Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 446/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100059
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1587
Núm. Roj: SAP TF 1587/2017
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000446/2016
NIG: 3803641120150000135
Resolución:Sentencia 000088/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000061/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Leocadia Maria Inmaculada Padron Felipe Humberto Gregorio Montelongo Delgado
Apelante Jose Augusto Julio Antonio Gonzalez Ortigosa Maria Del Carmen Toledo Mendez
SENTENCIA
Rollo nº 446/2016
Autos nº 61/2015
Jdo. 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián de La Gomera
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados los presentes recursos de apelación
interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de
Divorcio nº 61/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián de La Gomera ,
promovidos por D.ª Leocadia , representada por el Procurador D. Humberto Gregorio Montelongo Delgado
y asistida por la Letrada D.ª María Inmaculada Padrón Felipe, contra D. Jose Augusto , representado por la
Procuradora D.ª María del Carmen Toledo Méndez, y asistido por el Letrado D. Julio Antonio González
Ortigosa; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Manuel Reyes Alvarado, dictó sentencia el 4 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.
Humberto Montelongo Delgado, en nombre y representación de Dª. Leocadia , frente a D. Jose Augusto , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio constituido por los cónyuges, contraído el día 21 de Noviembre de 1987 en Vallehermoso, e inscrito en el Registro Civil de esta localidad, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, declarando la disolución de la sociedad legal de gananciales que venía rigiendo el régimen económico del matrimonio, con atribución a la demandante del domicilio conyugal, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por las respectivas representaciones de la parte demandante y por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda y, entre otras medidas, acordó atribuir a la demandante el uso de la vivienda que fuere familiar y denegó la petición de pensión compensatoria por ésta solicitada, recurren ambas partes, la actora insistiendo en su pretensión que se establezca una pensión de 500 euros mensuales, y la parte demandada interesando le sea atribuido el uso de la vivienda, o, de forma subsidiaria, se le condene a la demandante a hacer frente de los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda.-
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la parte actora debe partirse del criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011 ).- En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013 , declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011 , 19 octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'
TERCERO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
En el caso de autos, de la nueva revisión de las pruebas practicadas no se constata que en su valoración el juzgador a quo haya incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, antes, por el contrario, este Tribunal entiende que es coherente y lógica con su resultado, y la hace suya y comparte.- El matrimonio tiene lugar el 21 de noviembre de 1987, y la ruptura a finales de 2014, principios de 2015, que del mismo nacieron tres hijos, ya mayores de edad; que la actora cuenta en la actualidad con 59 años de edad (como nacida en NUM000 de 1967) y el demandado 62 (nació en NUM001 de 1954).- La demandante se encuentra percibiendo una pensión de jubilación por invalidez por importe de 366,90 euros mensuales, más dos pagas extraordinarias (folio 17 de autos), habiendo trabajado, conforme resulta de su informe de vida laboral que obra a folio 63 de las actuaciones un total de 3 años, 3 meses y 3 días, en diversos periodos y para diversas empresas; así, consta una primera relación labora, en 2001, luego se suceden en 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2011 y 2014.- El demandando trabaja en la Unidad de Medio Ambiente del Cabildo Insular de La Gomera, pero sin que conste acreditado sus ingresos concretos.- Puestos en relación todos los extremos anteriormente mencionados comparte este Tribunal los razonamientos del juzgador a quo y llevan a esta Sala a la misma conclusión que en la instancia, esto es, que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la demandada y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio.- Que los ingresos de uno de las partes puedan ser superior al del otro, o que los de uno de ellos sean limitados no es en absoluto causa para la concesión de una pensión compensatoria.- Lo que se ha acreditado es que la demandante ha trabajado, aunque ciertamente de forma intermitente, constante el matrimonio, por lo que no aparece que se haya visto imposibilitada de trabajar ni por haber contraído matrimonio ni por haber tenido hijos, ni que sea el hecho de la ruptura el que implique que no pueda acceder al mundo laboral.- Por lo expuesto, no probado debidamente el desequilibrio alegado debe desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora.-
CUARTO.- Continuando con el motivo principal de recurso que se formula por la parte demandada, para enmarcar adecuadamente su objeto debe recordarse que nos encontramos en sede de un procedimiento de divorcio en el que no hay hijos menores de edad, que la vivienda es presuntivamente ganancial y que la resolución de instancia atribuye a la ahora apelada, pro ser el interés más necesitado de protección y sin límite temporal.- En estos supuestos, como se expone, en la sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2010 el art. 96 del Código Civil sanciona que podrá acordarse que su uso, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.- Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.- Por tanto, como es reiterado criterio de esta Sección, no habiendo hijos, o siendo mayores de edad, debe diferenciarse si la vivienda familiar es ganancial o de titularidad privativa de uno de los cónyuges. Y, sólo para el caso, de que el cónyuge no titular de la vivienda fuera el más necesitado de protección y se hiciera aconsejable, el párrafo tercero del artículo 96 CC , prevé una excepción a la normativa general, que se concreta en que por el Juez: 'podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección', es decir, el uso por tiempo limitado de la vivienda. Uso temporal que se protege, mientras esté en vigor, al establecerse en el último párrafo del artículo que para disponer de la vivienda se requerirá el consentimiento de ambas partes, es decir, también el consentimiento de dicho cónyuge no titular. Por lo que, es claro que, fuera del caso de excepción de uso temporal a cónyuge no titular, carece de base jurídica la atribución de uso exclusivo a uno de los cónyuges del domicilio familiar, presuntamente ganancial..
Aplicando esta doctrina al caso de autos se evidencia que el recurso debe ser parcialmente estimado; siendo una vivienda ganancial no es procedente realizar atribución de uso a ninguna de las partes al no existir hijos menores, pues tal atribución está prevista para el supuesto en que la vivienda sea privativa, no ganancial, y lo que en ningún caso puede tener es carácter indefinido.- En conclusión, no es procedente en este procedimiento atribuir a ninguna de las partes el uso de la vivienda que fuere familiar debiendo ser en el procedimiento de liquidación de gananciales, que es el oportuno, donde se dicte la definitiva resolución sobre el bien, rigiendo mientras tanto las normas generales sobre comunidad de bienes (como comunidad postganancial pues el régimen matrimonial ya se ha declarado disuelto) procediendo, en consecuencia y en este sentido estimar parcialmente el recurso, que conlleva sea innecesario el estudio de la subsidiaria impugnación.-
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de la parte demandada formulado lleva al no pronunciamiento sobre las correspondientes costas de la alzada ocasionadas con aquel en aplicación del art.
398.2 de la LEC .- En cuanto al recurso de la parte actora, al ser íntegramente desestimado, y como disponen los arts. 394 y 398 de la LEC deben imponerse a la parte recurrente por no existir causa que justifique su no imposición al ser la cuestión planteada de índole puramente económica.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Leocadia , y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido de no realizar atribución del uso y disfrute de la vivienda que fuere familiar, con expresa imposición de las costas del recurso de la parte demandante a la parte apelante, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de la demandada.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

