han ido introduciendo en las reformas legales.

En efecto, la Ley 1/13 de 14 de mayo, en su capítulo III dedicado a mejoras en el proceso de ejecución, ha introducido reformas en la L.E.C, consistentes en dar nueva redacción a determinados preceptos de la misma, entre ellos, los que regulan las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. Así, el art. 693 de la LEC . en su apartado segundo, según redacción dada por la Ley 1/2013de 14 de mayo establece lo siguiente:

'2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.'

Descendiendo al caso que nos ocupa, ciertamente en la presente escritura pública de préstamo hipotecario se estableció la facultad del Banco de exigir anticipadamente la devolución del préstamo con los intereses y gastos por la falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. Bastaba pues el impago de una sola cuota de amortización o incluso de los intereses correspondientes para pedir la resolución del contrato de préstamo y reclamar la devolución de todo lo prestado más intereses y gastos. Indudablemente esta cláusula ha de reputarse abusiva, pues no se ajusta a los parámetros exigidos para el ejercicio de la facultad de resolución contractual, en concreto, no se cumple el requisito de la gravedad del incumplimiento contractual. El impago de una sola cuota de capital o de intereses en un préstamo no constituye un incumplimiento grave del contrato. Ahora bien, consta en la demanda de ejecución y en los documentos que a la misma se acompañan que la facultad de vencimiento anticipado no se ha ejercitado cuando se ha impagado una sola cuota, sino cuando se ha constatado el impago de mas de cuatro cuotas de amortización, por lo que el cierre de la cuenta y el vencimiento anticipado se han producido cuando se ha producido un incumplimiento grave de la obligación esencial que incumbe a todo prestatario de abonar las cuotas de amortización del préstamo para la devolución de lo prestado. Estamos ante un incumplimiento grave, reiterado y mantenido en el tiempo.

En consecuencia, puede afirmarse que, aunque en el contrato de préstamo se estableció el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, que como hemos dicho, ha de reputarse abusivo, entendemos que si dicho vencimiento anticipado y la subsiguiente reclamación judicial se deducen cuando se han materializado el impago de las cuotas en los términos previstos en el art. 693.2 de la Lec , cuatro impagos o mas no se apreciará el ejercicio abusivo de la facultad contractualmente prevista. En el presente caso, no se ha ejercitado el vencimiento anticipado, entendemos que no debemos apreciar el ejercicio abusivo de dicha facultad. Ciertamente el citado precepto se encuentra comprendido dentro de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados y no resulta de aplicación al proceso de ejecución ordinaria. Ahora bien, en el presente caso, tratándose de préstamos hipotecarios, aún cuando por el acreedor no se haya ejercitado la acción hipotecaria, entendemos que debe aplicarse el citado precepto que atiende a la condición de deudor hipotecario de la parte ejecutada para establecer ciertas particularidades, de las que consideramos éstos no deben verse privados por el mero hecho de que el acreedor haya elegido uno u otro proceso.

Al respecto la STS de23 de diciembre de 2.015 dice

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo' ; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir '[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11).

5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.

Por ello procede declarar nula la clausula del vencimiento anticipado y confirmar la resolución de instancia.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. representada en esta segunda instancia por Don Ricardo De La Santa Márquez, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido judicial, de fecha 22 de enero de 2016 en los autos de juicio Ordinario número 1093/2015, debemos confirmar la referida resolución.

2º.- No se hace pronunciamiento con relación a las costas de esta instancia.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/


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